Proceso No 20307 Casación N° 28128 C/. Segundo Efraín Castillo Medina Casación N° 28128 C/. Segundo Efraín Castillo Medina Proceso No 28128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 101 Bogotá, D. C., abril primero (1) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por la Sala Penal de Descongestión Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual absolvió a Segundo Efraín Castillo Medina del cargo de estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. A nombre de 48 personas el abogado-procesado Segundo Efraín Castillo Medina promovió en diciembre de 1996 acción de tutela contra el fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, igualdad, pago oportuno y reajuste de pensiones legales.
Los Juzgados 9° Penal Municipal de Barranquilla y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, como jueces de instancia concedieron el amparo invocado mediante sentencias de 8 de enero y 25 de febrero de 1997, respectivamente, y la Corte Constitucional mediante sentencia T-010 /98 dispuso 34.- REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Barranquilla (expediente T-129364), por medio de la cual tuteló los derechos de petición, igualdad y seguridad social, por cuanto no se aportaron los poderes respectivos.
Y como se observaron irregularidades se dispuso por la misma Corte: 75.- REMITANSE los originales de los expedientes objeto de análisis y copia de la presente Sentencia al Fiscal General de la Nación, para que se inicien las investigaciones penales tendientes a establecer responsabilidades por la posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de los procesos adelantados. 2.
La Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos de la Fiscalía mediante resolución de 3 de abril de 2001 abrió investigación penal en contra de Segundo Efraín Castillo Medina, lo escuchó en diligencia de indagatoria y, cumplido el ciclo instructivo, le profirió acusación por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa agravada. 3.
El 31 de julio de 2006 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos de Bogotá, una vez cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, condenó a Castillo Medina a 46 meses de prisión, multa de $151.333,00, inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al encontrarlo autor responsable del delito de estafa agravada.
También le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, lo condenó al pago de perjuicios y lo absolvió del cargo de falsedad en documento público. 4. La defensa apeló la decisión del juzgado y la Sala de Descongestión de Foncolpuertos del Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 21 de febrero de 2007, revocó la condena impuesta y en su lugar absolvió al procesado. 5.
El apoderado de la parte civil (Nación-Ministerio de la Protección Social) presentó recurso de casación contra el fallo de segunda instancia. LA DEMANDA: Se acusa la sentencia por haber incurrido en una violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio, porque se transgredió el mandato del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal sobre apreciación de las pruebas.
Dice el demandante que se desconocieron los elementos del delito de estafa al olvidarse por el Tribunal que una de las reglas de la sana crítica la constituye el análisis de conjunto de la prueba. Resalta que la acción de tutela fue el medio engañoso para defraudar al Estado, siendo trascendente el error hasta modificar el sentido del fallo.
Señala que sí se presentó un irregular reajuste de las pensiones de los extrabajadores de Foncolpuertos transmutando el ad quem lo ocurrido. Solicita que se case la sentencia demandada y que en su lugar se condene al procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Luego de que la Sala declarara la demanda ajustada en sus aspectos formales el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal rindió concepto, así: Considera que las pruebas ameritaban un fallo de condena por el delito de falsedad porque quienes supuestamente otorgaron poder al procesado negaron conocerlo y haber realizado tal acto de postulación, de modo que no existía mandato que le autorizara para incoar la acción de tutela y la reclamación administrativa ante Foncolpuertos, amén de haberse demostrado que las firmas estampadas en los poderes correspondían a falsificaciones por el sistema de imitación, adulteraciones que el propio abogado aceptó haber realizado.
De tales fingimientos se deriva el ardid que indujo en error a los jueces de tutela y a los servidores de Foncolpuertos, lo que permitió los reajustes pensionales por valor de $286’178.442,66 a favor de 48 extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, monto que corresponde a la defraudación patrimonial que sufrió el Estado con motivo de los hechos materia del plenario.
Tiene por equivocado el argumento del ad quem al considerar que al aclararse la existencia de los poderes se descartó la irregularidad, porque el problema no residió en la falta de aportación de los poderes sino en la utilización de los mismos a sabiendas de su falsedad y en ello fue que se asentó el artificio que lleva a considerar los hechos como típicos de estafa.
También critica que se considere lícito el desembolso ordenado por Foncolpuertos el 27 de diciembre de 1996 mediante Resolución 2484 de 1996, dado que el acto administrativo no puede entenderse soportado en el mandamiento de pago librado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, de 13 de febrero de 1995, porque el cobro judicial se hizo con títulos ejecutivos, refieren a valores diferentes y no corresponden a la situación particular de cada trabajador.
Y si bien la tutela fue fallada con posterioridad a la resolución mencionada, aparece demostrado que ella fue la vía para “agilizar” los pagos reclamados administrativamente por el mismo abogado-procesado. Dice que la petición de amparo fue temeraria en tanto el abogado que la suscribió conocía que sus mandantes nunca le confirieron poder para que los representara.
Solicita casar la sentencia demandada y, en su lugar, proferir fallo de reemplazo en el que se confirme lo resuelto por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El cargo único propuesto por el demandante se contrae a estimar que el ad quem incurrió en una violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio. 2. La Sala concentrará el estudio en el análisis y valoración de la prueba cuestionada para fijar lo que se deriva de ella, estimada en su conjunto y en forma particular, enseguida se resaltará lo expresado por el ad quem, e inmediatamente se determinará la existencia del error alegado. 3.
En primer lugar ha de advertirse que la Corte ha conocido varios procesos en los que se investiga a servidores públicos, abogados y trabajadores de Puertos de Colombia, resultando palmario en tales asuntos que el fondo de liquidación de dicha entidad se convirtió en la caja menor de personas que se propusieron obtener retribuciones económicas que en estricto derecho no les correspondía. 4.
Para el efecto y en aras de la obtención de actos administrativos o fallos judiciales, abogados y trabajadores presentaron peticiones y demandas que a la postre, y en muchos asuntos con la intervención de servidores públicos, le significó a Foncolpuertos egresos millonarios que nunca debió poner a disposición de los defraudadores. 5. Teniendo en cuenta el anterior contexto que sirve de marco conceptual la Sala encuentra que en el sub examine están probados los siguientes hechos: (i).
En su condición de abogado Segundo Efraín Castillo Medina acudió ante un juez de tutela y expresó hacerlo según mandatos conferidos por 48 poderdantes. (ii). Se demostró que los poderes no fueron conferidos por las personas que dijo representar el abogado. (iii). La acción de tutela sirvió para presionar a Foncolpuertos en busca de una favorable e inmediata solución a la reclamación administrativa que se tramitaba en forma paralela.
(iv). Por cuenta de las reclamaciones presentadas por el abogado a nombre de extrabajadores de Puertos de Colombia sin tener poder para ello, Foncolpuertos le entregó unas sumas de dinero. 6. Teniendo en cuenta que un abogado puede intervenir como mandatario de cualquier persona en un trámite administrativo o judicial previo otorgamiento de un poder, diáfano resulta concluir que el procesado carecía de toda legitimidad para proclamarse como representante judicial de 48 extrabajadores de Puertos de Colombia.
En tales circunstancias la intervención como apoderado de quien se proclama como tal a partir de un documento falso, materialmente no está facultado en los términos del derecho de postulación, resulta per se engañosa. 7. No es cierto que los poderes que se allegaron a éste proceso hagan desaparecer el engaño, porque ellos no fueron otorgados por quienes estaban legitimados para el efecto dado que los citados postulantes no conocían al acusado ni habían escuchado su nombre.
En este punto yerra el ad quem porque el fondo del problema afinca en la real existencia de los poderes, objetividad que se descarta por las manifestaciones de quienes apócrifamente aparecen como otorgantes sin que hubieren conferido poder alguno al procesado. 8. No estaba facultado el justiciable para requerir pagos de Foncolpuertos a favor de las personas que decía representar porque, como lo precisa el a quo, tampoco le fue conferido por los supuestos reclamantes poder especial alguno para que los representara en la actuación administrativa. 9.
Agréguese que respecto de los poderes que presentó el acusado se sabe de su falsedad por la propia confesión que hizo en la indagatoria en relación con la adulteración de los mismos, circunstancia que resultó inadvertida por los jueces de instancia dado que de haber tomado nota sobre el punto no se le hubiera absuelto por tal reato, cuestión que ahora la Corte no puede entrar a desvirtuar por la vigencia de principios superiores - no reformatio in pejus -. 10.
Al haber recibido Segundo Efraín Castillo Medina unos dineros pertenecientes a Foncolpuertos, lo que ocurrió en virtud de las maniobras engañosas que utilizó para tomar valores a nombre de terceros a quienes no podía representar por la carencia de mandato debidamente conferido, amén de la improcedencia jurídica de las vías utilizadas y desconocimiento de las normas vigentes sobre la materia pensional -así lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia T-010/98 que dio origen al presente proceso-, manifiesta resulta la ilegalidad de la apropiación de dineros por parte del procesado. 11.
De lo anterior se sigue que el análisis que hizo el ad quem al problema jurídico planteado no pasó de ser una artificiosa argumentación que olvidó las reglas de la sana crítica que permiten determinar el contenido y alcance de los medios probatorios, porque ninguna duda cabe al observar los hechos probados que el procesado carecía de facultades legales para procurar derechos ajenos, realidad que se encuentra sin dificultad al examinar lo expuesto en su injurada por el encartado, oportunidad en la que reconoció la adulteración de los poderes que exhibió para actuar judicial y administrativamente y que en razón de lo anterior pudo obtener unos pagos que nunca debió recibir. 12.
Si se tiene en cuenta que el artificio o engaño como elemento estructural de la estafa puede ser cualquier mecanismo con aptitud para provocar o mantener en error al sujeto pasivo de la acción, y que aquí se configuró a través de unos trámites judiciales y administrativos promovidos por un abogado que aparentó tener facultades para ello, ha de precisarse que lo realmente importante del ardid es su capacidad para conservar en error a la víctima, en este caso los funcionarios de Foncolpuertos, aspecto que debe ser valorado por el juzgador dentro de un sano razonamiento.
En un caso en el que se juzgaba un delito de estafa la Sala dedujo que cuando esa maniobra se constituye en un engaño dirigido a ocasionar error en la víctima, surge el delito de estafa, en tanto con ello se defrauda patrimonialmente al sujeto pasivo y al tiempo se genera un provecho ilícito para el actor. Claro, porque las consecuencias jurídicas no se quedan en el ámbito restringido de los contratantes, sino que trascienden al interés general que exige transparencia y buena fe en los negocios jurídicos, que de no acatarse paralizarían el tráfico comercial. 13.
Como del análisis riguroso de la actuación del procesado se tiene que Foncolpuertos se desprendió de dineros de su propiedad como consecuencia de su distorsionada comprensión de la realidad -en tanto creía estar pagando una obligación jurídicamente exigible por la persona que reclamaba-, y a esa situación llegó a causa del engaño que le aplicó y bajo el cual la mantuvo Castillo Medina, quien actuaba con el propósito de obtener un provecho ilícito, resulta diáfano el error invocado imponiéndose la prosperidad del cargo.
En suma, considera la Corte que erró el ad quem al proferir fallo absolutorio sin tener en cuenta, de una parte, que al examinar adecuadamente las pruebas en conjunto, citadas al declarar los hechos probados, se eliminaban las eventuales dudas que sobre la responsabilidad del procesado pudieran existir, y de otra, que aquellas incertidumbres carecían de trascendencia suficiente como para sustentar una decisión absolutoria. 14.
La consecuencia de lo reseñado impone casar la sentencia demandada y dejar como fallo de reemplazo el proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos, de 31 de julio de 2006. En los términos de la sentencia aludida se condena a Segundo Efraín Castillo Medina a las penas de 46 meses de prisión, multa de $151.333,00, inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
También deberá pagar la indemnización decretada. 15. Por último, dada la sanción principal por imponer al acusado y la afectación que causó con su proceder al bien jurídico protegido, sin olvidar los fines que la ley atribuye a la pena -prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado- la Sala estima que lo decidido en manera alguna afecta las consideraciones del juzgador de primera instancia que no concedió ni el subrogado penal de la ejecución condicional de la pena ni la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural, motivo por el cual se librará de inmediato la correspondiente orden de captura para hacer efectiva la pena impuesta a Castillo Medina.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de común acuerdo con el criterio de la Procuraduría,
RESUELVE
1°. CASAR el fallo demandando, en el sentido de revocar la sentencia absolutoria proferida a favor de Segundo Efraín Castillo Medina. 2°. CONFIRMAR, en consecuencia, el fallo condenatorio de primera instancia, que lo encontró autor responsable de un delito de estafa agravada. 3°. LIBRAR inmediatamente orden de captura en contra de Segundo Efraín Castillo Medina, en los términos señalados en precedencia. 4°.
DECLARAR que contra la presente sentencia no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Auto de 10 de diciembre de 2007. � Recibido en la secretaría de la Sala el 20 de febrero de 2009. � La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha proferido sentencias y autos de casación, y como juez de primera y segunda instancia por hechos referidos a la defraudación de Foncolpuertos por delitos de peculado, prevaricato, fraude procesal, estafa, falsedad, concierto para delinquir y otros punibles, así: 07/11/2001, radicación 18882; 12/05/2000, radicación 16863; 25/09/2001, radicación 18021; 28/11/2002, radicación 17022; 16/12/2002, radicación 19095; 21/01/2003, radicación 19489; 06/03/2003, radicación 18021; 23/04/2003, radicación 18021; 27/05/2003, radicación 18666; 26/11/2003, radicación 19630; 09/02/2005, radicación 23153; 04/05/2005, radicación 23550; 15/11/2005, radicación 24466; 26/01/2006, radicación 20647; 18/05/2006, radicación 23350; 01/06/2006, radicación 21428; 16/06/2006, radicación 24746; 16/06/2006, radicación 24145; 16/06/2006, radicación 23954; 22/06/2006, radicación 24379; 29/06/2006, radicación 23350; 13/07/2006, radicación 25159; 13/07/2006, radicación 25617; 27/07/2006, radicación 25615; 12/09/2006, radicación 25362; 26/09/2006, radicación 26072; 05/10/2006, radicación 25290; 12/10/2006, radicación 26046; 19/10/2006, radicación 26221; 19/10/2006, radicación 25804; 09/11/2006, radicación 26198; 20/11/2006, radicación 25615; 23/11/2006, radicación 26300; 23/11/2006, radicación 26091; 01/02/2007 radicación 26198; 28/02/2007, radicación 23564; 28/02/2007, radicación 25475; 07/03/2007, radicación 23979; 21/03/2007, radicación 26695; 27/03/2007, radicación 27124; 09/04/2007, radicación 27124; 11/04/2007, radicación 25612; 20/04/2007, radicación 27124; 27/04/2007, radicación 27124; 03/05/2007, radicación 27124; 06/06/2007, radicación 25661; 27/06/2007, radicación 27393; 01/08/2007, radicación 27598; 01/08/2007, radicación 25263; 15/08/2007, radicación 25800; 06/09/2007, radicación 27092; 28/11/2007, radicación 24905; 28/11/2007, radicación 27225; 30/01/2008, radicación 25043; 20/02/2008, radicación 27425; 29/02/2008, radicación 29222; 06/03/2008, radicación 29317, entre otros asuntos. � Cuaderno original 1, folio 1 y siguientes. � Declaraciones de Nicolás Augusto Jiménez Ojeda, Hermenegildo del Cruz Moya, Bernardino Antonio Tejada Santiago, Alejandro Rodríguez Sanjuán, Silvino Martínez Arias, Lorenzo Mendoza Pérez, Alejandro Vargas Algarín, Juan Barrios Castañeda, Enrique Carlos Padrón Ágamez, Martín Molinares Arévalo, Luis Carlos Moreno González, Eduardo Enrique Páez Padilla, José Libardo Martínez Alcázar, Rafael Fandiño Mendoza, Pedro Antonio Martínez Correa, Marcial de la Cruz Molinares, Isidro González González, Pedro Manuel Cajar Pavia, Félix Arturo Santamaría Blanco, Jaime Enrique Jerónimo de la Cruz, Silvio Martínez Arias, Julio Rodríguez Martínez, Lorenzo Mendoza Pérez, Nicolás Tolentino Torres Velásquez, Juan de Dios García Muños, Julio Rodríguez Sanjuán y Hernando Rafael Niebles Herrera, cuadernos originales 1 y 2. � Indagatoria del procesado. � Véase Resolución 2484 y notas debito de 30 de diciembre de 1996 y de 29 de enero de 1997, folios 24 y 25 del cuaderno original 4. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 27 de octubre de 2004, radicación 20926.