Micelio
28128(27-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 28128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28128 Acta No. 15 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 22 de agosto de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió BLANCA MERY RIVERA DE MERA contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.

ANTECEDENTES Blanca Mery Rivera de Mera demandó a Seguros de Vida Colpatria S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con efectividad a la fecha del fallecimiento del asegurado, la indexación y los intereses de mora. Para fundamentar las pretensiones afirmó que su hijo Jorge Enrique Mera Rivera cumplía con sus obligaciones de carácter laboral cuando desempeñaba el cargo de visitador médico de la empresa Laboratorio Lutecia de Colombia S.A.; que Jorge Enrique había nacido el 21 de abril de 1975, hijo legítimo del matrimonio formado por Enrique Mera Jiménez y Blanca Mery Rivera Amaya, quienes sobreviven, se encontraba soltero y no tenía descendencia ni hijos por adopción; que desde el momento en que comenzó a laborar Jorge Enrique estuvo velando moral y económicamente por sus padres, en especial por su madre, toda vez que esta carecía de empleo y no recibía renta alguna; que Jorge Enrique falleció en accidente de trabajo el 11 de octubre de 2000; que en su condición de beneficiaria elevó reclamo el 7 de diciembre de 2000 y un año después la demandada aceptó que la causa de la muerte de Jorge Enrique era de origen profesional pero que carecía de beneficiarios porque ella convivía con su esposo Enrique Mera Jiménez quien laboraba para la Empresa Lakor Farmacéutica S.A., de lo cual se desprende la no dependencia económica; que a pesar de lo anterior, lo cierto es que su cónyuge sólo empezó a laborar el 15 de enero de 2001, tres meses después del fallecimiento de su hijo, por lo que para esa fecha dependía de él y no tenían ingresos laborales.

Colpatria se opuso a las pretensiones. Alegó que el padre del fallecido, señor Enrique Mera Jiménez, esposo de la actora, se encontraba laborando con un salario suficiente para su sustento y el de su cónyuge, por lo que no existía la dependencia económica alegada. Propuso como excepciones inexistencia de obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A., ausencia de los presupuestos y requisitos legales para solicitar el reconocimiento de la pensión y prescripción. El Juzgado Octavo Laboral de Medellín, mediante sentencia de 20 de abril de 2005 condenó a la ARP Colpatria S.A. a pagar a la actora $24.765.330.00 por mesadas causadas de la pensión de sobrevivientes y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

E igualmente la obligó a continuar cancelando la pensión de jubilación a partir de mayo de 2005 en cuantía de $449.898.54 y las mesadas adicionales. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Medellín la confirmó. Para confirmar la sentencia del Juzgado dijo el Tribunal: “La Ley 100 de 1993, en su Artículo 47 establece que:.

En el presente caso es la madre del fallecido, quien pretende la pensión de sobreviviente. “La discusión radica en torno a la dependencia económica de la demandante de su hijo fallecido, dependencia que debe ser para el momento del fallecimiento del afiliado. “Enarbola el demandado como prueba de la no dependencia certificación aportada a folios 22 que dice que el señor Enrique Mera Jiménez esposo de la demandante labora en Laboratorios Lakor, desde el 21 de enero de 2001.

“Así mismo, cimentó su dicho en el testimonio de la señora Beatriz Elena Grisales Arroyave quien es vecina de la demandante, y la conoce de veinte años atrás, de quien además dice que es ama de casa, y que nunca ha trabajado. Sobre el esposo de la accionante dice la testigo que este trabaja en un laboratorio, y que para el momento del fallecimiento de su hijo, estaba sin trabajo, y era del finado de quien dependía la madre.

“Iguales inquisiciones acerca de la dependencia económica de la demandante de su hijo fallecido hacen los demás testimonios aportados al proceso, por lo que podemos concluir que efectivamente la demandante para la época del fallecimiento del afiliado dependía económicamente de él”. De otro lado, sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación la dependencia económica no tiene que ser total y para confirmarlo utilizó la sentencia de casación de marzo 27 de 2003, Radicado 19867.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en función de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva de las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula tres cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Denuncia la aplicación indebida indirecta del artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 13, 46, 50, 141 y 142 de la misma ley.

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que con anterioridad al fallecimiento del señor Jorge Enrique Mera Rivera y con posterioridad al mismo, la demandante dependía económicamente de su hijo antes mencionado. “2) No dar por demostrado, estándolo, que la dependencia económica de la demandante a cargo de su hijo fallecido solo tuvo duración hasta la fecha en que el cónyuge sobreviviente de la actora volvió a trabajar en el Laboratorio Labor”.

Afirma que esos errores derivaron de la errónea apreciación de la certificación expedida por Lakor Farmacéutica S.A. (folio 22), los testimonios de Beatriz Elena Grisales (folios 48 a 48 vto.), Oscar Fernando Guerrero (folio 48 vto. a 49), Aracelly Ramírez Giraldo (folios 51 a 51 vto.) y María Denis Bedoya Carrillo (folio 51 vto. a 52), así como el interrogatorio de parte de la demandante (folio 57 vto.).

Para la demostración del cargo dice que según la jurisprudencia que informa el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 la dependencia económica de los padres frente a los hijos no tiene que ser total y absoluta, y que esa situación solamente puede ser definida en cada caso, pues si los ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento no se configura el presupuesto del texto legal.

En seguida dice que para el sentenciador no quedó desvirtuada la dependencia económica con la certificación expedida por Lakor Farmacéutica S.A. el 8 de octubre de 2001, donde se dice que el señor Enrique Mera Jiménez labora en esa Empresa desde el 15 de enero de 2001 (folio 22) ni con el testimonio de la señora Beatriz Elena Grisales de Arroyabe, vecina de la demandante con una antigüedad de 20 años, quien afirma que la actora es ama de casa que nunca ha trabajado y que su esposo siempre ha laborado como visitador médico; y que cuando falleció su hijo estaba sin trabajo pero que lo consiguió después de su muerte, dedicando sus ingresos a los gastos de la casa y al sostenimiento de sus hijos, entre ellos Jorge Enrique.

Asegura el recurrente que esas pruebas acreditan que antes del fallecimiento, el padre del causante laboraba y continuó trabajando después. Anota que los testimonios de Oscar Fernando Guerrero, Aracelly Ramírez Giraldo y María Denis Bedoya Carrillo refieren que el padre del causante dedicaba sus ingresos al sostenimiento de la casa donde habitaba con la demandante y que para la época del fallecimiento de su hijo estaba desempleado.

Y que esas declaraciones demuestran, sin esfuerzo, que con anterioridad al fallecimiento de Jorge Enrique los gastos del mantenimiento de la casa y los propios de la demandante los soportaban tanto el padre como su hijo y no exclusivamente éste. Agrega que si la Corte dedujera que en el momento del fallecimiento del afiliado éste corría con los gastos de sostenimiento de sus padres, esa situación no fue indefinida, porque el cónyuge de la demandante volvió a laborar con Lakor Farmacéutica S.A. y desde esa época dedica sus ingresos a los gastos familiares, como lo dicen expresamente los testigos.

Y termina diciendo que la demandante admitió en su interrogatorio que los gastos del hogar los atiende con dificultades su esposo y que éste recibía ingresos quincenales que oscilaban entre $300.000 y $700.000, lo que hace pensar, dice el recurrente, que la dependencia económica proclamada en este proceso está limitada en el tiempo y en el espacio y no cubre todo el lapso alegado porque de los testimonios se infiere que la carga familiar no estuvo siempre a cargo del afiliado fallecido sino únicamente desde su fallecimiento hasta el día en que el esposo volvió a laborar.

LA OPOSICIÓN Aduce que el cargo presenta una visión errada de la prueba testimonial, pues según ella el sostenimiento del hogar corrió en su totalidad por cuenta del afiliado fallecido y no del padre. Y dice que el recurso propone una equivocada inteligencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La lectura de la sentencia revela que el Tribunal, antes de abordar el examen de las pruebas, planteó el alcance del precepto 47 de la Ley 100 de 1993.

Para el Tribunal la dependencia económica debe mirarse en el momento en que se produce el fallecimiento del trabajador afiliado. Al respecto dijo: “La discusión radica en torno a la dependencia económica de la demandante de su hijo fallecido, dependencia que debe ser para el momento del fallecimiento del afiliado”. En el cargo sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que antes del fallecimiento del causante su padre sí laboraba y que con posterioridad a ese insuceso continuó trabajando, lo que, se afirma, se desprende del certificado de folio 22 y de los testimonios que relaciona.

Pero del citado documento no se extrae el hecho que alega la impugnación, pues con precisión allí se indica que el señor Enrique Mera Jiménez, padre del afiliado muerto, trabajó en la empresa Lakor Farmacéutica S.A. “…desde el día 15 de enero de 2001, con un contrato a término indefinido en el cargo de Representante de Ventas”. Por lo tanto, del texto literal de dicha probanza no se puede concluir que el citado señor trabajara en esa empresa con antelación al 11 de octubre de 2000, fecha de fallecimiento del afiliado Jorge Enrique Mera Rivera.

Así las cosas, es claro que el Tribunal no apreció con error la aludida probanza, circunstancia que le impide a la Corte el estudio de los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea del artículo 47 literal c) de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 13, 46, 50, 141 y 142 de la misma ley.

Anota que la dependencia económica puede ser indefinida o limitada en el tiempo. Dice que cuando el Tribunal entendió que desde la fecha del fallecimiento del causante la demandante tenía derecho en forma indefinida a la pensión de sobrevivientes, le dio a la norma acusada una inteligencia que no se corresponde con la realidad de los hechos comprobados en el litigio y que sirvieron de soporte desde el punto de vista fáctico para la formulación de la acusación anterior.

Sostiene que el error jurídico que se le atribuye a la sentencia acusada consiste precisamente en que la actora y aún su cónyuge vivían exclusivamente por cuenta del extinto, cuando está comprobado que el padre contribuyó con todos sus ingresos en el mantenimiento de los esposos Mera Rivera antes y después del fallecimiento de afiliado. LA OPOSICIÓN Advierte que los testigos no dijeron que los gastos para la subsistencia del hogar se repartían de tiempo atrás entre el padre y el hijo y sostiene que esa prueba indica que la demandante y aún su esposo vivían por cuenta del afiliado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo, dirigido por la vía directa, el recurrente parte de supuestos fácticos distintos a los que sirvieron de soporte al Tribunal, que, ya se dijo, concluyó que para la época del fallecimiento del causante la demandante dependía económicamente de él. A pesar de ello, el censor afirma que “… está comprobado en los autos, que el padre, se repite, antes y después contribuyó con todos sus ingresos en el mantenimiento de los esposos Mera Rivera”, con lo que muestra una disconformidad con los hechos que el Tribunal tuvo como debidamente acreditados, que no es posible en un cargo dirigido por la vía de puro derecho.

Con todo, importa a la Corte precisar que, como quedó visto al decidirse el cargo anterior, el Tribunal consideró que la dependencia económica debía mirarse para el momento en que se produce el fallecimiento del afiliado. Esa interpretación es correcta porque al expedir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 el legislador solo tuvo en cuenta el espacio temporal correspondiente al fallecimiento del afiliado y presentó la dependencia económica de los beneficiarios del trabajador fallecido como el hecho suficiente para generar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

No condicionó con ninguna otra circunstancia ese reconocimiento. El entendimiento que el Tribunal le dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se corresponde con el criterio que orientó una decisión de la Corte para un caso análogo. Se trata de la sentencia de casación del 24 de julio de 2006, Radicado 26823. Aunque allí se manejó el caso del hijo inválido y se determinó el alcance del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, la similitud de esta norma con el artículo 47 citado y con el caso de la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos afiliados a la seguridad social, permite utilizar esos criterios para fijar el alcance de la norma aplicada en este proceso.

Dijo la Corte: “Al fijar el alcance del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, que consideró era el que regulaba la pensión de sobrevivientes reclamada por el actor, en vista que el pensionado Alfonso Toro Martínez, del cual deriva su derecho, falleció el 8 de mayo de 1979, señaló el Tribunal que la dependencia económica del hijo inválido, que contempla la norma, debía darse mientras el causante obviamente se encontraba en vida, sin que se afectara el derecho pensional porque el beneficiario, con posterioridad al fallecimiento, adquiriera bienes, tomara un empleo o, por cualquier otro medio, ampliara su patrimonio, eso sí, mientras conservara su condición de invalido.

Bajo este entendido, consideró, además, que ni la emancipación del hijo por matrimonio, ocurrida en fecha muy posterior al deceso, ni la omisión del pensionado en denunciar ante el ISS la existencia del hijo inválido, hacían nugatorio el derecho de este último. “Al respecto considera la Sala que no es desacertado la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado.

“… “Por último, en lo que respecta al cuestionamiento de la censura, de tener la dependencia económica que subsistir indefinidamente para conservarse el derecho, es de señalar que, en primer lugar, como se dijo anteriormente, en la medida que dicha sujeción se predica frente al causante, ella debe presentarse en vida de éste, como lo dedujo el Tribunal, sin que sea posible que se prolongue más allá de su muerte.

“Además, el legislador no previó, como circunstancia extintiva del derecho del actor, la variación posterior en su situación económica, por lo que no sería admisible exigirle al beneficiario que indefinidamente tenga. que sobrevivir sólo con el dinero que le proporciona la pensión. En este caso, el riesgo que cubre la prestación es el de la invalidez, y mientras ella subsista, como lo consideró el ad quem, debe mantenerse la pensión. “Debe agregarse que el hecho de que el causante no hubiere inscrito a su hijo como invalido ante el Seguro y que posteriormente éste (el hijo) hubiere contraído matrimonio, tampoco constituyen circunstancias contempladas en la ley que extingan su derecho pensional”.

En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 13, 46, 47, 48, 50 y 142 ibídem. Asegura que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no establece una sanción de carácter automático y de aplicación inmediata, sino que debe dilucidarse si se dan las circunstancias para que ella opere.

Es decir, que en cada caso concreto debe analizarse si las situaciones establecidas en los autos dan luz para que se imponga tan drástica sanción. LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación del cargo pues en el fondo pareciera proponer una improcedente rebaja de intereses. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La tesis del recurrente, conforme a la cual el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no establece una sanción de carácter automático y de aplicación inmediata, que impone examinar en cada caso si procede la imposición de los intereses moratorios, no consulta el texto y el alcance y finalidad de esa norma.

Ha dicho la Corporación: “El criterio de la Corte ha sido el de que el juez no debe entrar a verificar cuál ha sido la conducta del deudor, pues el texto literal de la norma no lo permite. El legislador fue claro en estatuir que cuando quiera que "A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio al momento en que se efectúe el pago".

“De todos modos cabe recordar que la Sala ya tuvo ocasión de ocuparse del punto. En sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 20487, se dijo lo siguiente: “ ” Sentencia de casación del 31 de mayo de 2004, Radicado 20872”. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 22 de agosto de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió BLANCA MERY RIVERA DE MERA contra SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas en casación a cargo de la sociedad recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11