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28119(23-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28119 José Luis Guerra Jiménez vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28119 Acta No. 30 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ LUIS GUERRA JIMÉNEZ, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES El actor pretende el reconocimiento y pago de horas extras, diurnas y nocturnas; los recargos del 25%, 35% y 75%, en su orden, por trabajo extra diurno, nocturno y extra nocturno; la cancelación triple de los dominicales y festivos laborados, junto con sus respectivos recargos legales o convencionales por trabajo nocturno o en tiempo extra y, con fundamento en lo anterior, solicita el reajuste de las vacaciones y prestaciones legales como extralegales, esto es, vacaciones, primas de junio, de navidad y de vacaciones, cesantías anuales e intereses a las mismas, la indemnización moratoria y, en su defecto, la indexación de los conceptos que anteceden, más las costas.

Como fundamento de sus pretensiones dijo que labora para la demandada en la construcción y sostenimiento de obras públicas, desde hace veinte años en el sistema de acueducto o de agua potable, como operador de plantas de tratamiento, con una jornada de 12 horas diarias, de seis de la mañana a seis de la tarde, descansando 24 horas y reiniciando a las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, y así sucesivamente, durante todos estos años, todos los días del año, incluyendo dominicales y festivos, razón por la que trabaja mínimo 56 horas semanales, pese a que desde el 5 de octubre de 1995, la jornada en la empresa es de 45 horas a la semana, por lo que labora once horas extras.

Que, no obstante haber presentado reclamación administrativa, sus derechos le fueron denegados sin razones válidas (folios 2 a 4 del cuaderno principal). La empresa accionada, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos como estaban redactados. En su defensa arguyó, en resumen, que el demandante inicialmente tuvo la condición de empleado público y luego adquirió la calidad de trabajador oficial, a partir de la transformación de la entidad en una empresa industrial y comercial del Estado, lo que ocurrió el 24 de diciembre de 1997, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994; que el actor por virtud de la rotación de turnos y de laborar 12 horas x 24 de descanso, cumplía un ciclo de tres semanas de jornada legal de 56 horas semanales, con un descanso compensatorio remunerado en cada semana, lo cual se le pagó de acuerdo al servicio prestado; que la jornada de trabajo de 45 horas se encuentra establecida para el personal que desarrolla labores de naturaleza administrativa al interior de la empresa; o de las subestaciones de la misma; que la jornada legal cíclica que comprende el turno de 12 X 24 se estableció en razón de la naturaleza del servicio público prestado por la empresa; que al demandante se le pagaron dominicales, festivos y recargos cuando los laboró; que sus salarios y prestaciones se cancelaron de acuerdo a la ley.

Propuso las excepciones de prescripción, inepta demanda, ineptitud sustantiva de la pretensión, caducidad y pago (folios 12 a 19 del cuaderno principal). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de junio de 2005, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos que se adquirieron con anterioridad al 25 de abril de 2000; absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda; e impuso las costas al actor (folios 308 a 312 del cuaderno principal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2005, confirmó la de primer grado y no impuso costas en esa instancia. En relación con la jornada de 45 horas semanales alegada por el demandante, el Tribunal señaló que si bien en el acta 1280 del 5 de octubre de 1995, la junta directiva de la accionada decidió a iniciativa del gerente general, reducir la jornada de 48 a 45 horas semanales, en la recopilación de convenciones y laudos arbitrales vigentes para los años 1985 a 2001, aparece acordada por las partes una jornada semanal de 48 horas.

Con base en lo anterior concluyó que si “en el año 2001 se había señalado como jornada laboral la de 48 horas semanales, esto nos está indicando que la jornada de 45 horas desapareció en algún momento entre el año 1995 y el 2001, o al menos se modificó la decisión de la Junta Directiva de la empresa de servicios públicos. Además, como se confiesa en la respuesta a la demanda, la jornada especial de 45 horas semanales solamente se encuentra vigente para los trabajadores que desarrollan actividades de naturaleza administrativa dentro de la empresa o dentro de las subestaciones de la misma.” Indicó a continuación que el actor laboró en jornadas de 12 horas por 24 de descanso cambiando de turno, pues trabajaba de día y de noche.

Se refirió a disposiciones de la Ley 142 de 1994 de los Decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978, 3181 de 1968, de las leyes 6ª de 1945 y 141 de 1948, así como a las sentencias del Consejo de Estado de fechas 20 de mayo de 1974 y 18 de noviembre de 1983, sobre trabajo suplementario y dedujo que “La situación como está planteada exige, como lo dice el señor Juez en su providencia, la demostración de las horas extras que se dice laboró el demandante.

No resulta suficiente demostrar que el señor Guerra Velásquez (sic) servía a la Empresas Públicas 12 horas y descansaba 24 horas, porque el actor tenía compensatorios y días en que no laboraba Por ello, el Juez no puede quedar con la facultad de calcular el tiempo real de servicio pues la carga probatoria recaía sobre el trabajador demandante.

La prueba que aparece de fls. 120 en adelante nos indica que el actor laboraba 56 horas semanales, de las cuales, como es apenas obvio, algunas son extras, pero no sabemos semana a semana (en el periodo no prescrito) cuantas laboró efectivamente, y si ese periodo fue compensado con un descanso remunerado, pues el reconocimiento del trabajo no tiene que ser necesariamente en dinero, como ya lo vimos” (folios 321 a 331 del cuaderno principal).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado y condene a la accionada, conforme a lo solicitado en la demanda inicial, desde la causación de cada derecho hasta su pago real y efectivo con la imposición de costas a la parte accionada.

Invoca lo previsto en los artículos 51 y 56 del Decreto 2651 de 1991, adoptados como legislación permanente por la Ley 446 de 1998. Eleva como petición especial que "EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 16 DEL C. P. DEL T., Y DEL ARTICULO 11 DE LA LEY 712 DE 2001, dígnese, HONORABLE MAGISTRADO PONENTE, disponer igual notificación de la admisión de esta demanda y de la existencia del proceso, al señor Procurador General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, en armonía con los artículos 16 del C. P. DEL T. y 11 de la Ley 712 del año 2001, PARA QUE EMITA SU CONCEPTO EN DEFENSA DEL ESTADO DE DERECHO SOCIAL;

EN DEFENSA DE LAS INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES AQUÍ VIOLADAS, DE LAS GARANTIAS Y DERECHOS SUSTANCIALES deprecados en la demanda originaria de este proceso y FUNDAMENTALES, CONSTITUCIONALES Y PATRIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE, violados en forma flagrante, aparente, latente y ostensible en la sentencia impugnada".

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial “ Por APRECIACIÓN ERRÓNEA DEL ACTA 1280 DE 1995, DE LA H. JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP., SOBRE LA JORNADA LABORAL DE 45 HORAS SEMANALES, para TODOS LOS SERVIDORES DE LA EMPRESA, Y DE LA COMPILACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO VIGENTES EN LA EMPRESA DEMANDADA, ENTRE 1958 Y 2001, al considerar que convencionalmente se acogió una jornada laboral de 48 horas semanales; dejando fuera de dicha jornada al demandante y demás trabajadores sometidos a la convención colectiva de trabajo;

VIOLANDO FLAGRABLEMENTE (sic) LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, en sus artículos 13, 25 y 53, QUE CONSAGRAN LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LA IGUALDAD JURÍDICA Y DE LAS NORMAS MÁS FAVORABLES Y DE LAS DISPOSICIONES MÁS BENEFICIOSAS A LOS INTERESES Y DERECHOS DE LOS TRABAJADORES COLOMBIANOS; (sic). También afirmó que: “ Con la actuación anterior, la sentencia impugnada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del DECRETO 1042 DE 1978 y 4° A 40 del decreto 1045 de 1978, en que INCURRIÓ AL CONSIDERAR QUE NO DEMOSTRÓ LA CANTIDAD Y LAS FECHAS EN QUE SE TRABAJARON LAS HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, CON SUS RECARGOS LEGALES, DEPRECADAS EN LA DEMANDA, NI LOS DOMINICALES Y FESTIVOS TRABAJADOS, SEMANA POR SEMANA, PARA EL PAGO TRIPLE DE LOS DOMINICALES Y FESTIVOS, DESDE el año 2000 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo en NOVIEMBRE 30 DE 2003, al apreciar erróneamente los documentos de fls. 120 a 156 y 169 a 201 del expediente;

Y DEJAR DE APRECIAR, SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL ALGUNA, LOS DOCUMENTOS DE FLS. 58 A 110, LO MISMO QUE EL FOLIO 119 DEL EXPEDIENTE”. “También incurrió en LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LOS SALARIOS BÁSICOS MENSUALES DEVENGADOS POR EL DEMANDANTE, DESDE EL AÑO 1995 (sic) HASTA EL AÑO 2004, CERTIFICADOS POR LA EMPRESA A FOLIOS 169 y 170 y sus pagos mensuales, certificados a folios 171 a 201, que son documentos auténticos y provenientes de la misma entidad demandada, detallando cada uno de sus conceptos y su valor respectivo, DEL EXPEDIENTE, Y LA errónea apreciación DE LOS TESTIMONIOS DE LOS COMPAÑEROS DE TRABAJO DEL ACTOR, como son los señores GUSTAVO ARNOLDO RAMÍREZ Y LEÓN RODRIGO URIBE PÉREZ, de folios 116 Y 117 DEL EXPEDIENTE; lo que condujo a la falta de aplicación DE LOS ARTÍCULOS 34 A 39 DEL DECRETO 1042 DE 1978 Y42 Y 43 DE LA LEY 142 DE 1994, Y DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, sobre el pago de horas extras diurnas y nocturnas y el pago triple de los dominicales y festivos, cuando se trabaje siquiera cuatro horas en tales días, que se paga TRIPLE LA JORNADA COMPLETA, Y que obran a folios 238 A 297 DEL EXPEDIENTE, DEBIDAMENTE AUTENTICADAS Y CON LA CONSTANCIA DE SU DEPÓSITO EN LEGAL FORMA”.

“Esta violación DE LA LEY SUSTANCIAL,…. se produjo como consecuencia de la indebida aplicación de los artículos 4°, 174, 194 a 210, 213 a 232, 233 a 243, a 292 del C. DE P.C., en relación con los artículos 51 a 61 del C.P. DEL T., modificados por los artículos 23 a 27 de la LEY 712 DE 2001". La demostración del cargo la presenta en los siguientes términos: “PRIMER ERROR.- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL DEMANDANTE ESTÁ SOMETIDO A UNA JORNADA LABORAL DE 48 HORAS SEMANALES…” Situación que, dice, lo llevó a incurrir en una violación del derecho a la igualdad jurídica de todos los servidores de la empresa, la norma más favorable al trabajador que era la jornada contenida en el acta 1280 del 5 de octubre de 1995 en la que se estableció una jornada de 45 horas semanales.

Error que, alega, se produjo porque el fallador se “IMAGINÓ Y SUPUSO, IRRACIONALMENTE” que la jornada contenida en la mencionada acta 1280, tuvo alguna modificación por la Junta Directiva de la empresa, por el solo hecho que la convención colectiva del año 2001 establece una jornada de 48 horas semanales, con lo que erró también al suponer que el gerente y la organización sindical pueden legalmente hacer más gravosa la situación de los afiliados al obligarlos a trabajar tres horas semanales más, en forma desventajosa frente a los demás servidores de la empresa no sindicalizados, lo cual, afirma, es un despropósito jurídico inadmisible en el derecho laboral protegido constitucionalmente.

“SEGUNDO ERROR.- NO dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que el señor JOSÉ LUIS GUERRA JIMÉNEZ, trabajó por lo menos durante el tiempo no prescrito, … 56 horas semanales, discriminadas en la forma certificada por la misma empresa … semana a semana …” Arguye que la relación semanal fue decretada como prueba, pero que la empresa elaboró la certificación en forma mensual haciendo entender que la relación de pagos no comprenden las horas extras, ni los dominicales y festivos triples, desconocidos e ignorados por el fallo impugnado.

Yerro éste que le impidió concluir que la accionada dejó de pagar al demandante por semana 5.5 horas extras diurnas y 5.5 horas extras nocturnas. “TERCER ERROR.- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LA EMPRESA NO LE CONCEDIÓ NI LE PAGÓ EL DESCANSO COMPENSATORIO REMUNERADO AL ACTOR, POR CADA DÍA DOMINICAL Y FESTIVO TRABAJADO…” Asegura que el demandante sí laboró los dominicales y festivos indicados a folios 59 a 110 y 169 a 201, aunque estén reportados en forma mensual, que cada uno de los folios citados indica en cada semana laboral que el actor trabajó los dominicales y festivos, así como el número de horas trabajadas y la remuneración recibida.

Dice que el Tribunal admitió que el demandante laboró 56 horas semanales pero desconoce los documentos de folios 59 a 110, en los que aparece cada semana laborada, el número de horas diurnas, nocturnas y festivas y los pagos recibidos, en los que además no figuran los compensatorios remunerados, porque no se concedieron, pues tan solo aparecen los de las semanas 4 y 48 de 2003.

De lo anterior, dice, debió deducir el juzgador que al demandante se le adeudan los descansos compensatorios. A continuación procede a elaborar las operaciones aritméticas para establecer el monto de lo adeudado. Agrega que para reafirmar lo anterior adjunta la relación de pago semanal en 26 folios útiles de las horas trabajadas en cada semana y de los conceptos salariales y prestacionales recibidos por el trabajador desde el año 2000 hasta la fecha de su desvinculación. “DAR POR DEMOSTRADO, sin estarlo, que el tiempo trabajado por el trabajador recurrente en los días dominicales y festivos fueron remunerados en la forma prevista por EL DECRETO 1042 DE 1978, ARTÍCULO 39 Y POR LAS NORMAS CONVENCIONALES VIGENTES EN LA EMPRESA DESDE EL AÑO 1958.” Anota que la sentencia de segundo grado dedujo el pago legal de los dominicales y festivos laborados, es decir, en forma triple, inferencia que obtuvo de los pagos ordinarios mensuales, situación que, afirma, no corresponde a la realidad pues la accionada tan solo canceló las horas ordinarias diurnas trabajadas, las nocturnas con su recargo, y las festivas sin el recargo del 100% ni el descanso compensatorio por cada dominical y festivo trabajado, y que, mucho menos, reconoció el pago por la jornada completa, esto es, de doce horas cuando trabajaba siquiera cuatro en dominical o festivo, como lo impone la convención colectiva.

Señala que este error es más evidente si se tiene en cuenta que en las últimas 154 semanas laboradas al demandante tan solo se le concedió un descanso compensatorio remunerado de 10 horas de salario básico, como consta en la relación de pagos semanal y mensual, en los que se puede observar que tan solo paga las horas trabajadas. Para el efecto transcribe los pagos efectuados al demandante por la semana 21 del año 2002 de la colilla que obra a folio 59 del expediente, así como las de otros rubros obrantes a folios 62, 66, 71, 73, 82, 83, 87 y 90.

Resalta que en la semana 4 de 2003 por primera vez se le paga al actor un compensatorio remunerado, y concluye que la empresa demandada semanalmente le canceló al demandante horas ordinarias diurnas, horas ordinarias nocturnas, horas festivas diurnas y horas festivas nocturnas por el tiempo trabajado, así como el auxilio de transporte y las vacaciones, cuando disfrutó de ellas.

Agrega que el ad quem no tuvo en cuenta el salario básico mensual del trabajador para hacer las operaciones aritméticas correspondientes y verificar si al demandante se le cancelaron las horas extras laboradas, los dominicales y festivos en la forma prevista en el convenio colectivo de trabajo con sus correspondientes descansos obligatorios.

Que el fallo impugnado desconoció los testimonios que, en forma clara y de consuno, explican que la empresa omitía el reconocimiento de los descansos compensatorios remunerados por cada dominical o festivo laborado, así como la jornada de 12 horas de día y de noche en turnos de 12 horas de trabajo por 24 de descanso. “DAR POR DEMOSTRADO, sin estarlo, que la empresa demandada ha cancelado al recurrente en legal forma, todas sus prestaciones legales y extralegales, previstas en la LEY 6ª DE 1945 y su DCTO.

Reglamentario 2127 del mismo año, los decretos 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1969, y lo establecido al respecto por las normas convencionales vigentes en la empresa demandada desde el año 1958…” Dice que los derechos y garantías sociales no fueron instituidos para desmejorar las condiciones laborales de los servidores públicos, como lo aplicó la sentencia recurrida, por lo que debe anularse.

Que las prestaciones reconocidas al trabajador que aparecen de folios 120 a 156 así como en la liquidación final, deben ser reajustadas con los salarios insolutos por trabajo suplementario y descansos compensatorios (folios 46 a 65 del cuaderno de la Corte). LA RÉPLICA Anota que la censura se limita a presentar una serie desordenada y confusa de argumentos, asumiendo la forma de un alegato de instancia, sin evidenciar cómo la nula o mala apreciación del acervo probatorio pudo conducir a los errores de hecho endilgados.

Que en el desarrollo del cargo, el censor entremezcla el examen de pruebas hábiles e inhábiles, sin reparar en que solo después de comprobarse la existencia de los yerros mediante prueba calificada, procede el examen de las que no tienen dicha condición. Aduce que al demandante siempre se le pagaron en su totalidad los emolumentos a que tenía derecho, que se le aplicaba la convención colectiva en su condición de trabajador oficial, que su jornada fue de 56 horas semanales bajo el esquema conocido de 12 X 24, es decir que por 12 horas de trabajo procedían 24 de descanso, ciclo que culmina y se repite cada tres semanas.

Analiza las sumas canceladas conforme al histórico de pagos para concluir que no se le adeuda suma alguna. Se refiere a los errores de hecho endilgados a la sentencia e infiere que el recurrente no logra demostrarlos (folios 98 a 112 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE No resulta viable la solicitud del censor de citar al Procurador General de la Nación, para que comparezca al proceso y emita concepto, debido a que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, la intervención del Ministerio Público en los procesos laborales no se produce a instancia de parte sino que se trata de una facultad de la entidad.

El censor anexó a la demanda de casación, en 26 folios útiles, certificación laboral del actor expedida el 5 de diciembre de 2003 y certificación salarial de agosto 8 de 2005, con la relación de los conceptos que le fueron cancelados desde la semana 01 de 2000 hasta la 48 del año 2003, aduciendo que “fueron pedidas en el acápite de pruebas de la demanda, ordenadas por el juzgado de conocimiento y que la empresa auxilió pero en forma mensual, razón por la cual no llegaron al proceso, por culpa de la misma empresa demandada” (folio 53).

Reitera la Sala que dentro del recurso extraordinario de casación no es posible presentar pruebas, pues su objetivo no es reabrir las instancias sino establecer si al proferir el fallo impugnado, el juez cumplió con el ordenamiento jurídico, apoyado en los medios probatorios regular y oportunamente allegados o practicados, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 del Código de Procedimiento Civil.

Este juicio de legalidad de la sentencia exige que la formulación del recurso ante la Corte tenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad las presunciones de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. La demanda de casación, en consecuencia, debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable imposibilitando su estudio de fondo.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, la demanda que sustenta el recurso, como lo advierte la censura, incurre en graves e insuperables defectos técnicos, así: 1) La acusación por la vía indirecta, formulada en el cargo, requiere que se demuestre un error del sentenciador en la apreciación de las pruebas que, con el carácter de evidente, lo hubiere inducido a equivocar la decisión en desmedro de la aplicación de la ley.

Para ello no basta con indicar los errores y señalar las pruebas, como lo hace el censor, sino que además es necesario mostrarle a la Corte en dónde se equivocó el Tribunal, al haber apreciado indebidamente un medio de convicción o al dejarlo de apreciar, y cómo tal dislate incidió en su decisión. En la sustentación del cargo omite enteramente el censor el ejercicio que se acaba de indicar, pues su argumentación demostrativa corresponde a un alegato de instancia, en el que expone indistintamente argumentos jurídicos y fácticos, parte de supuestos subjetivos no demostrados sobre los que realiza operaciones aritméticas para efecto de eventuales condenas, entremezcla el análisis de pruebas hábiles e inhábiles, inobservando así lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, y lo adoctrinado por esta Corporación, en el sentido de que la demanda de casación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Sala Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969).

En efecto, al referirse al acta 1280 de 1995 y a la compilación de convenciones de los años 1958 a 2001, que denuncia como equivocadamente estimadas, el recurrente se limita a presentar consideraciones jurídicas como que la jornada de 45 horas es más favorable al demandante; que al no hacérsele extensiva se vulneran los derechos de igualdad, favorabilidad y otros de estirpe constitucional y legal; que sindicato y empresa hicieron más gravosa la situación de los afiliados, olvidando que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deben enderezarse a criticar la valoración probatoria.

Al referirse a los documentos de folios 59 a 110 que denuncia como inestimados, dice que su “EVIDENCIA HACE ENTENDER SENCILLAMENTE, QUE LOS PAGOS MENSUALES RELACIONADOS POR LA EMPRESA A FOLIOS 169 A 201, AL ACTOR, NO CORRESPONDEN LAS HORAS EXTRAS NI LOS DOMINICALES O FESTIVOS TRIPLES, que fueron totalmente desconocidos e ignorados impunemente en la sentencia impugnada,” sin precisar a qué días y a cuántas horas corresponde el trabajo suplementario, dominical y festivo impagado.

Además, los documentos de folios 59 a 110 relacionan los pagos realizados al actor semana a semana durante los años 2002 y 2003, que corresponden a los certificados por la empresa en forma mensual obrantes a folios 120 y siguientes, de los que el juzgador dedujo que no demuestran las horas extras que dice laboró el demandante, carga probatoria que le correspondía. 2) Reprocha el recurrente la equivocada valoración por parte del Tribunal de los testimonios de Gustavo Arnoldo Ramírez y León Rodrigo Uribe Pérez, en relación con la inestimación de los salarios devengados por el actor de folios 169 a 170, yerro que, alega, condujo al Tribunal a la inaplicación de la convención colectiva en lo referente al pago del trabajo suplementario dominical y festivo.

Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial solo puede ser estudiada cuando la equivocación fáctica endilgada al juzgador haya sido demostrada por el acusador a través de las pruebas calificadas: documento auténtico, confesión judicial, e inspección ocular. Además, cabe señalar que los testimonios reseñados por el censor no fueron mencionados por el ad quem en su decisión, por lo que no se le podía endilgar su errada valoración. 3) Denuncia el censor simultáneamente la falta de estimación y la equivocada valoración de los documentos de folios 169 a 201, correspondientes al certificado laboral expedido al actor en el que se relacionan los salarios básicos mensuales devengados desde el año 1975 hasta el 2004 y la historia individual de pagos desde enero de 1982 hasta noviembre de 2003.

Efectivamente, reprocha el impugnante al Tribunal por “… apreciar erróneamente los documentos de fls. 120 a 156 y 169 a 201 del expediente ” y por “LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LOS SALARIOS BÁSICOS MENSUALES DEVENGADOS POR EL DEMANDANTE, DESDE EL AÑO DE 1995 (sic) HASTA EL AÑO 2004, CERTIFICADOS POR LA EMPRESA, A FOLIOS 169 y 170 y sus pagos mensuales, certificados a folios 171 a 201 …” aseveración incoherente, pues una prueba no puede ser valorada y dejada de estimar a la vez.

Por las razones precedentemente expuestas, el cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de agosto de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ LUIS GUERRA JIMÉNEZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4