CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 23 Expediente 28125 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28125 Acta No. 08 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue CLAUDIA STELLA SALDARRIAGA PEREZ.
I.
ANTECEDENTES CLAUDIA STELLA SALDARRIAGA PEREZ, instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado, previa declaratoria de que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa, a reintegrarla y a reconocer y pagar en su favor las salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del restablecimiento de la relación laboral (folio 6 cuaderno 1).
De manera subsidiaria, para que se le condenara a pagarle “la indemnización por despido convencionalmente establecida, o en subsidio la indemnización legal, así como las cesantías y la indemnización moratoria, o en efecto de esta última condenará a la indexación. En el evento de considerarse que a la demandante la ligaron varios contratos de trabajo condenará al pago de la indemnización por despido convencional o legal con respecto de cada uno de ellos, así como a las cesantías y a la indemnización moratoria o en defecto de esta última a la indexación”.
Asimismo, solicitó que se condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagarle los siguientes conceptos debidamente indexados: “intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones convencionalmente establecidas, primas de servicios legales y extralegales (estas últimas de conformidad con la convención colectiva de trabajo), primas de navidad legalmente establecidas, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, recargos salariales por las horas extras laboradas” (folios 7 y 8 cuaderno 1); los aportes que correspondía efectuar al I.S.S. para la seguridad social y que tuvo que pagar de su patrimonio; la nivelación salarial por todo el tiempo de servicios o, en subsidio, el incremento salarial para los años 2001 y 2002, teniendo en cuenta el porcentaje de aumento reconocido por la autoridad demandada a sus servidores para dicha anualidad; y las costas del proceso (folio 8 cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en que al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le prestó sus servicios de forma dependiente y subordinada, desde el 4 de octubre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2002, fecha ésta última en que le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa, cuando ocupaba el cargo de Técnico de Servicios Administrativos I, en la “Sede Administrativa del I.S.S.” con un salario mensual de $825.740.00; que cumplía órdenes, horario y estaba subordinada; que la labor la desarrolló en las instalaciones de la entidad demandada y con los elementos que éste le suministraba; que en el Instituto convocado a juicio existe personal que desempaña las mismas funciones que ella realizó, pero que se encuentran vinculados mediante contratos de trabajos; que cuando se produjo la desvinculación, las relaciones laborales se regían por una convención colectiva de trabajo, a la que tenía derecho, que reglamenta de manera especial la estabilidad y consagra beneficios extralegales que nunca le fueron reconocidos y pagados en vigencia de la relación laboral; que el sindicato era mayoritario; que el demandado la obligaba a efectuar la totalidad de los aportes para la seguridad social, sin pagar la cuota parte que le correspondía en su condición de empleador; que no le incrementaron el salario para los años 2000 y 2001; y que agotó el procedimiento administrativo” (folios 2 a 6 cuaderno 1).
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda aceptó que la demandante le prestó servicios mediante contratos de “prestación de servicios”. Propuso las excepciones de pago e inexistencia de la obligación (folio 222 vto). Mediante fallo de 29 de marzo de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto demandado: (i) a reintegrar a “CLAUDIA STELLA SALDARRIAGA PEREZ ( ) en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al 30 de noviembre de 2002 y a pagar a su favor los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el día siguiente a la fecha en que se produjo la desvinculación hasta aquella en que haga efectio el reintegro”;
(iii) a pagarle $6.632.576.4 por concepto de cesantía y sus intereses, primas de servicio, navidad, vacaciones e indexación; (iii) absolvió de las demás pretensiones; y (v) condenó en costas al instituto demandado (folio 256 y vto. cuaderno 1). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del A quo, excepto en cuanto absolvió por el pago de aportes a la seguridad social, “aspecto en el cual se revoca para en su lugar condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a favor de la señora CLAUDIA STELLA SALDARRIAGA PEREA la suma de $1.161.884.00, por dicho concepto.
Y la modifica respecto al valor calculado por indexación adeudada, misma que se cuantifica en la suma de $1.467.016.00” y se abstuvo de imponer costas (folios 284 y 285 cuaderno 1). En lo que rigurosamente interesa al recurso el fallador asentó que “ no existe ninguna duda de que la actora prestó un servicio personal al ISS en forma subordinada y dependiente, tal y como se infiere de los testimonios visibles a folios 239-241, y 242 –243 del expediente, pues además de que aquella debía cumplir las órdenes que el instituto le impartiera – a través de sus jefes inmediatos, Alejandro Cárdenas y Carlos Alberto Herrera, estaba sometida a un horario de trabajo como los estaban los trabajadores de su misma especialidad, vinculados a la planta de personal del Instituto.
Así las cosas, debe concluirse que el contrato ejecutado por la demandante durante el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2000 y 30 de noviembre de 2002, fue de carácter laboral y no administrativo” Para apoyar su aserción copió fragmentos de las sentencias C- 154 de 19 de marzo de 1997, proferida por la Corte Constitucional, de 11 de diciembre de 1997, radicación 10153 y de 22 de marzo de 2000, radicación 12960 dictadas por esta Corporación. III.
RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 21 a 34 del cuaderno 2), que fue objeto de réplica (folios 39 a 44 ibídem), el demandante recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada para en que instancia “revoque integralmente el ordinal segundo del fallo de primer grado, y confirme el ordinal tercero, pero absolviendo de la totalidad de pretensiones al Instituto de tales pretensiones.
Sobre costas decidirá lo pertinente. Subsidiariamente pretende el recurso que esa H. Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto al confirmar la de primer grado condenó al I.S.S., a reintegrar a la demandante y pagarle los salarios y prestaciones dejadas de cancelar, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado en tal aspecto y en su lugar absuelva a mi representado de tales pretensiones.
En cuanto a las costas decidirá lo pertinente” (folio 25 cuaderno 2). Para tal propósito le formula un cargo en el acusa la sentencia de violar la ley de manera indirecta, por aplicación indebida de los artículos "467 a 472 del CST, 7, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965; 1°, 3°, 11, y 12 de la Ley 6a de 1945, así como 1°, 2°, 3°, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 32 de la ley 80 de 1993, 2 del decreto 2400 de 1968, 7 del decreto 1950 de 1973, 53 y 122 de la Constitución Política" (folio 26 cuaderno 2).
Violación de la ley que se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estado, que con fundamento en el principio de la primacía de la realidad, la vinculación presentada entre la señora CLAUDIA STELLA SALDARRIAGA PEREZ y el I.S.S., fue de carácter laboral. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato no se ajustó a ninguna de las causales señaladas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, cuando aparece hasta la saciedad demostrado que la finalización del mismo se dio por expiración del plazo pactado. 3.- Dar por demostrado, sin estado, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en el ISS, para los años 2001 -2004. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que existe imposibilidad física para reintegrar a la demandante, pues las funciones que ella cumplía eran de carácter temporal".
Denuncia como pruebas erróneamente valoradas los contratos de prestación de servicios- folios 17 a 33, la convención colectiva de trabajo –folios 123 a 192 y los testimonios de Adriana Maria Velásquez Arango, Amadis Salazar Aguirre y Andrés Felipe Sierra Arango- folios 239 a 243. Emprende el desarrollo del cargo arguyendo que para el Tribunal "le fue indiferente que el I.S.S., contratara los servicios de la actora amparado tanto en el artículo articulo 32 de la Ley 80 de 1993 como en la propia convención colectiva de Trabajo obrante a folios 123 a 192 del proceso, toda vez que fue con base en tal normatividad que se suscribieron los contratos de prestación de servicios por periodos fijos, los cuales tuvieron como única finalidad la de cubrir una vacante temporal que se extendían según las necesidades del servicio, que no se renovó el último, fue precisamente porque su plazo de nueve meses finalizaba el 30 de noviembre de 2002 conforme aparece a folios 31 a 33 del expediente; que fue lo que el Tribunal no apreció correctamente, por cuanto de haberlo hecho, imperiosamente tenía que concluir que el contrato finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado.
Es más, en parte alguna del expediente se encuentra prueba que muestre la inconformidad de la señora SALDARRIAGA PEREZ al suscribirlos, antes por el contrario, en ellos consta que los celebraba de manera libre y espontánea (cláusula vigésima tercera); por demás, para el último de los contratos (fls 31 a 33) se pactó en la cláusula décimo octava, que el mismo excluía cualquier tipo de relación laboral, lo que significa sin dubitación alguna que el lazo que unió a las partes era mediante un contrato de prestación de servicios, pero nunca bajo la modalidad de contrato de trabajo como equivocadamente lo concluyó el Tribunal” (folio 27 cuaderno 2).
El recurrente después de transcribir apartes de la sentencia de 27 de septiembre de 2005, radicación 24130, dictada por esta Sala, sostiene que “las relaciones de derecho del trabajo tanto en el sector privado como en el público, están fundadas en la autonomía de la voluntad, ya que la ley únicamente le niega efecto a aquellas estipulaciones con las que se pretenda contrariar disposiciones de orden público, por entrañar renuncia a derechos o prerrogativas que ellas concedan, y fue por dicho motivo que la ley le reconoce plena eficacia a las declaraciones de voluntad que no afecten o desconozcan el mínimo de derechos y garantías establecidos en beneficio de los trabajadores, y así debió concluirlo el ad quem, por cuanto lo que las partes quisieron fue someterse a la modalidad de contratación señalada en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 y jamás a ninguna otra( ) Asimismo, es errado que el juzgador de segunda instancia, no solo declare la existencia de un contrato de trabajo y lo catalogue como trabajador oficial, sino que le aplique los beneficios convencionales, contrariando con ello, la propia voluntad de las partes que fue la de pactar un periodos de duración limitado, definido, fijo, que se extinguía cuando se vencía el plazo, que para el último evento lo fue el 30 de noviembre de 2002, pues nunca la demandante quiso ostentar tal calidad, mucho menos beneficiarse de una determinada convención, por cuanto sabía que no tenía derecho, ya que era consciente de que tal vinculación estaba regida por una normatividad diferente a la laboral como es el artículo 32 de la ley 80 de 1992 (sic), y ello era tan cierto que como independiente, efectuaba los aportes al Sistema de Seguridad Social (fls. 34 a 45), lo que muestra aún más, que la demandante carecía del ánimo de ser beneficiaria de un determinado acuerdo convencional existente en la empresa y fue por eso que nunca se afilió a los varios sindicatos que existen en el I.S.S” (folio 29 cuaderno 2).
Para el recurrente si la actora quería beneficiarse de la convención colectiva de trabajo tenía obligatoriamente que acreditar que la agremiación a la que pertenecía tenía un número mayor del 75% de afiliados, pero como no lo hizo erró el tribunal al aplicarle los beneficios de manera automática. En sentir del impugnante “ es equivocado ordenarle al demandado que reintegre a la actora cuando es físicamente imposible hacerlo, toda vez que la finalización del contrato se dio por expiración del plazo pactado (fls 31 a 33) y las funciones que venía desempeñando la demandante desaparecieron, con ello se esfuma el objeto del contrato, lo que significa sin el menor esfuerzo posible, que si no hay más trabajo en una empresa, lo acertado es ordenar, si es del caso, la indemnización por despido injusto, pero no se puede condenar su reintegro; de hecho no es posible hacerlo, puesto que el demandante estaba cubriendo una vacante provisional y por tanto no era de la planta del ISS., pues de lo contrario implicaría modificar de un lado la planta de personal y de otra las normas presupuestales a que están sometidas éstas entidades” (folio 30 cuaderno 2).
Dice el recurrente que “el artículo 122 de la Carta Política establece que en Colombia no habrá empleo público que no esté contemplado en la respectiva planta y la remuneración prevista en el presupuesto correspondiente. Igualmente, las funciones del cargo deben estar detalladas en la Ley o en el Reglamento, lo que no ocurre en auto, por cuanto la actora era una contratista independiente, ajena a la planta de personal.
Lo anterior no fue observado por el ad quem, sino que procedió ligeramente a ordenar el reintegro del demandante; cuando ello debió ser analizado detenidamente, no solo teniendo en cuenta la realidad de los hechos que rodearon la desvinculación de la actora, sino también, teniendo en cuenta las decisiones, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que hablan sobre la materia; la primera en sentencia 1172-1198/98 del 18 de marzo de 1999; y la segunda la C-555 de 1994” (folio 31 cuaderno 2).
Por último, asevera en relación con la prueba testimonial, que básicamente expresa que la actora cumplía un horario, pero sin que fuera indicativo de que haya subordinación jurídica, como lo expresó la Corte en la sentencia No. 24130; y, mostrándose con ello, que recibía instrucciones, pero tales lineamientos, bajo ninguna óptica, de subordinación jurídica o dependencia como erradamente lo concluyó el Tribunal.
LA RÉPLICA Por su parte la oposición indica que el desarrollo del cargo no está acorde a los errores de hecho planteados, dado que además de los argumentos de índole fáctico, incluye otros puramente jurídicos. Aduce que el reconocimiento de beneficios convencionales no depende de un acto de voluntad del demandante, sino del hecho de que la convención colectiva de trabajo fue suscrita por un sindicato mayoritario, que determina la extensión de beneficios por mandato legal a todos los trabajadores oficiales del ISS.
Finalmente, expresa que lo manifestado por el recurrente en torno a la imposibilidad física de reintegrar al actor, por desempeñar supuestamente funciones transitorias al estar cubriendo una vacante provisional, está soportado en suposiciones o conjeturas sin respaldo probatorio en el proceso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los yerros de hecho que se le atribuyen al Tribunal están dirigidos, básicamente, a criticar su decisión en cuanto a que (i) la naturaleza jurídica que ató a las partes fue de índole contractual laboral;
(ii) la terminación sin que mediara justa causa del vínculo contractual; cuando, según la censura, el contrato celebrado tiene su origen en “el artículo 32 de la ley 80 de 1993”, el cual fue finalizado por expiración del plazo pactado; (iii) la aplicación de la convención colectiva de trabajo; y (iv) la imposibilidad física de reintegrarlo.
Pues bien, el análisis de la sentencia impugnada permite colegir que las conclusiones esenciales del Tribunal sobre la existencia de un contrato de trabajo las extrajo de la prueba testimonial al asentar que “ no existe ninguna duda de que la actora prestó un servicio personal al ISS en forma subordinada y dependiente, tal y como se infiere de los testimonios visibles a folios 239-241, y 242 –243 del expediente, pues además de que aquella debía cumplir las órdenes que el instituto le impartiera – a través de sus jefes inmediatos, Alejandro Cárdenas y Carlos Alberto Herrera, estaba sometida a un horario de trabajo como los estaban los trabajadores de su misma especialidad, vinculados a la planta de personal del Instituto.
Así las cosas, debe concluirse que el contrato ejecutado por la demandante durante el periodo comprendido entre el 4 de octubre de 2000 y 30 de noviembre de 2002, fue de carácter laboral y no administrativo”, medio probatorio que como es conocido no es susceptible de generar error de hecho en casación a la luz de lo consagrado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, dado que su estudio es posible abordarlo solamente cuando se ha establecido el yerro evidente en la valoración de un medio probatorio calificado, como lo son la confesión judicial, la inspección judicial y los documentos.
Sobre este tópico comporta recordar el criterio jurisprudencial enunciado por el Tribunal y aseverado por esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiterado en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960), dictada en un proceso seguido también contra el Instituto de Seguros Sociales: “Al respecto, pero particularmente en perspectiva de los documentos contractuales que aparecen en el expediente, que dan conocimiento de que la demandada vinculó a la accionante acudiendo a la figura nominada en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, hace notar la Sala que su sola presencia en el acervo de las pruebas no es suficiente para descartar de plano la existencia del contrato laboral y, por ende, sostener que tal deducción es manifiestamente errada.
Así se afirma teniendo en cuenta lo aseverado por esta Corporación en su sentencia del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, en relación con el contrato de servicios personales en el sector público, a saber: “En efecto. No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece.
“Como es sabido, en Colombia siempre ha sido la regla general de vinculación con la administración pública, central o descentralizada, la relación legal y reglamentaria, que da lugar a que surja la figura del funcionario o empleado público. Relación laboral no regulada por un contrato de trabajo, en la que legalmente se fijan las condiciones generales que regirán los servicios personales que la nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas por servicios reciben y remuneran.
Empero, desde la expedición del Decreto Legislativo 2350 de 1944, se contempló la posibilidad de que excepcionalmente se dieran con tales personas jurídicas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, por lo que surgió la figura del trabajador oficial. Esta institución se conservó en la Ley 6ª de 1945 e igualmente en los decretos legislativos que sirvieron para expedir el denominado Código Sustantivo del Trabajo.
“En la actualidad la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales aparece expresamente prevista en la Constitución Política en los artículos 123 y 125, en los cuales a los trabajadores del Estado, o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, se les clasifica como servidores públicos; pero se les diferencia de los empleados y de los miembros de las corporaciones públicas; sin que resulte razonable entender que al deferirse a la ley la determinación del régimen "aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas", se estuviera facultando a la administración pública para utilizar el contrato administrativo de prestación de servicios como una modalidad de vinculación laboral.
“Tal despropósito no resulta de la Constitución, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en la que, siguiendo la doctrina y jurisprudencia laboral al respecto, señala como una característica diferencial del contrato de prestación de servicios la autonomía e independencia de quien los presta; autonomía que contrasta con la subordinación que es propia del contrato de trabajo y de los servicios personales realizados por los funcionarios y empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria.
“No puede olvidarse que antes de la expedición de la Constitución Política vigente desde 1991, las normas legales diferenciaban los servicios personales subordinados que se prestaban por los empleados o funcionarios de manera permanente y que integraban el servicio civil de la República, de aquellos otros servicios prestados al Estado ocasionalmente, como los cumplidos por peritos; obligatoriamente, como los realizados por los jurados de votación; o temporalmente, como los ejecutados por técnicos y obreros "contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra", quienes, por no hacer parte de sus cuadros permanentes, fueron calificados en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 como "meros auxiliares de la administración".
También el Decreto Ley 1042 de 1978 contempla en su artículo 83 la figura de los supernumerarios, que se vinculan para suplir las vacantes temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y quienes, por consiguiente, no son otra cosa diferente a empleados que no pertenecen a los cuadros permanentes de la administración. “Quiere lo anterior decir que cuando por razones del servicio sea necesario vincular a alguien para la ejecución de una actividad de carácter permanente del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, vale decir, una de las funciones que deben ser cumplidas siempre y no de manera puramente transitoria, deberá el nominador, de acuerdo con lo que disponga la ley, nombrarlos previo concurso, o de manera libre, para quienes no son de carrera administrativa, o deberá celebrar el patrono con ellos un contrato de trabajo; mas lo que sí resulta notoriamente improcedente e ilegal, es acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo.
“Tratándose de relaciones de trabajo, la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral no es una novedad de la actual Constitución Política, sino un principio protector del trabajo humano subordinado, que desde antes de 1991 tenía expresa consagración legal y pleno reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacionales”.
Sostiene el recurrente que la voluntad de las partes fue la de suscribir “los contratos de prestación de servicios por periodos fijos( ) que no se renovó el último, precisamente porque su plazo de nueve meses finalizaba el 30 de noviembre de 2002 conforme aparece a folios 31 a 33 del expediente”; al respecto es suficiente manifestar que en relación con los aludidos acuerdos se circunscribió el Tribunal a establecer que “las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios atendiendo lo dispuesto por la ley 80 de 1993, pero tales vinculaciones no tienen la entidad jurídica que dicha ley les otorga”, inferencia, entonces, que dado su soporte no intenta desvirtuar el recurrente.
Lo anterior significa que sigue vigente la conclusión del Ad quem sobre la ausencia de validez de las cláusulas de los contratos que en sentir del impugnante, establecieron que los mismos serían a plazo y por ello la terminación del contrato se produjo por expiración del mismo, de modo que se muestra sin sentido atribuirle a ese juzgador un desacierto cuando en realidad, por razones que el censor no cuestiona, les restó eficacia De otra parte, en sentir de la Sala si dentro del proceso se encuentra probada la calidad de trabajadora oficial que ostentó la actora y que el sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores del I.S.S., ello es más que suficiente para que se le extiendan los beneficios convencionales, de conformidad con lo dispuesto en el mismo convenio y en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965.
En cuanto al cuarto de los yerros, se impone precisar y recordar lo que ha sostenido esta Corporación en asuntos contra el hoy recurrente que la definición en torno a aspectos relativos, a que las relaciones de trabajo en el sector público, están fundadas como en el privado en la autonomía de la voluntad; a que es físicamente imposible ordenar la reincorporación en un empleo, cuando la finalización de un contrato lo es por expiración del plazo fijo pactado y concurre la desaparición de las funciones que se tenían asignadas; a que el disponer un reintegro judicial de quien desempeñó una vacante provisional, implica modificar ilegalmente la planta de personal y las normas presupuestales a que está sometida la entidad; y que conforme al mandato del artículo 122 de la Carta Política, el establecer la existencia de un contrato de trabajo con la administración pública, no impone el derecho a que automáticamente se deba incluir a quien estuvo vinculado por contratos de prestación de servicios, en la planta de personal de la entidad; son aspectos, todos ellos, que rigurosamente requieren de un análisis de puro derecho o jurídico, ajeno al sendero escogido por el ataque, puesto que dilucidarlos no surgen por la falta de apreciación, errónea apreciación o suposición de un medio de convicción, que en esencia es a lo que conllevan los errores de hecho.
Con todo, frente a este especifico yerro, para despacharlo desfavorablemente sólo basta decir que aspectos tales como que el cargo que ocupó la actora no estaba incorporado dentro de la planta de personal y presupuesto de la entidad, se cuenta con las solas afirmaciones del instituto demandado sin ningún tipo de respaldo probatorio, por virtud de que esta parte se limitó a alegar esas circunstancias, sin embargo, no se ocupó de acreditar su efectiva ocurrencia. Entonces, como la sentencia del Tribunal de instancia goza de la presunción de legalidad y el ataque no logra demostrar ninguno de los errores endilgados, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por CLAUDIA STELLA SALDARRIAGA PEREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Por cuanto hubo oposición costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia