CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 19 Expediente 28121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 28121 Acta No. 06 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO ESPINAL DE GUTIERREZ, contra la sentencia del 5 de agosto de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado contra las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN y MARIA ROSALBA RESTREPO ACEVEDO, como tercera Ad-Excludendum.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa cabe decir, que LUZ AMPARO ESPINAL DE GUTIERREZ, hoy recurrente en casación, en su condición de compañera permanente de HECTOR DE JESUS CARDONA ACEVEDO, fallecido el 20 de abril de 1999, instauró demanda contra las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, para que se le condenara al pago de la pensión de sobrevivientes, los incrementos legales, la indexación monetaria y la indemnización por mora; acción que igualmente dirigió contra MARÍA ROSALBA RESTREPO ACEVEDO "en su carácter de cónyuge sobreviviente del fallecido" (folio 2, cuaderno principal), con fundamento en que el causante Cardona Acevedo contrajo matrimonio con ésta el 12 de marzo de 1962; unión de la que nacieron varios hijos y se prolongó hasta 1992, cuando se separaron de hecho y liquidaron la sociedad conyugal.
Afirmó que conformó con aquél unión marital de hecho desde 1994 hasta su deceso; que fue hospitalizado el 9 marzo de 1999 por grave enfermedad, y que el 23 del mismo mes, fue dado de alta para que muriera en su casa, lo cual acaeció el 20 de abril de 1999; pero que de común acuerdo fue llevado a casa de sus hermanas donde era atendido tanto por su familia y por ella hasta el momento de su fallecimiento; que solicitó a las Empresas Varias de Medellín la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada.
MARIA ROSALBA RESTREPO ACEVEDO al responder aceptó que la sociedad conyugal, "se liquidó mediante la escritura pública que cita la demandante y que el ahora causante se fue a vivir al primer piso de la edificación que le correspondió" (folio 29, cuaderno principal); negó la falta de contacto con la familia, por cuanto siempre la tuvo con su hijo Hever de Jesús; que hubiese formado unión marital de hecho para convivir bajo el mismo techo con la demandante, por cuanto después de abandonar el hogar se fue a vivir solo y dijo que la señora ESPINAL DE GUTIERREZ lo visitaba ocasionalmente porque tenía su hogar formado con Luis Ernesto Gutiérrez; negó la convivencia con la misma señora “bajo el mismo techo, compartiendo lecho, mesa y cama, es decir que hubiese tenido una convivencia permanente, singular y notoria con el señor Héctor de Jesús Cardona” (folio 30 cuaderno principal).
Así mismo dijo, que como Luz Amparo no podía llevarlo a su casa para cuidarlo dada su situación de casada, debieron trasladarlo después de la clínica para donde su hermana; que sus hijos interpusieron acción de tutela para traerlo a casa, lo cual sólo fue posible después de su muerte; que no cuenta con recursos económicos y sufre graves quebrantos de salud.
Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por activa, falta de acción, las que resulten probadas y mala fe de la demandante. Las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN al responder, se atuvo a lo resuelto por la justicia a favor de cualquiera de las reclamantes; sostuvo que su determinación es de buena fe y por lo mismo no se le debe condenar en costas y propuso la excepción de prescripción "de las acciones correspondientes a derechos no reclamados en el término de tres años" (folio 61, cuaderno principal).
Mediante fallo del 25 de febrero de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN "de todos y cada uno de los cargos lanzados en su contra por las señoras LUZ AMPARO ESPINAL DE GUTIERREZ y MARIA ROSALBA RESTREPO ACEVEDO" (folio 541, cuaderno principal); e igualmente absolvió a "LUZ AMPARO ESPINAL DE GUTIERREZ y MARIA ROSALBA RESTREPO ACEVEDO, de las pretensiones instauradas en su contra" (ibídem); impuso las costas a cargo de las demandantes Espinal de Gutiérrez y Restrepo Acevedo frente a las Empresas Varias de Medellín y a cargo de Restrepo Acevedo frente a Espinal de Gutiérrez.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas demandantes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó "la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín" (folio 576, cuaderno principal); sin imponer costas en la instancia. Sostuvo el ad quem, que habiendo ocurrido la muerte del pensionado el 20 de abril de 1999, lo aplicable en cuanto a la sucesión del derecho era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que desde la Constitución de 1991, lo determinante para adquirir la prestación pensional, no es el vínculo legal, sino la convivencia real que según la ley, implica "comunidad de vida, permanente y singular" (folio 571, cuaderno principal); y citó en su apoyo, las sentencias 16000 del 8 de febrero de 2002, que rememora la 11245 del 2 de marzo de 1999.
De lo anterior concluyó, en relación con la cónyuge sobreviviente, que "después de la real y efectiva cesación de la convivencia definitiva" (folio 573, cuaderno principal), ninguna incidencia tenía establecer la causa que dio origen 7 años atrás a la separación de hecho de los cónyuges, como tampoco la intervención que ejerció la autoridad para que el cuerpo del difunto hubiese sido velado en la residencia de su esposa.
Referente a quien adujo ser la compañera permanente del causante dijo el Tribunal, que al igual que el Juzgado, las pruebas establecen que entre Luz Amparo Espinal de Gutiérrez y el pensionado lo que hubo "fue una relación de amistad, más o menos íntima y duradera, pero no estable y permanente" (folio 574, cuaderno principal); convicción a la que llegó con base en los testimonios analizados.
El juez de la alzada, compartiendo la decisión absolutoria del Juzgado, negó el derecho a las demandantes precisando además, que el sometimiento del derecho a la decisión judicial, no significaba que "aún por encima de la ausencia de prueba de la calidad en que se actúa" (folio 575, cuaderno principal), la justicia estaba obligada a reconocerlo.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, LUZ AMPARO ESPINAL DE GUTIERREZ, interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 16 cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia proferida por el Tribunal para que en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, "se acojan las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de LUZ AMPARO ESPINAL DE GUTIERREZ, con el pago de sus mesadas, adicionales y los intereses moratorios" (folio 9, ibídem), proveyendo sobre costas.
Por tal razón le formula un cargo, en el que acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 5o, 9o, 11, 47, 48, 74 y 297 de la Ley 100 de 1993; 7o y 9o del Decreto 1889 de 1994 "en concordancia con los artículos 176 y 178 del C. P. Civil" (folio 10, cuaderno de la Corte). Violación que, según dice, se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se transcriben a continuación: "1.) No dar por demostrado estándolo, que los últimos siete (7) años de la existencia de HÉCTOR DE JESÚS CARDONA ACEVEDO, los convivió con LUZ AMPARO ESPINAL DE GUTIERREZ, en calidad de compañera permanente.
"2.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo afectivo que unía a la familia CARDONA - ESPINAL, era una simple amistad o relación extralegal, pero ocasional o discontinua, sin implicar comunidad de vida. "3.) No dar por demostrado estándolo, que entre Cardona Acevedo y Espinal de Gutiérrez existía un grupo familiar desde el punto de vista sociológico y afectivo.
"4.) No dar por demostrado estándolo, que en la verdad real y en todo sentido existía un rol filial en la familia conformada por Cardona-Espinal y las hijas de esta (sic). "5.) Dar por demostrado, que los aspectos formales de un matrimonio predominan sobre la convivencia real y afectiva de los compañeros permanentes. "6.) Dar por demostrado, sin estarlo, que hechos posteriores a la muerte de Cardona Acevedo, como el préstamo para vivienda de LUZ AMPARO ESPINAL, desvirtúan la verdadera relación de familia que existió entre Cardona-Espinal.
"7.) No dar por demostrado, estándolo, que la última voluntad de HÉCTOR DE JESÚS CARDONA ACEVEDO, plasmada en diferentes documentos, fue la de señalar como su compañera permanente a LUZ AMPARO ESPINAL. "8.) No dar por demostrado, estándolo, que HÉCTOR DE JESÚS CARDONA ACEVEDO, solo aceptaba como su familia a la conformada con LUZ AMPARO ESPINAL e hijas, y, rechazaba de plano cualquier relación con su exesposa MARIA ROSALBA RESTREPO ACEVEDO e hijos.
"9.) No dar por demostrado, estándolo, que la formación jurídica sindical de HÉCTOR DE JESÚS CARDONA ACEVEDO, le permitía aseverar la categoría de LUZ AMPARO ESPINAL como compañera permanente, tal como aparece a fls 19 del anexo ad-excludendum”. (folios 10 y 11 cuaderno 2) Errores que para la recurrente obedecieron a la falta de apreciación de los recibos de entrega de droga a folios 14 y vto, 15 y vto, cuaderno anexo, el carnet de servicios exequiales folio 18, la solicitud de seguro de vida folio 19, la factura del impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la calle 102 No. 45-23, la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Itagüí folios 326 a 337 y 460 a 476 y la providencia de la Fiscalía General de la Nación folios 514 a 518; y por la apreciación errónea de los testimonios de Lucely Cardona Acevedo, Norha (Marta para el Tribunal) Stella Zuluaga de los Ríos, José Israel Atehortúa Mejía. Argumenta la recurrente que el Tribunal se equivocó al desdibujar la relación de pareja entre el causante y Espinal de Gutiérrez cuando con ella lo que se buscaba era mantener un rol familiar estable y de convivencia bajo el mismo techo desde 1993 hasta el momento de su muerte.
Equivocación que según afirma se originó en la falta de apreciación: 1) de la sentencia del Juzgado donde se llegó a la conclusión de que la separación de hecho de los cónyuges obedeció a la infidelidad de Cardona Acevedo con Espinal de Gutiérrez, que además impidió, que se declarara la cesación de "los efectos civiles de ese matrimonio católico" (folio 12 cuaderno 2); 2) de la providencia de 27 de septiembre de 1999 de la Fiscalía General de la Nación, en la que se declara inhibida de iniciar proceso penal contra Amparo Espinal, por considerarla como compañera permanente de Héctor Cardona Acevedo; 3) en el carnet de servicios exequiales en el que aparece como grupo familiar del causante, ella como compañera permanente y su hija Diana Marcela Gutiérrez Espinal; 4) la solicitud de seguro de vida grupo del 10 de septiembre de 1996, que demuestra que quien lo pidió designa como beneficiario del mismo a Luz Amparo Espinal como compañera permanente.
Considera que las anteriores manifestaciones de voluntad se aparejan con las posteriores e inequívocas conductas de permanecer unidos como compañeros permanentes, cuando posterior a esa fecha, 10 de septiembre de 1996, se fueron a vivir juntos a la casa de José Israel Atehortúa durante más de 27 meses hasta el momento de la muerte, siendo ella quien entregó las llaves de la casa; demostrándose con ello, que el Tribunal además de desconocer las pruebas señaladas, apreció indebidamente el testimonio de Atehortúa, al igual que el de Lucelly Cardona Acevedo, quien a pesar de la rabia que demuestra contra ella en su declaración, igualmente prueba de que Cardona Acevedo "estaba pendiente de situaciones propias de la convivencia familiar" (folio 15, cuaderno 2), como era la de festejarle la primera comunión a su hija.
Aduce que la afirmación del juez de alzada sobre que el préstamo solicitado por ella para mejorar la vivienda de Gutiérrez Correa es un indicio contra la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el causante, constituye una aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 7 y 9 del Decreto 1889 de 1994, porque "exige un requisito que no contempla la ley, el cual es no poder, en el futuro, hacer vida común con su ex marido, después de la muerte de ex compañero permanente HÉCTOR CARDONA" (folio 16, cuaderno 2); y cita las sentencias C-182 del 10 de abril de 1997 de la Corte Constitucional y las 16520 de noviembre 29 de 2001 y la 17607 de mayo 6 de 2002, para sostener que el celibato de la viuda o compañera permanente fue abolido de la ley.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia la inconformidad de la impugnante en el recurso extraordinario se contrae a la negativa del Tribunal de aceptar que entre ella y el causante existió esa convivencia permanente que la propia jurisprudencia ha caracterizado como el habitar en compañía del otro de manera real con la finalidad de constituir un núcleo familiar.
Es innegable de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que el derecho a sustituir pensionalmente al causante recae en quien demuestre haber mantenido con él, durante por lo menos dos años antes de su muerte, una real convivencia de pareja, proveniente de la voluntad responsable con miras a constituirse en familia, ánimo que, para en el caso en estudio, según el Tribunal estableció "del conjunto probatorio aportado al proceso, examinado con su integralidad" no tuvo el carácter de estable y permanente, aun cuando hubiera perdurado en el tiempo.
Y si bien el ad quem se refirió al conjunto probatorio aportado al proceso, y como se extrae del texto de la sentencia, apareciera que su convicción la obtuvo directamente entre otras pruebas, de las declaraciones de los hermanos del causante Gustavo de Jesús, María Hercilia y María Lucelly Cardona Acevedo; y de los testimonio de Luis Albeiro Cardona Pulgarín, Martha Stella Zuluaga de los Ríos y José Israel Atehortua Mejía, de los que concluyó que "lo que hubo en la pareja fue una relación de amistad, más o menos íntima, pero no estable y permanente" (folio 574, cuaderno principal); aserto obtenido de valoración de prueba no apta por sí sóla para estructurar errores de hecho en casación. De las demás pruebas objeto de reproche por omisión de valoración, de las que afirma la censura que con ellas se establece, que "desde el año 1990 HÉCTOR DE JESÚS CARDONA, inició una relación amorosa con AMPARO ESPINAL, para finalmente convivir bajo el mismo techo desde el año de 1993 hasta la fecha de la muerte de CARDONA ACEVEDO" (folio 12, cuaderno 2), la Sala observa lo siguiente: a.- Manifiesta que la sentencia del Juzgado Segundo de Familia que aparece a folios 326 a 337 y 460 a 476, establece claramente, que mantenía una relación amorosa y estable con Cardona Acevedo.
Sin embargo, encuentra la Corte que, contrario a lo sostenido por la recurrente, de la sentencia señalada se obtiene que el difunto en vida, fue enfático e insistente en afirmar, que "no ha tenido ni compañera ni relaciones permanentes con mujer alguna, ni antes ni después de la separación de cuerpos; que no se probó la infidelidad y el abandono del hogar, y, AMPARO ESPINAL era compañera de trabajo y no su amante" (folio 328, cuaderno principal); y si bien como lo alega la recurrente, el Juzgado negó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de Cardona Acevedo con María Rosalba Restrepo Acevedo al establecer, con base en la prueba testimonial, que "el accionante antes, en y después de la separación notarial de bienes, y de hecho de cuerpos, le fue infiel a su mujer" (folio 333, ibídem), con quien hacía pasar como su compañera de trabajo, no significa que tal conclusión, obtenida igualmente de la prueba testimonial, resulte contraria a lo aseverado por el Tribunal en cuanto a que la relación entre la aquí recurrente y el causante, si bien fue íntima y duradera, careció de la estabilidad y permanencia exigida para la transmisión del derecho pensional de la que insistentemente ha hecho gala la jurisprudencia con fundamento en la exigencia del artículo 47 de la referida Ley 100 de 1993. b.- Asevera que el Tribunal desconoció la providencia de la Fiscalía General de la Nación del 27 de septiembre de 1999 declarándose inhibida de iniciar investigación penal en contra de la acá demandante Amparo Espinal, por considerarla "como la compañera permanente de HÉCTOR CARDONA ACEVEDO" (folio 13, cuaderno 2).
Aun cuando es cierto que en dicha providencia la Fiscalía consideró que a Luz Amparo Espinal no se le podía endilgar la comisión de un delito de hurto respecto de los bienes denunciados, por formar parte de la sociedad marital de hecho entre el causante y quien fuera su compañera permanente; tampoco implica, que el Tribunal estuviera obligado frente a las demás pruebas analizadas a concluir que la demandante era la compañera permanente de Cardona Acevedo, por cuanto tal condición no está sometida a una tarifa legal de prueba de tal manera que en contra de su convicción que le daban las demás analizadas, debiera necesariamente concluir con base en ella, que la relación fue estable y permanente con ánimo de constituir una familia, como lo exige la normatividad laboral, máxime si se tiene en cuenta que la referida investigación penal se originó por denuncia que formulará en su momento el ex - esposo de la acá demandante.
En efecto la libertad probatoria que tienen los Jueces en materia laboral según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, igualmente impera para la demostración de la convivencia que como presupuesto fáctico exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para la transmisión del derecho pensional; pues en ningún momento la norma reviste dicho supuesto de una específica solemnidad para su validez, haciéndole imperativo al Juez de acogerse a lo establecido en dicha providencia, de cuyo texto no se puede establecer la época en la cual se desarrollaron los hechos. c.- La recurrente reprocha la falta de apreciación del carnet de servicios exequiales en el que aparecen ella y su hija menor como parte del grupo familiar del causante.
En efecto, aprecia la Sala que la credencial de servicios exequiales que aparece a folio 18, si bien incluye el nombre de la demandante y el de su hija Diana Marcela Gutiérrez Espinal, junto con el de ellas igualmente aparecen cinco nombres más dentro del extenso grupo familiar allí señalado. Sin embargo, advierte la Corte que, tal y como lo refleja el documento, se trata de un plan "FAMILIAR MAYOR DE EDAD" (folio 18, anexo), en el que además de sus hermanas aparece el nombre de José Bernardo Robledo Franco, persona de diferentes apellidos al causante, pero que para efectos del plan familiar, conforma el grupo de personas de la familia.
No demuestra el documento en estudio como lo pretende hacer ver Luz Amparo Espinal Tobón, la convivencia entre ella como compañera permanente del causante, con carácter estable y permanente hasta el momento de la muerte exigido por la ley. d.- Observa la Corte que el documento de folio 19, corresponde a la solicitud de seguro de vida grupo, de Héctor de Jesús Cardona y que entre la relación de beneficiarios aparece el nombre de LUZ AMPARO ESPINAL superpuesto al del Banco Popular, cuya entidad se identifica con el Nit 8600077389 y cuyo porcentaje del seguro corresponde al saldo de la deuda.
Empero lo anterior, considera la Sala, que dicho documento no demuestra la equivocación del ad quem, porque fuera de la libertad de que goza el tomador de un seguro de vida de escoger a los posibles beneficiarios en caso de excedentes posterior al saldo de la deuda; tampoco quiere decir que, además de la liberalidad con que cuenta el tomador, quienes allí aparecen necesariamente sean sus directos familiares y mucho menos que se trate de personas con quienes convive de manera permanente y estable; recordando igualmente como se dijo, que no está el Juez del Trabajo para sus decisiones sometido a tarifa legal de pruebas para su convicción. No habiéndose demostrado que la sentencia incurrió en error y mucho menos de carácter evidente, no es posible entrar en el análisis de los testimonios, por no ser, según la ley y la jurisprudencia, la prueba testimonial calificada en casación, como si lo son la confesión judicial, el documento auténtico, la inspección judicial.
Por lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que AMPARO ESPINAL DE GUTIERREZ instauró contra las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN y MARIA ROSALBA RESTREPO ACEVEDO.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia