SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28123 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28123 Acta N° 52 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA ELENA ESCOBAR DE ÁNGEL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita la actora se condene al I.S.S. a reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Darío de Jesús Angel Vélez, con las mesadas adicionales; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación; y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que contrajo matrimonio con el señor Darío de Jesús Angel Vélez, en el año de 1956, procreando en dicha unión varios hijos de nombres Carlos, José Fernando, Beatriz Elena e Iván Darío Angel Escobar, en la actualidad mayores de edad; que el I.S.S. a través de la Resolución 008172 del 5 de diciembre de 1991, le reconoció a su cónyuge pensión de vejez, y como éste falleció el 10 de noviembre de 2001, solicitó a esa entidad la pensión de sobrevivientes, quien la negó con el argumento de que no convivía con éste al momento de su muerte; que le asiste derecho a dicha prestación, ya que hacía vida conyugal con su esposo, bajo el mismo techo y sostenían una relación de pareja, no obstante que, por cuestiones de negocios, debía frecuentar la finca de propiedad de ambos localizada en el Municipio de La Ceja; y que siempre figuró en el I.S.S., como beneficiaria de su cónyuge para el sistema de salud.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones; adujo que el causante era pensionado; que al momento de elevar la solicitud para que se le reconociera tal prestación, manifestó estar separado; y que en la investigación administrativa se demostró la no convivencia de los cónyuges. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción e improcedencia de condena por intereses moratorios o indexación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 5 de abril de 2005, en la que condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de noviembre de 2001, en las mismas condiciones que la recibía el señor Darío de Jesús Angel Vélez, con los incrementos legales; a las mesadas causadas incluidas las adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas, y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de agosto de 2005, confirmó la de primera instancia en todas sus partes. Para esa decisión consideró en resumen, que luego de analizar de manera separada y en conjunto el contenido de la prueba, se encuentra que ninguna de las causales previstas en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que suponen la falta de cónyuge sobreviviente, está demostrada en el proceso; y que la convivencia, no supone necesariamente que deba hacerse bajo el mismo techo, pues debe analizarse conforme a las circunstancias propias que gravitan en torno al caso concreto, y que en el presente, la prueba testimonial fue contundente en manifestar, que a pesar de los cónyuges vivir en sitios diferentes, por razones de salud y de trabajo, él en Medellín y ella en el municipio de La Ceja, los lazos familiares, de ayuda y socorro mutuo nunca desaparecieron, al punto que la actora permanecía pendiente de la situación y estado de salud de su esposo enfermo, a quien visitaba con frecuencia; siendo también muy diciente, el hecho de que el fallecido tuviera su cónyuge afiliada al I.S.S. como beneficiarla para efectos de la protección en salud; y que analizada minuciosamente la investigación administrativa adelantada por el demandado, se concluye que ésta no demuestra fehacientemente una separación o rompimiento en la relación de pareja.
Al respecto expresó: “Luego de analizado el fallo de instancia y la sustentación de la alzada, encuentra ésta Sala de decisión que el debate sometido a estudio gira en torno a determinar, en primera medida, si la accionante, en calidad de cónyuge del fallecido, convivía o no con éste en vida, y si como consecuencia de ello ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se reclama. … (……) No se discute por las partes que el señor DARIO DE JESÚS ANGEL VELEZ, falleció por causas de origen no profesional el pasado 10 de noviembre de 2001.
Tal situación se corrobora con el contenido del documento de folios 09 del expediente. Por igual, no es materia de disenso el hecho de que el actor adquirió su estatus de pensionado a partir del 30 de diciembre de 1991, mediante resolución Nro. 008172 del 05 de diciembre de la misma anualidad. Tal situación además se colige del contenido del documento de folios 04 a 07.
Tampoco se discute que el señor DARIO DE JESUS ANGEL VELEZ, contrajo matrimonio con la señora MARIA HELENA ESCOBAR DE ANGEL, el día 14 de abril de 1956; tal cual se infiere del documento de folios 08 del expediente. Así las cosas, esto es, habiéndose adquirido el status de pensionado y la calidad de cónyuges con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se precisa hacer claridad que el panorama normativo aplicable en el sub-judice es el anterior a la vigencia de tal plexo normativo, es decir, se aplica es el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, y no la citada Ley 100 de 1993.” Seguidamente cita y copia apartes de la sentencia de esta Sala del 26 de marzo de 2004, radicación. 21832, y continúa diciendo: “Luego, el artículo aplicable para dirimir la controversia es el 27 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que a la sazón, y en lo que interesa al caso, señala que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riego común, los siguientes derecho habientes. 1.
En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico. c) Por divorcio del matrimonio civil, y d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes” La Judicatura, luego de analizar de manera separada y en conjunto el contenido de la prueba que milita en los autos, encuentra que ninguna de las causales arriba transcritas -que suponen la falta de cónyuge sobreviviente- está probada en la causa.
Veamos. La prueba testimonial compuesta por las declaraciones de los señores RAÚL NAVARRO MEJIA (fls. 70 y 70 vuelto), BEATRIZ ELENA ÁNGEL ESCOBAR (fls. 71), ELKIN DE JESÚS ESCOBAR MONTOYA (fls. 78 y 78 vuelto) y MARÍA SOFI GOMEZ ALZATE (FL. 79 y 79 vuelto), crean poder de convicción al Tribunal a propósito de que el señor DARÍO DE JESUS ANGEL VELEZ, convivía con su cónyuge MARÍA ELENA ESCOBAR DE ÁNGEL, para los días anteriores a su deceso; y si bien es cierto no convivían en el mismo lugar, pues el fallecido vivía en Medellín y la cónyuge en el Municipio de la Ceja -Ant., no lo es menos cierto que tal situación se debió a la grave enfermedad que aquejaba al señor ANGEL VELEZ, que lo imposibilitaba para vivir en tal Municipio por efectos del clima, además de que su cónyuge debía permanecer en el mismo Municipio para ayudar con los gastos del hogar, pues allí tenía ubicado su sitio de labores.
Los testigos fueron contundentes en manifestar que no obstante que la pareja vivía en sitios diferentes, los lazos familiares, de ayuda y socorro mutuo, nunca desaparecieron, al punto que la señora ESCOBAR DE ANGEL, permanecía pendiente de la situación y estado de salud de su cónyuge enfermo, como que viajaba a la ciudad de Medellín dos o tres veces al mes para visitarlo, además de que mantenía una comunicación constante con él. Por igual, manifiestan los deponentes, que entre la pareja no se presentó rompimiento alguno. Valga precisar que los testigos crean poder de convicción o credibilidad al Tribunal de los hechos sobre los cuales declararon, pues la ciencia de su dicho estuvo debidamente respaldada a lo largo de sus deponencias.
Recuérdese que la convivencia no supone necesariamente que deba hacerse bajo un mismo techo, sino que tal situación, de la convivencia, debe analizarse conforme a las circunstancias propias que gravitan en torno al caso concreto. (…..) Es muy diciente o indiciaria de la relación, convivencia, ayuda y socorro mutua de la pareja, el hecho de que el fallecido hubiera afiliado como beneficiarla para efectos de la protección en salud a su cónyuge la señora MARÍA ELENA ESCOBAR DE ÁNGEL, tal cual se prueba con los documentos de folios 37.
Ahora bien, luego de analizada de manera minuciosa el contenido de la investigación administrativa adelantada por la llamada a juicio INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la cual entre folios 25 a 61, la Sala concluye que la misma no demuestra fehacientemente una separación o rompimiento en la relación de pareja, pues por cierto que de la declaración de la señora MARÍA ELENA ESCOBAR DE ÁNGEL (fls. 42 a 44), -que es de donde la accionada en últimas pretende derivar la no convivencia-, no se desprende una confesión en el sentido de que la pareja no convivía o tuviera lazos afectivos como cónyuges.
Para el Tribunal, en verdad, no se desprende lo afirmado por la accionada en su defensa, y más bien considera como acomodaticias tales afirmaciones de una supuesta separación entre la pareja. Si bien el fallecido a la hora de solicitar la pensión de vejez manifestó que era “separado” (fls. 53), no lo es menos cierto que la prueba testimonial, analizada en su conjunto, deja sin piso tal afirmación; además de que sería un contrasentido -inexplicable- el presunto hecho que se encuentre separado y a su vez afilie como beneficiara en salud a su cónyuge.
Valga precisar que el análisis de los diferentes medios probatorios que obran en la causa, se realizó conforme al principio de la libre formación del convencimiento y a los principios de la sana crítica de la prueba de que trata el artículo 61 del CPTSS. “ V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala revoque la del a quo, y en su lugar absuelva al I.S.S. de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal objeto formuló un único cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 27 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el numeral 1° del artículo 30 del mismo estatuto. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal se relacionan: “1.
Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la señora MARÍA ELENA ESCOBAR DE ANGEL convivió hasta en el momento del deceso de su esposo, con él. 2. No dar por demostrado, estándolo que la señora MARÍA ELENA ESCOBAR DE ANGEL no convivió durante los veinte (20) años anteriores al deceso de Don DARÍO DE JESÚS ÁNGEL VELEZ, con él. 3.
No dar por establecido, estándolo que el causante si convivió años antes de morir con su hija BEATRIZ y su nieta JULIANA.” (Mayúsculas y negrillas propias del texto). Lo cual se dio por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: “1. Resolución No. 15157 del día veinticinco (25) de octubre del año 2002 que recoge la afirmación del Señor DARÍO DE JESÚS ANGEL VELEZ para acceder a su pensión de vejez, en punto a llevar veinte (20) años separado para entonces.
(Folios 4 al 6). 2. Memorando 072197 suscrito el veinticinco (25) de septiembre del año 2002 como sustento de la anterior resolución que negó la sustitución por cuanto “El Señor Darío de Jesús Ángel Vélez estaba separado de hecho de su esposa María Elena Escobar de Angel hacía más de veinte años, él viviendo en Medellín y ella en el municipio de la Ceja”.
(folios 25 al 27). 3. Oficio 071286 remitido a la Señora Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín por la Coordinadora de Pensiones del ISS, avisando que: “actualmente la reclamación de la señora accionante está pendiente de verificar la real convivencia de ésta con el causante, lo cual se está realizando, para luego emitir decisión de fondo”.
(folios 29 y 30). 4. Acta de verificación ocular atendida el veinte (20) de Septiembre del año 2002 por la propia demandante. (Folio 33). 5. Acta de verificación ocular atendida el mismo día por la testigo LUCELLY RAMÍREZ LÓPEZ. (Folio 34). 6. Acta de verificación ocular atendida el mismo día por la testigo ROSALBA VALENCIA RAMÍREZ. (Folio 35). 7.
Acta de verificación ocular atendida el diecinueve (19) de septiembre del año 2002 por el testigo ALVARO OSPINA ARANGO. (Folio 36). 8. Pruebas en pro de la decisión del ISS con las declaraciones del doctor RAUL NAVARRO MEJÍA (Folios 38 al 40) y de la propia demandante. (Folios 42 al 44). 9. Resolución 008172 expedida el cinco (5) de diciembre de 1991 para reconocer la pensión de vejez al causante DARÍO DE JESÚS ANGEL VELEZ.
(Folios 51 y 52).”. (Negrillas y mayúsculas propias del texto). Para su demostración se hacen los siguientes planteamientos: “Como el ataque lo dirijo contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva laboral y descansa en la incorrecta apreciación de los medios de prueba que generan los ostensibles errores de hecho en que incurre el ad- Quem, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado.
Ello me lleva a aceptar inicialmente las apreciaciones que hace el H. Tribunal Superior en relación con el fallecimiento del causante por causas de origen no profesional el día diez (10) de noviembre del año 2001, quien adquirió su estatus de pensionado a partir del treinta (30) de diciembre de 1991 y quien contrajo matrimonio con la señora MARÍA ELENA ESCOBAR el día catorce (14) de abril del año de 1956.
Critico la posición del Tribunal porque se quedó corto en la valoración de las pruebas que, por no darles la consideración que probaron tener procesalmente, hizo decir a la sentencia el derecho que no ha debido dar, por cuanto les hizo significar a los efectos probatorios que si tomó en consideración, más de lo que expresan los testimonios del doctor RAÚL NAVARRO MEJÍA y de BEATRIZ ELENA ANGEL ESCOBAR, ELKIN DE JESÚS ESCOBAR MONTOYA y MARÍA SOFI GÓMEZ ÁLZATE, rendidos judicialmente.
Es que de haber reparado el Tribunal en las contradicciones entre sí y consigo mismos, habría encontrado la mise in escene a cuyo traslado se estructuró la demanda, deliberadamente. Por el contrario. Los actos administrativos dictados para reconocer la pensión de vejez del causante y negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, son absolutamente coherentes entre sí y consigo mismos: el uno valora la confesión de DARÍO DE JESÚS ANGEL VELEZ para negar la pensión a su cónyuge de quien se separó veinte (20) años atrás y el otro, reconoce toda una vida de trabajo con la prestación económica correspondiente a esa realidad laboral.
Uno y otro quedaron en firme con la aceptación de su verdad reconocida, en la decisión de no interponer los recursos por los legitimados para hacerlo; esto es, los propios afectados, incluída la señora del causante. Otros plurales actos administrativos quedaron sintetizados en el memorando que recogió la prueba decretada y practicada para verificar la convivencia conyugal echada de menos, arribando a estas conclusiones: “El Señor ALVARO LEÓN CANO ROLDAN quien de manera oficiosa promovió la tutela en contra del Seguro Social, no tiene ningún parentesco con la peticionaria, Señora MARÍA ELENA ESCOBAR DE ANGEL.
El Señor DARÍO DE JESÚS ANGEL VELEZ estaba separado de hecho de su esposa MARÍA ELENA ESCOBAR DE ÁNGEL hacía más de veinte años, él viviendo en Medellín y ella en el municipio de la Ceja. El Señor DARÍO DE JESÚS ANGEL VÉLEZ falleció el 10 de noviembre de 2001, en ese momento vivía sólo en compañía de una hija llamada BEATRIZ ANGEL ESCOBAR y de una nieta llamada JULIANA JARAMILLO ANGEL en el apartamento 502 de la Torre 15 de la urbanización Cerros del Rodeo”.
La prueba allí resumida mereció dos (2) expedientes, el uno con veinte (20) folios y el otro con cuarenta y uno (41) folios que vertieron a este proceso laboral los testigos GABRIEL JAIME VELEZ CASTRO (Folios 77 y 78) y ADELINA ROSA CONGOTE ZAPATA (Folios 82 y 83), quienes una vez más dan fe así: “Adicionalmente, y posteriormente se presentan a reclamar los hijos menores de don Darío Angel Vélez, representados por la Señora madre de estos, y en la declaración que obra en ese expediente, rendida bajo el juramento, escrita por la representante legal de los hijos de este señor dice que ellos vivieron mas o menos hasta el 90, eso significa que en realidad este señor ratifica lo investigado por nosotros, vivía en Medellín, en forma separada de hecho, ”.
(Folio 82 vuelto). “Luego se tomaron declaraciones una de ellas de la señora María Elena luego se realizaron visitas a los sitios donde vivía el fallecido Darío Angel y la Señora peticionaria, y se llegó a la conclusión de que estaban separados hacía muchos años, él viviendo en los últimos años en una urbanización ubicada en el barrio Belén Rincón del municipio de Medellín, y la señora peticionaria viviendo en una casa finca ubicada en una vereda del municipio de la Ceja ”.
(Folio 77 frente). Como si esto no fuera suficiente, la resolución que concedió pensión de vejez al causante no le reconoció incrementos por esposa no obstante que fue pensionado desde 1991 en vigencia del decreto 758 de 1990, cuyo artículo 21 le permitía reclamar los incrementos por cónyuge. No lo hizo porque definitivamente venían separados de tiempo atrás como al unísono lo sostienen todas y cada una de las personas que intervinieron en las diligencias recogidas en las actas de verificación ocular, en términos de: “ dice que doña María Elena Escobar siempre ha vivido en esa casa sola, con dos perros en la actualidad, dice que conoce de ella tres hijos, no conoció el padre de esos hijos,…”.
(Folio 34). “… dice que con seguridad en los últimos años, ella no ha tenido ni marido, ni compañero, si tiene de eso lo tiene que tener en otro lado…” (Folio 35). “… desde esa época conoció a don Darío porque vivía solo ahí con la nieta, se llamaba Juliana ella tenía más o menos 14 o 15 años, dice que cuando se vino a trabajar permanentemente, ya vivía con elloS doña Beatriz madre de Juliana, dice que don Darío falleció viviendo ahí el año pasado, después que falleció don Darío, la señora Beatriz y la hija se fueron no sabe para donde, no le conoció esposo a doña Beatriz y no le conoció esposa a don Darío,…”.
(Folio 36). Como se lee literalmente todo el haz probatorio sin requerir interpretación alguna, echa de menos esa convivencia marital, incluída la propia cronología de los hechos y actuaciones; como se vió a través de largos y dicientes intervalos de años, de lustros y décadas de separación conyugal. Para abundar en razones obra la lista de información sustancial ignorada por la misma demandante: ya dónde convivió con su esposo, bien donde fue su último trabajo, ora donde fueron su velación y sus exequias, cuál la nomenclatura urbana y el nombre del conjunto donde residieron juntos; para citar algunos ejemplos.
Si la sentencia hubiese apreciado correctamente tal cúmulo de prueba diversa en su fuente y homogénea en su contenido, habría concluído necesariamente que la señora demandante no convivió con el causante como lo exige la ley para acceder a su pensión.” VII. LA REPLICA A su turno la réplica sostiene que los tres errores evidentes de hecho que según el censor cometió el Tribunal, no acaecieron, porque los dos primeros no corresponden a supuestos que haya dado por demostrados, pues a pesar de que halló acreditada la convivencia entre los cónyuges, igualmente admitió que no habitaban en el mismo lugar, pero que la ayuda y el socorro mutuo nunca desaparecieron, y por ende, se mantuvo el vínculo conyugal; y en relación con el tercero, si bien el Tribunal no lo dice expresamente, sí admite que el señor Angel Vélez no vivía con su consorte en el Municipio de La Ceja, y acogiendo un criterio amplio consideró que la convivencia no supone necesariamente que deba hacerse bajo un mismo techo, sino que debe analizarse conforme a las circunstancias propias que gravitan en torno al caso concreto, por lo cual el error fáctico queda sin soporte.
Señala, que con respecto a las probanzas que el cargo acusa como erróneamente apreciadas, el censor no se ocupa de analizar cada una de ellas, extraer su contenido y confrontarlo con lo que de ellas dispuso el fallo acusado, para verificar si en realidad fueron o no erróneamente apreciadas; siendo un deber demostrar esa equivocada y deficiente apreciación probatoria.
Aduce también, que en el desarrollo del cargo dirigido por la vía indirecta, tampoco se observa un discurso coherente, toda vez que se extiende en argumentaciones jurídicas que nada tienen que ver con el sendero escogido; que a lo anterior se suma que la sentencia se fundó esencialmente en prueba testimonial, y sobre ésta no puede fundarse un error de hecho en la casación laboral, por la restricción que impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969; que el recurrente en contravía de la técnica que rige el recurso, se extiende en consideraciones admisibles, a lo sumo, en un alegato de instancia, y efectúa una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos que dan al traste con la prosperidad del cargo.
VIII. SE CONSIDERA Comienza la Corte por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo del cargo. Así mismo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, cuando la demanda se ajusta a los requisitos procesales, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Así las cosas, encuentra la Sala que el escrito con el que la parte actora sustenta el recurso extraordinario, como lo pone de presente la réplica, presenta defectos técnicos que impiden el estudio de fondo del único cargo que se formuló por vía indirecta, que no pueden subsanarse oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, los cuales conducen necesariamente a su fracaso, y se sintetizan así: 1.- El cargo no obstante relacionar las pruebas que se considera fueron mal apreciadas y hacer una breve referencia a su contenido, omite comprobar en cada caso, cuál fue el correspondiente defecto valorativo y qué es lo que cada una de ellas en verdad acredita en contra de lo concluído por el ad quem; pues para demostrar un error de hecho no basta simplemente confrontar las conclusiones fácticas del juzgador con el criterio del recurrente, sino que es necesario pasar por el examen individual de los medios de convicción, en cuanto a la verdad objetiva que de ellos se desprende.
Reiteradamente ha dicho esta Sala, que cuando un cargo en casación se formula por la vía de los hechos, es obligación del recurrente no sólo enunciar los errores cometidos por el juzgador, sino las pruebas en que se basó para incurrir en ellos, precisando claramente lo que acreditan, demostrando cuáles son las conclusiones fácticas que contrarían abiertamente lo que objetivamente demuestran; en otras palabras, la censura debe explicar lo que cada medio de convicción informa, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fundamentales de la sentencia, sin que puedan aceptarse acusaciones abstractas de los medios de prueba.
Es así como en el presenta caso, en relación con las pruebas que se indican como erróneamente apreciadas, el recurrente no cumple con las citadas exigencias, quedándose en la simple enunciación de los errores de hecho que le enrostra al Tribunal y someramente se refiere a ellas, sin precisar con toda claridad lo que acreditan, ni demostrar de qué manera el fallador extrajo las conclusiones fácticas que contrarían abiertamente el contenido de cada una. 2.
El cargo como se vio está dirigido por vía indirecta, en la que el ataque de la sentencia debe hacerse necesaria y exclusivamente en relación con las conclusiones de hecho o fácticas que haya efectuado el juzgador en el examen y apreciación de las pruebas, prescindiendo de cualquier aspecto de índole jurídico, y en su demostración se dice que el Tribunal le otorgó más valor a los testimonios que a otras pruebas, con lo que invita al análisis de un punto estrictamente de puro derecho que debió abordarse por vía directa. 3.
En que conforme a los claros términos del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, observando el lleno de los requisitos previstos en el artículo 90 ibídem, lo que no se cumple en el asunto a juzgar, toda vez que la censura, como se desprende del desarrollo del cargo, se ocupa precisamente de hacer consideraciones propias de un alegato de instancia. Ahora, si los anteriores escollos, pudieran superarse, encuentra la Sala que el Tribunal no cometió ninguno de los errores de hecho que le enrostra la censura; veamos: El documento que contiene la Resolución N° 15557 del 25 de octubre de 2002 (folios 4 a 6), por medio de la cual se negó la sustitución pensional a la demandante; solo hace referencia a que el señor Darío de J. Angel, estaba separado de ésta hacía más de 20 años, pero en sí, no es la prueba de tal hecho.
Igual ocurre con el memorando 072197 del 25 de septiembre de 2002 (folios 25 a 27), en el que únicamente se hace relación a una serie de pruebas recogidas a nivel interno por funcionarios de la demandada, para concluir que el citado señor estaba separado de su cónyuge. El oficio 071286, dirigido por la Coordinadora de pensiones del I. S.S. a la Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín (folios 29 y 30), como los dos documentos anteriores, se limita a narrar el hecho de que el señor Darío de Jesús Angel Vélez, solicitó su pensión y declaró que se encontraba separado de su esposa, pero por sí solo, no es prueba del mismo.
El acta de verificación ocular efectuada por el I.S.S. a la residencia de la demandante en el municipio de La Ceja, atendida por ella el 20 de septiembre de 2002 (folio 33), posterior al fallecimiento del citado Angel Vélez, se contrae a verificar las condiciones en que ésta vive en ese lugar, mas no contiene ninguna confesión de su parte, que desvirtúe la que fue su convivencia con el referido señor; luego ninguna trascendencia tiene para demostrar un posible error de hecho cometido por Tribunal.
La Resolución 008172 expedida por el I.S.S., el 5 de diciembre de 1991 (folios 51 y 52), por medio de la cual se reconoció pensión de vejez al causante Darío de Jesús Angel Vélez, nada dice sobre su convivencia con la demandante. De la declaración vertida por la actora a folios 42 a 44, tampoco se desprende una confesión de que la pareja no convivía ni tuviera lazos afectivos como cónyuges.
Así las cosas, como no aparecen demostrados con prueba calificada los yerros fácticos que se le endilgan al juez colegiado; no podrían analizarse los demás medios de convicción, como son las actas de verificación ocular de que se habla en los numerales 5 a 8 (folios 34 a 36, 38 a 40) relacionadas por la censura como erróneamente apreciados, por contener en esencia declaraciones emanadas de terceros que junto con la prueba testimonial, no son idóneas en casación para la estructuración de errores de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
De otro lado, la censura dejó libre de ataque otro de los pilares de la decisión impugnada, que le permiten continuar precedida de la presunción de acierto y legalidad, cual es la inferencia del ad quem, en el sentido de que era muy “diciente o indiciaria la relación, convivencia, ayuda y socorro mutua de la pareja”, el hecho de que el fallecido hubiera afiliado a su cónyuge como beneficiarla para efectos de la protección en salud, como aparece demostrado a folio 37.
Así las cosas, acorde con lo acotado inicialmente, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARÍA ELENA ESCOBAR DE ÁNGEL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 20