pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Radicación 2812 Aprobado Acta No. 73 del 23 de noviembre de 1988. Bogotá D. E., veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS Por providencia del veintiocho (28) de enero de 1988, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por medio de la cual se les impuso pena de cuatro (4) años de prisión a Carlos Antonio García Chávez y a Maximino Rodríguez Reyes como responsables del delito de conservación o tenencia de estupefacientes.
El defensor de Carlos Antonio García Chávez interpuso oportu�namente el recurso extraordinario de casación que fue concedido por auto del veintitrés (23) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), declarado admisible por esta Corporación y posteriormente ajustada a las exigencias legales la demanda oportunamente interpuesta. Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de casación una vez se realice una síntesis de los siguientes HECHOS El ocho (8) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) el Comandante del Puesto de Policía de Barrancabermeja recibió una llamada telefónica anónima mediante la cual se le informaba que en el Parque Infantil de esa ciudad se estaba realizando una transacción de estupefacientes, por parte de Carlos Antonio García Chávez, situación que lo llevó a organizar un operativo en el que intervinieron además del propio Comandante, los agentes Bertulfo Ramírez Perdomo, Edilberto Calderón Silva y Luis Antonio Lamus Pardo y que finalmente lograron la captura de Carlos Antonio García Chávez y de Maximino Rodríguez Reyes; a éste último se le encontraron un poco más de cien (100) gramos de basuco.
ACTUACION PROCESAL Por auto del nueve (9) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) se dictó auto cabeza de proceso por el Juzgado 14 de Instrucción Criminal. Fueron, indagados Maximino Rodríguez Reyes el catorce (14) de enero de ese año y en la misma fecha Carlos Antonio García Chávez. Por auto del diecisiete (17) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) se decretó la detención preventiva de los indagados.
Por auto del dos (2) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987) se residenció en juicio criminal a los sindicados por el hecho punible previsto en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Se realizó la diligencia de audiencia pública el ocho (8) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987). La sentencia condenatoria de primera instancia se produjo el veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) y la de segunda instancia por medio de la cual se confirmó la anterior, el veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
LA DEMANDA DE CASACION El recurrente ataca la sentencia al considerar que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial de conformidad con lo previsto en el artículo 580, inciso segundo del Decreto 409 de 1971. Como único cargo por violación indirecta de la ley plantea la existencia de un error de hecho manifiesto en los autos “al fijar equivocadamente el alcance y el sentido que dentro del proceso tienen las pruebas, consagradas en los artículos 229, 231 y 236 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien es cierto que se trata de medios probatorios sujetos al sistema de la persuación racional, es igualmente cierto que en la providencia impugnada se dedujeron hechos y circunstancias contrarios a los indicados por tales medios probatorios, siendo manifiesta la oposición entre lo que las pruebas indican por sí misma y las conclusiones a las que llegaron los falladores de instancia” Sostiene el demandante que en el informe policivo de captura se afirma infundadamente que “en momentos en que se dedicaban al expendio de estupefacientes y se les halló en su poder la cantidad de 106 gramos de basuco y la suma de $26.000.oo al parecer producto de las ventas de droga”, porque considera que no existe un solo elemento probatorio que permita afirmar que los procesados se hallaban expendiendo basuco, porque nadie sostiene haberlos visto en tal negociación y que tanto el dinero como la sustancia ilícita le fueron encontrados a Rodríguez Reyes, mientras que a García Chávez no se le halló nada y todos los testigos en ningún momento observaron intercambio de objetos entre los procesados.
Hace un análisis de los diversos testimonios iniciando con el del agente Luis Antonio Lamus Pardo, quien fuera el que realizara la captura al afirmar que García Chávez inicialmente dialogó en el restaurante “El Fogonazo” con una señora y sólo después fue que se encontró con Rodríguez Reyes, habiéndose procedido a la captura en ese momento.
En relación con la declaración del agente Bertulfo Ramírez Per�domo, quien afirma que recibieron la llamada anónima informándoseles� que en el Parque Infantil, García Chávez tenía una reunión de droga, y afirma este testigo que inicialmente lo vieron dialogando con una muchacha y después fue que se reunió con Rodríguez Reyes, agregando que �a García no se le encontró nada y no observó ningún intercambio de objetos.
En relación con el testimonio del agente Edilberto Aldana Silva quien sostiene que al de la moto no le encontraron nada y que se lo habían llevado porque estaba al pie del otro, sin que haga mención al intercambio de objetos. Del Subteniente Edgar Santana Calderón afirma que difiere sustancialmente �de la de sus subalternos, pues inicialmente dice que la llamada fue recibida en las horas de la mañana para rectificar posteriormente �que se recibió pocos momentos; antes del operativo; sostiene igualmente que cuando llegaron ya se encontraban reunidos los capturado�s con una señora que se separó de ellos con antelación, anotando que no se observó cambio de objetos.
Afirma que en el careo con Rodríguez Reyes el agente Lamus, cambio �su versión al sostener en esta ocasión de manera similar al teniente que cuando llegaron ya estaban reunidas las tres personas y que al retirarse la mujer los otros dos se dirigieron a la esquina del parque infantil donde se operó la captura; pero al ser precisado por el instructor nueva�mente vuelve a su primitiva versión, es decir que cuando ellos aparecieron todavía no se habían reunido los procesados.
En esta diligencia igualmente afirmó haber participado en la captura de dos personas también por estupefacientes y que en ese sitio se encontraba Carlos García, viendo un partido de fúltbol por televisión. Destaca cómo el agente al interrogar al sindicado Rodríguez le dice que cómo es posible que le hubiera pasado una bolsa cuando él en ningún momento lo perdió de vista, para después contestar a otro interrogante del instructor respondiendo que él no sabia la razón por la cual se llevaron a García, de quien dice tenía informaciones de que era consumidor.
Dice que el testimonio de Tulio Ascanio Avila y Reynaldo Edgar Marín Botero es evidentemente favorable a Rodríguez Reyes a quien pretenden ubicar como un obrero del campo. Destaca que los están sin�dicado del delito de hurto. En la indagatoria de Devia Rodríguez quien fue capturado cuando compraba diez gramos de basuco dice que en el sitio de su captura estaba un señor a quien le dicen Toto y que fue precisamente éste quien le presentó a la señora que vendía el basuco, pero que esta prueba no pue�de tenerse como demostrativa de que García es traficante, sino que indica la inclinación del procesado a consumir estupefacientes, situación corroborada por el propio Devia, quien sostiene que ambos son viciosos.
En relación con la prueba indiciaria destaca cómo el encuentro de los 106 gramos de basuco no ha sido atribuido por nadie a tenencia por parte de García, ni que hubiera entregado o recibido nada de Rodríguez Reyes. En relación con la llamada anónima dice que ésta sólo se produjo momentos antes de la captura y que en tales condiciones es posible que el informante hubiera visto en las cercanías a García y por ello lo hubiera involucrado.
Que la conversación con quien tenía la droga puede ser explicada por su condición de vicioso que le ha sido atribuida y que explica el intercambio de palabras por quienes están unidos por este vicio, pero es evidente que nadie le imputa estar en posesión de sustancia prohibida. Que la incriminación que le hace Rodríguez Reyes de ser vicioso y haberle ofrecido dinero y ayuda es inverosímil, porque el hecho de haberle entregado la bolsa a un desconocido no es aceptable y sobre todo que en el momento de la captura admitió que la droga era de él; y que la presencia de García en la casa donde se expendía basuco se explica por su situación de adicto.
Destaca los errores de hecho protuberantes existentes en autos en relación con la prueba testimonial al sostener que el ad quem creyó más al testimonio de una de las cuatro personas que participaron en el operativo, el testimonio del teniente, quien sostiene contra lo manifestado por los otros, que dentro del restaurante ya estaban reunidos los procesados, mientras que el encuentro según sus subalternos se produjo luego de salir del restaurante.
Sostiene que las diversas pruebas que señalan a García como presente en casa donde se expendía droga ha sido tergiversada, porque mientras todos dicen que estaba viendo un partido de televisión, el Tribunal acepta la afirmación del Fiscal en el sentido de que su presencia es indicativo de una persona que se inicia en el vicio. Afirma igualmente cómo no fue tenido en cuenta lo sostenido en el careo por el agente Lamus Pardo cuando asegura que Rodríguez Reyes se responsabilizó de ser el dueño de la droga, y el no haber insistido en que le fue entregada por la otra persona.
Que la adicción del procesado está demostrada por la aseveración de Devia y del agente Lamus, pero que en ninguna parte de la providencia se dice porqué se desecha esta prueba. En relación con la prueba indiciaria afirma que el encuentro de la sustancia prohibida en poder de Rodríguez, el error del fallador consiste en hacer una generalización cuando no existen elementos probatorios que así lo permitan, además que considera igualmente como un error tomar como cierta la versión insular del teniente, cuando a ésta se oponen las de los agentes.
En relación con la llamada telefónica que advirtió a la policía sobre la transacción ilícita no tiene efecto probatorio para vincularlo como negociante, porque el hecho de que en ella se lo vinculase a dicha transacción no es suficiente para aceptar que efectuó la negociación denunciada. En cuanto a la imputación que le hace el otro procesado dice que el error del Tribunal consiste en no haber tenido en cuenta las contradicciones �en que incurre.
En relación con la presencia de García en la casa donde se expendía droga, �sostiene que el error de la providencia es manifiesto puesto que hace la afirmación de iniciados en el vicio, pero que ese día el procesado se dedicaba sólo a ver televisión. Sobre la incidencia del error en el fallo acusado y en relación con la prueba testimonial dice que si el Tribunal en lugar de haber atendido al testimonio insular del teniente Santana, hubiera aceptado las responsables afi�rmaciones de sus tres subalternos, habría concluido que García se encontró con Rodríguez en el parque y no en el restaurante y que en estas condiciones no ha podido ser la persona que le entregó a Rodríguez la droga decomisada.
Que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta que la llamada delatoria se pro�dujo sólo instantes antes de la captura, habría reconocido que el denunciante lo hizo cuando ya había visto a García y que por tanto esta afirmación es equívoca en cuanto al hecho futuro que se daría posteriormente. Sostiene el recurrente que en ninguna parte existen pruebas de que García haya iniciado a alguien en el vicio y que sí hay pruebas de que es consumidor de la droga.
Que si en lugar de atender a la mentirosa versión del otro procesado hubiera creído la del agente que lo capturó hubiera concluido que el procesado efectivamente nada tenía que ver con la sustancia decomisada. En relación con la prueba indiciaria sostiene que el Tribunal de no haber extendido el hecho del decomiso de la sustancia a quien nada tenía que ver con ella, puesto que nadie observó intercambio de objetos, otra hubiera sido la conclusión a que hubiera llegado la segunda instanci�a. Finalmente solicita casar la sentencia y dictar el correspondiente fallo absolutorio.
EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO Considera el Colaborador Fiscal que a pesar de que la enunciación del cargo ubica el ataque dentro del error de hecho, imputa al “sentenci�ador falsos juicios de convicción, con lo cual plantea el problema dentro del marco del error de derecho”. Sostiene que los falladores sí tuvieron en cuenta la existencia de una llamada anónima, que lo que se informó por la misma fue un resultado exac�to y que de tal hecho el Tribunal había deducido acertadamente que el encuentro entre las personas mencionadas en la llamada telefónica �no era casual y que incluso el casacionista no desconoce la existencia del hecho indicador.
Que igualmente el hecho de haber sido retenido en un expendio de basuco, así ese día hubiera estado viendo televisión, lo cierto es que por el testimonio de Héctor Julio López se supo que con antelación había sido llevado allí por García para la adquisición de droga. Sostiene que el casacionista no ataca el hecho indicador de la presencia de García en esa casa, sino la inferencia lógica extraída por el Tribunal y con ello “indiscutiblemente está planteando un error de derecho del sentenciador”.
Que es cierto por el testimonio del policía Lamus que Rodríguez no negó la tenencia de la sustancia, pero que el Tribunal no dedujo responsabilidad del mero hecho de haber sido capturado en compañía de quien si tenía la droga sino de toda una serie de elementos probatorios, tal información anónima recibida, el hecho de la entrevista con Rodríguez y el de haber sido sorprendido días antes en un expendio de basuco, constituyen en concepto del Procurador, cúmulo de hechos unívocos, relacionados entre sí y que por tanto el Tribunal no podía llegar a conclusión distinta a la que llegó en la realidad.
Que el censor no comparte la deducción del Tribunal, pero que no desconoce los hechos indicadores y en tales circunstancias ubica la censura dentro del ámbito del error de derecho por falsos juicios de convicción. Que no es cierto que el Tribunal hubiese desconocido la adicción de García, que por el contrario ello le permitió deducir que su encuentro con Rodríguez Reyes no había sido casual o imprevisto.
Afirma que la deducción a que llega el casacionista no es de recibo cuando dice que el informante anónimo vio a García en el parque y le atribuyó anticipadamente designios criminosos y que ello no es así puesto que está demostrado por el testimonio del teniente Santana que cuando la policía llegó al restaurante ya estaban allí los procesados y una mujer, como se le había informado previamente por la llamada telefónica.
Termina el Fiscal aseverando que “si constituye grave dislate atacar en casación una sentencia, achacándole errores de hecho en el sentenciador y al desarrollar el cargo, trasladar el debate al campo del error de derecho; más protuberante resulta el yerro del casacionista cuando predica falsos juicios de convicción frente a la prueba testimonial e indiciaria, ya que por sabido se calla, que semejantes elementos de convicción no estaban sujetos a tarifa probatoria alguna”.
Termina solicitando que no se case el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe primeramente destacar la Sala que no comparte las apreciaciones planteadas por el Fiscal de la Corporación en cuanto afirma que pese a que el enunciado del cargo es por la existencia de un error sustancial de hecho, plantea el impugnador falsos juicios de convicción, con lo cual ubica el cargo dentro de un error de derecho, y no se comparte dicho criterio porque si se entiende la existencia del error de derecho cuando la apreciación jurídica que se hace de los medios probatorios es contraria a las normas reguladoras de esta actividad y para el caso que importa que es objeto de estudio, cuando a la prueba se le niega, de modo absoluto el valor que la ley le asigna o cuando a la prueba se le da un valor, mayor o menor, del que la ley le otorga, presentándose en tales casos falso juicio de convicción cuando en la evaluación jurídica de la prueba se le atribuye al medio un valor que no le corresponde conforme a la norma o cuando se le niega ese valor.
El casacionista es consciente del ataque que formula porque en la iniciación de la demanda sostiene “ por violación indirecta de la ley sustancial, determinada por error de hecho manifiesto en. los autos, al fijar equivocadamente el alcance y el sentido que dentro del pro�ceso tienen las pruebas consagradas en los artículos 229, 231 y 236 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien es cierto que se trata de medios probatorios sujetos al sistema de la persuación racional, es igualmente que en la providencia impugnada se dedujeron hechos y cir�cunstancias contrarios a los indicados por tales medios probatorios, siendo manifiesta la oposición entre lo que las pruebas indican por sí mismas y las conclusiones a las que llegan los falladores de instan�cia ” (el subrayado es de la Sala).
Lo anterior indica que no ataca los testimonios y los indicios por el camino del error de derecho en cuanto a su valoración probatoria, que serían inatacables por esta vía excepto en cuanto a los problemas de legalidad de su formación o su aducción. Y no puede el casacionista en este caso estar reflexionando sobre la base de la existencia de un error de derecho porque los medios probatorios que censura son de aquellos que, como el testimonio, no tienen señalado por el legislador un determinado valor probatorio y por tanto no pueden ser atacados dentro de los lineamientos del error de derecho.
Considera la Sala que el ataque está bien formulado desde el punto de vista de la técnica sin que por ello se esté anticipadamente recono�ciendo que la censura vaya a prosperar; porque si por error de hecho debe entenderse la discrepancia existente entre los hechos judicial�mente reconocidos en el fallo y los que se establecieron probatoriamente en la investigación, se ha de concluir que éste se presenta cuando se ignora o desconoce la existencia de la prueba (inexistencia por omisión); o cuando se tergiversa su alcance o expresión fáctica (deformación real); o cuando se supone o imagina una prueba que no existe (existencia por ficción); dándose entonces dentro del error de hecho y para este caso concreto en las pretensiones del demandante, es la existencia de un falso juicio de identidad porque considera que se tergiversó el contenido del hecho señalado en la prueba, o lo en�cuentra conforme con el de una norma que no lo contempla.
Disiente la Sala del criterio de su fiscal porque al aceptar el im�pugnante el hecho indicador, para mostrar su desacuerdo con la inferencia lógica que pregona el Tribunal, no convierte el error de hecho en el de derecho. Sostiene el casacionista que a pesar de que los medios probatorios por los cuales se constituye el error de hecho son de aquellos que responden en su interpretación a la persuasión racional, concluye que equivocadamente en la sentencia se dedujeron hechos y circunstancias contrarios a los indicados por estos medios probatorios, apareciendo manifiesta la contradicción entre lo que las pruebas indican por sí mismas y las conclusiones a que llega la instancia y arrima a las anteriores conclusiones afirmando que por ejemplo en el informe policivo se sostiene que fueron capturados cuando se dedicaban al negocio del basuco y luego de haberles encontrado veintiséis mil pesos ($26.000,oo), producto del negocio de ciento seis (106) gramos de la sustancia prohibida y recrimina el casacionista que no existe ninguna prueba que demuestre la veracidad de tales asertos, puesto que a García Chávez no se le encontró nada y ninguno de los testigos sostiene haber observado intercambio de objetos.
Es cierto como lo sostiene el casacionista que tanto el dinero, como la sustancia prohibida le fue encontrada al otro procesado y también lo es que los testigos no mencionan haber presenciado el intercambio de objetos entre las personas que fueron capturadas y sometidas a proceso, pero es que las conclusiones a que llega la instancia no surgen sólo de la existencia de pruebas directas, sino que la decisión de responsabilidad deriva de pruebas indirectas que combinadas con las anteriores dan lugar para llegar a un conocimiento razonable de la verdad histórica de los hechos para deducir la responsabilidad penal de los procesados, porque si es cierto como ya se reconoció lo que afirma el recurrente, también lo es que por la información que recibió la policía se sabía que se iba a realizar una negociación de estupefacientes por parte de García Chávez y por ello fue que la patrulla policial se hizo presente en el lugar de los acontecimientos, y si a lo anterior se agrega, que al acompañante de García se le encontraron ciento seis (106) gramos de sustancia prohibida y que además a García antes había visto el sitio donde se expende este tipo de sustancia y que el propio recurrente lo reconoce como consumidor; de la misma manera que su compañero de captura quien afirma que fue García quien lo llevó donde la señora que expendía el estupefaciente, reconociendo que ambos son viciosos.
No son ilógicas las consecuencias a que llega la instancia para deducirle responsabilidad penal así no se le hubiere encontrado nada en su poder o así los testigos no hubiesen advertido la existencia de un intercambio de objetos entre los capturados. De las pretensiones del demandante parecería que en el fallo impugnado se hicieran afirmaciones contrarias a las que dicen las propias pruebas y ello no es así, porque por ejemplo en la sentencia de primera instancia se sostiene: “De ninguna manera Acepta el juzgado los razonamientos del señor defensor, si tenemos en cuenta que si bien es cierto que a Carlos Antonio García Chávez no le fue hallada en su poder ninguna cantidad de sustancia estupefaciente, las demás pruebas del proceso en forma elocuentísima resaltan con caracteres mayúsculos su vinculación con el individuo que portaba la droga.
Entonces la llamada anónima que se puede atribuir a una venganza o lo que se quiera, donde lo señalaban en forma inequívoca como una de las partes que iba a realizar una transacción sobre estupefacientes en el parque infantil y a la hora exacta por el llamado anónimo a la policía comporta tal grado de causalidad que no se necesita de especular para concluir la íntima relación, la total dependencia en el propósito de estas dos personas y predicar la responsabilidad que hoy se le imputa.
Aludimos a los testimonios de los agentes de la policía como absolutamente imparciales y tal circunstancia en este momento reviste suma trascendencia puesto que catalo�gados como estrictamente veraces en lo que concierne a que son concordantes en puntualizar que a Carlos Antonio García Chávez no le fue encontrada ninguna droga en su poder, que en ningún momento entre los dos procesados hubo entrega de paquetes de uno a otro; ” Y en el fallo de segunda instancia refiriéndose a la situación de García se afirmó que había varios indicios que lo vinculan al proceso.
“En primer lugar el que se hubiera dado su nombre como referencia acerca de la ilícita operación que iría a efectuarse a esa hora, indicación que coincidió con su estadía en el sitio. En segundo lugar aparecer en conversación con quien tenía el nocivo estimulante. En tercer lugar el testimonio del correo, quien sostuvo que había sido un intermediario inocente porque el dueño de la cocaína era su socio de conversación, anotando además las ofertas que afirma le hizo para que asumiera la responsabilidad del reato, adelantándole dinero y ofreciéndole una suma mayor, lo que en�cuentra algún asidero de los compañeros de celda citados por Maximino. En cuarto lugar que según testimonies traídos del pro�ceso que se siguiera a Carlos Devia Rodríguez por similar punible, aparezca García como persona que inicia en el vicio y que se halla�ba en la casa en donde era expendido cuando se llevó a cabo la captura de aquel sumariado.
Concluye de lo anterior el Fiscal Cuarto que García a pesar de contar con un empleo fijo, estaba aplicado a la comercialización del basuco y que la flagrancia que se predica de Rodríguez se extiende a él en cuanto si bien el hom�bre de la bicicleta apareció portando la droga, su verdadero pro�pietario era el de la motocicleta. “ ‘Se trata ciertamente de hechos indicios graves concurrentes y convergentes cuya realidad aparece demostrada por testimonios que merecen credibilidad y además por la acusación que le hace quien llevaba consigo el estimulante, de haber sido el suministrador.
Para infirmar esta acusación se ha argüido que la con�tradicen el oficial y agentes que tomaron parte en la operación, quienes aparecen contestes en que no vieron que a sus ojos se hubiera efectuado la entrega. Pero no debe pasarse por alto que el oficial que dirigía la pesquisa sostuvo plurales veces que ini�cialmente cuando llegó al restaurante ya estaba en el lugar el grupo formado por García, Rodríguez y una mujer, y nada impide pensar que la entrega del basuco se produjera antes de que ellos hicieran su aparición. El teniente Santana Calderón explicó por lo demás la razón de las contradicciones anotadas entre su relato y el de sus hombres, como consecuencia de circunstancias de ubicación y actuación que no les permitieron captar los desarrollos de la minuciosidad con que él pudo hacerlo.
Entonces la acusación de Rodríguez no está confutada y unida a los indicios permite el residenciamiento del alzado a título de vendedor del estupefaciente’”. Reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia han insistido que la prueba no puede interpretarse o apreciarse insularmente, sino que por el contrario, luego del análisis de cada prueba debe ser el conjunto de todas ellas el que lleve a una determinada conclusión. Sería perfectamente impertinente la pretensión del recurrente al considerar que como al señor García no se le encontró nada, ni los testigos hablan de intercambio de objetos, tuvieran que descartarse los hechos que surgen de las otras pruebas, analizadas con anterioridad y que de manera apenas lógica, llevan razonablemente a las conclusiones a que llega la instancia, sin que por ello se pueda afirmar la existencia de un error de hecho manifiesto en los autos.
Sostener el recurrente que esas pruebas lo único que demuestran es que el procesado es un vicioso, es desconocer una realidad criminológica y existencial, puesto que necesariamente todos los adictos deben proveerse de la sustancia ilícita y por ello deben negociarla y en la gran mayoría de los casos para poder mantener su vicio, que es sabido de todos es excesivamente costoso, se dedican al expendio del mismo, para con sus propias ganancias poder mantener su adicción. En las condiciones anteriores es para la Sala evidente que las pruebas indirectas, aunadas con las pruebas directas, nos indican lógica y jurídica la conclusión de responsabilidad a que llega la instancia. Las consideraciones que hace el recurrente en cuanto al testimonio del coacusado Rodríguez Reyes, en el sentido de que la persona que fue capturada con él, fue la que pasó el paquete, y le propuso que se hiciera cargo del caso, que él velaría por su familiar, son realmente consecuencia de la personal interpretación que le da el censor a la prueba y es evidente que en el recurso extraordinario de casación no podría oponerse la personal interpretación de la prueba, a la que ha hecho el juzgador, porque para que la causal alegada pueda ser reconocida debe existir un error manifiesto en los autos y la diversa apreciación de una prueba corresponde al criterio personal o al interés del intérprete y es evidente que en tales condiciones no puede pretenderse se case la sentencia porque la calificación de la prueba por parte del recurrente es diversa a la plasmada en la sentencia de instancia. También es una personal interpretación del recurrente la que hace cuando sostiene que la presencia de su representado ha sido tergiversada al ser encontrado en una casa que era un expendio de estupefacientes, puesto que como lo afirma sólo estaba viendo un partido de fúltbol por televisión; y es una personal interpretación, discrepante de la que hizo la instancia, porque es evidente que una persona que no tiene vínculos con el comercio y utilización de los estupefacientes difícilmente buscaría una de dichas casas para irse a ver televisión y lo lógico es que precisamente entre los de determinado gremio o grupos sociales, se intensifiquen las relaciones interpersonales y nadie ha desconocido que efectivamente haya estado viendo la televisión, pero igualmente nadie podría desconocer que estaba allí por los vínculos de amistad o de carácter comercial que lo unían con los habitantes de tal residencia. Es una simple posición interpretativa que bajo ninguna perspectiva puede dar lugar a que se pretenda casar la sentencia por la existencia de errores de hecho manifiestos en los autos.
Considera que se incurrió igualmente en error de hecho al no tenerse en cuenta la afirmación que hizo el agente Lamus Pardo cuan�do sostiene que Rodríguez Reyes se responsabilizó de ser el dueño de la droga, pero que en la providencia no se dice porqué no se tiene en cuenta dicha prueba. Es cierto como lo afirma el recurrente que en ese careo el testigo que participó en la captura dijo que Rodríguez Reyes se había responsabilizado de la tenencia de la droga sin comprometer a nadie más; pero debe recordarse en ese caso o frente a este medio probatorio, que mientras en los otros ataques se estaba frente a un falso juicio de identidad por deformación real de la prueba por considerar el recurrente que se había tergiversado su alcance o expresión fáctica, en el caso últimamente analizado se está en presencia de un falso juicio de existencia, por desconocerse el hecho, por ignorar la existencia procesal de �la prueba, presentándose entonces una situación probatoria de omisión del juzgador en su apreciación; y evidentemente falta a la técnica cuando al presentar un único cargo considera que se trata de “error de hecho manifiesto en los autos, al fijar equivocadamente el alcance y el sentido que dentro del proceso tienen las pruebas consagradas en �los artículos 229, 231 y 236 del ” porque en el caso concreto que se analiza no puede tratarse de un falso juicio de identidad como equivocadamente se plantea sino de un falso juicio de existencia y en este aspecto incurre en protuberante contradicción, porque si ignoró la existencia de la prueba no puede haber fijado equivocadamente su� alcance, invocándose las dos afirmaciones dentro del mismo texto de la demanda, e incurriéndose en este aparte del cargo en alegaciones antinómicas, porque una cosa no puede ser y no ser simultáneamente y de esta manera se violenta el principio de no contradicción que gobierna la exigente técnica del recurso extraordinario.
Sostiene el impugnante que el error manifiesto en los autos apare�ce por haberse aceptado el testimonio del teniente Santana y no el de las responsivas afirmaciones de sus subalternos, pero olvida el recu�rrente que la sentencia impugnada no tiene como único sustento pro�batorio el testimonio del teniente antes referido, sino que conjuga los diversos testimonios que fueron aportados, además de las pruebas indiciarias surgidas contra los procesados; la realidad es que el impugnante finalmente termina por proponer su personal criterio de apreciación de las pruebas, oponiéndole al de la instancia y bien se sabe que la Corte de manera reiterada ha sostenido que la diversa forma de interpretación probatoria no puede constituir de por sí un error de hecho manifiesto en los autos y por tales circunstancias como no es advertible el error que pretende haber encontrado el recurrente se debe desechar la demanda, tal como lo solicitó el Procurador aunque por razones diversas.
No puede la Sala dejar pasar por alto la afirmación que se hace en la sentencia impugnada cuando se sostiene que “es una realidad que a Maximino Rodríguez Reyes se le halló la sustancia estupefa�ciente y que por lo mismo la situación de flagrancia en que incurrió releva de argumentaciones respecto de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de su conducta”, porque se trata de una afirmación de peligrosos alcances, y todavía más aun cuando es sostenida por un Tribunal de Distrito Judicial, porque su nefasto influjo podría ser de dañinas repercusiones en decisiones futuras cuando los inferiores jerárquicos se vieron impulsados a seguir sin beneficio de inventario la jurisprudencia del Tribunal.
La exagerada frase transcrita, da la sensación a la Sala que para la instancia por la existencia de solo hecho de la flagrancia el capturado está condenado, puesto que se afirma que están relevados de hacer “argumentaciones respecto de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad”, porque tal afirmación no se ha hecho jamás en la Constitución y la ley, ni tampoco se ha sostenido tan singular tesis a ningún nivel jurisprudencial que se conozca, ni siquiera doctrinario.
La aceptación de esta tesis llevaría a la aprobación de la responsabilidad objetiva que está proscrita de la legislación colombiana, incluida para los procesos administrativos donde se resuelven aspectos disciplinarios o en los contravencionales. Constitucional y legalmente en relación con la flagrancia se crean excepciones vinculadas con los requisitos para poder capturar a un ciudadano o allanar un domicilio y en la nueva legislación procesal se consagra el procedimiento abreviado para este tipo de casos, pero sin que en ninguna de las normas antes mencionadas, se llegue a afirmar semejante impropiedad que colocaría a Colombia al margen de todas las convenciones continentales y universales en relación con el respeto de las garantías procesales destinadas a la preservación de los derechos humanos. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVA No casar el fallo impugnado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ JAIME GIRALDO ANGEL GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES MARIN Secretario