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28117(21-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28117 ALVARO JOSÉ MEI UCRÓS VS. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28117 Acta No.67 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALVARO JOSÉ MEI UCRÓS, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES El proceso lo inició el demandante, con el propósito de obtener el pago del trabajo suplementario no reconocido, incluyendo las horas extras diurnas y nocturnas, el recargo nocturno, los dominicales y festivos laborados, así como el descanso compensatorio remunerado; consecuencialmente, el reajuste de las prestaciones legales y extralegales; la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación; y las costas.

Adujo que “trabaja al servicio de la demandada, en la construcción y sostenimiento de obras públicas,… desde hace 21 años, hasta el presente, en forma continua e ininterrumpida… en horario de seis de la mañana a seis de la tarde y 24 horas después reinicia sus labores de seis de la tarde a seis de la mañana, para regresar 24 horas después, y así sucesivamente, razón por la cual trabaja 56 horas, como mínimo semanales; de esta manera, labora los dominicales y festivos, “los cuales no le han sido cubiertos en forma triple, como lo ordena la ley y la convención colectiva de trabajo”; teniendo en cuenta que desde el 5 de octubre de 1995, la jornada en la empresa es de 45 horas a la semana, trabaja once horas extras semanales, que no le han sido canceladas; agotó la vía gubernativa (folios 2 a 4).

La empresa respondió oportunamente la demanda (folios 13 a 22); negó los hechos, se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de inepta demanda, incompetencia de jurisdicción, ineptitud sustantiva de la pretensión, caducidad, pago e inaplicabilidad retroactiva de las convenciones colectivas; afirmó que “El demandante, en razón de la rotación de los turnos y de laborar 12 horas x 24 de descanso, cumplía un ciclo de tres semanas de jornada legal de 56 horas semanales, con un descanso compensatorio remunerado, en cada semana, las cuales se le pagaron de acuerdo al servicio prestado”; en relación con la jornada de 45 horas, dijo que ella “se encuentra establecida para el personal que desarrolla labores de naturaleza administrativa ”.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 1º de abril de 2005 (folios 66 a 70), absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del juzgado, sin fijar costas en la alzada.

Transcribió el punto al cual, consideró, se restringió la sustentación de la apelación por parte del demandante, así: “2. Además, la empresa reconoce que la jornada laboral de 45 horas semanales, DISPUESTA POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA MISMA EMPRESA,… solamente se le reconoce a los EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS y no al personal operativo, a cuyo grupo pertenece el demandante, implica una discriminación no autorizada por la JUNTA DIRECTIVA DE LA MISMA EMPRESA,… lo que constituye un atropello a los derechos del trabajador demandante…”; el ad quem, no sólo consideró inaceptable este argumento del accionante, dado que no fue planteado en los hechos de la demanda y, por lo tanto, la empresa demandada no pudo ejercer su derecho de defensa, sino que advirtió la ausencia de “presupuestos de igualdad”, pues, una es la condición de los empleados administrativos y, otra, “bien diferente”, la del personal operativo.

Adicionalmente, estableció que ninguna prueba demuestra que todos los trabajadores de la empresa tuvieran jornada de 45 horas, como se adujo en el hecho 4° de la demanda. De esta manera denegó las súplicas referentes a las horas extras diurnas y nocturnas. En cuanto hace a los dominicales y festivos, consideró, con base en “los reportes de nómina” obrantes a folios 109 a 159, que la entidad liquidó correctamente el tiempo laborado en estos días, por lo que desestimó esta pretensión. Consecuencialmente, negó las demás peticiones relativas al reajuste de las prestaciones y su indexación. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte.

Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta, y su réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE el fallo acusado, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene a la empresa al reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, y descanso compensatorio, con su consecuencial reajuste prestacional, todo debidamente indexado.

Después de transcribir los artículos 51 y 56 del Decreto 2651 de 1991, formula una “PETICIÓN PROCESAL, CONSTITUCIONAL Y LEGAL” consistente en “disponer… notificación de esta demanda y de la existencia del proceso, al señor Procurador General de la Nación”. Propone un único cargo, oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Lo enunció así: “Acuso la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, QUE SE PRODUJO: “Por la APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE OBRA A FOLIOS 109 AL 159, que comprende los pagos semanales hechos por la empresa demandada al actor, entre el año 2000 y la semana 16 del año 2005.

LO MISMO QUE LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LOS SALARIOS BÁSICOS MENSUALES QUE AÑO POR AÑO HA TENIDO EL ACTOR DESDE EL AÑO 1995 HASTA EL 2005, COMO CONSTA A FOLIOS 93 Y 94, LO MISMO QUE LA PRUEBA TESTIMONIAL QUE SOBRE ESTOS MISMOS DERECHOS RECLAMADOS, CONSTA A FIS (sic) 61 A 63, LO QUE PRODUJO LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LA COMPILACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO VIGENTES EN LA EMPRESA DESDE EL AÑO DE 1958 Y DEL ACTA 1280 DE OCTUBRE 5 DE 1995, QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE, lo que se produjo como consecuencia de evidentes, manifiestos y protuberantes errores de hecho en que incurrió la sentencia impugnada, CON VIOLACIÓN EXPRESA Y DIRECTA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO, DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 13, 25, 53, 64, 232, 243 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, y la falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 4º.

Y siguientes del DECRETO 1045 DE 1978, DE LOS ARTÍCULOS 34 A 39 DEL DECRETO 1042 DE 1978, en armonía con lo dispuesto por los artículos 1, 13, 16, 19, 20 y 21, 467 a 479 del C.S. DEL T., modificados por la Ley 712 de 2001”. Como errores de hecho expuso los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor RICARDO LEON CLAVIJO FRANCO (sic), por ser trabajador de la empresa demandada, tiene una jornada ordinaria laboral de 45 horas semanales;

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de once horas extras semanales, con sus recargos legales; “3.- No dar por demostrado, estándolo, que por cada dominical y festivo trabajado, la empresa no le pagó en dinero, ni le concedió un día de descanso compensatorio remunerado; “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada NEGÓ EXPRESAMENTE AL ACTOR SU DERECHO A LA JORNADA LABORAL DE 45 HORAS SEMANALES;

“5.- No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que el actor sí ha trabajado todos los dominicales y festivos, excepto DURANTE SUS VACACIONES E INCAPACIDADES; “6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa ha pagado al demandante las horas extras diurnas y nocturnas y los días dominicales y festivos trabajados triples”. En la demostración del cargo, adujo, en primer término, que el Tribunal apreció de manera incompleta e incorrecta la documental obrante a folios 109 a 159, por cuanto no comparó lo trabajado con lo pagado semana a semana, fundamentando su argumentación en “las afirmaciones y negaciones de la demanda… y con las explicaciones, claras expresas y que de consuno, aportaron al respecto los testigos…”; indicó que “DE LO ANTERIOR SE INFIERE QUE EL ACTOR TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ONCE HORAS EXTRAS SEMANALES, EN LA SIGUIENTE FORMA: 5.5 HORAS EXTRAS DIURNAS, CON SU RECARGO DEL 25% Y 5.5 HORAS EXTRAS NOCTURNAS, CON SU RECARGO DEL 75%, a cuyo pago debe condenarse a la empresa demandada, por lo menos desde el 04 de abril del año 2000”; señaló que el ad quem desconoció también “la existencia y contenido” del Acta 1280 de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín, que, en su concepto, dispone sobre “la jornada laboral vigente en la empresa desde el 05 de OCTUBRE DE 1995… de 45 horas semanales, para TODOS LOS SERVIDORES DE LA EMPRESA…”; así, dedujo que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 34 a 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, que disponen el pago del recargo suplementario, siendo que “Esta norma es muy posterior a la ley 6ª De 1945, que aplicó la sentencia impugnada, por lo cual, al ser más favorable y más beneficiosa para el trabajador, PREVALECE SOBRE LA APLICADA Y ESTO ES SUFICIENTE PARA ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA…”.

Agregó que “El peor error de la sentencia impugnada, en este aspecto de los dominicales y festivos trabajados, ES DEDUCIR Y AFIRMAR QUE POR CADA DOMINICAL Y POR CADA FESTIVO TRABAJADO, AL DEMANDANTE SE LE PAGÓ EL DESCANSO COMPENSTATORIO (sic) REMUNERADO, O QUE SE LE CONCEDIÓ DICHO DESCANSO REMUNERADO, ya que aparece apenas un descanso compensatorio remunerado a folios 136, 137 y 139, EN DIEZ OCASIONES, SOLAMENTE POR 8 HORAS DE SALARIO, CUANDO HA TRABAJADO EN CADA AÑO 52 DOMINICALES Y 18 FESTIVOS, DESDE EL AÑO DE 1981, como consta en el expediente”; estimó que tampoco apreció el Tribunal “LOS SALARIOS BÁSICOS MENSUALES DEVENGADOS POR EL DEMANDANTE, DESDE EL AÑO DE 1995 HASTA EL AÑO 2005, CERTIFICADOS POR LA EMPRESA … en la determinación del valor de cada hora extra, año por año… Esta violación DE LA LEY SUSTANCIAL que llevó a la sentencia impugnada a desconocer LOS DERECHOS SUSTANCIALES DEPRECADOS EN LA DEMANDA Y CONSAGRADOS EXPRESAMENTE COMO DERECHOS MÍNIMOS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES, DERECHOS SUSTANCIALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, QUE FUERON VIOLADOS FLAGRANTEMENTE EN ESPECIAL LOS ARTÍCULOS 4º, 13, 25, 26, 29, 35, 48, 53 Y 232 Y 243,… especialmente en su artículo 1º QUE CONSAGRÓ EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y POR ELLO, SOMETIDO AL IMPERIO DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, EN TODOS SUS ÓRDENES, en armonía con lo consagrado en el artículo 4º Del DECRETO 1045 DE 1978, COMO SON LOS ARTÍCULOS 36, 37 Y 39 DEL DECRETO 1042 DE 1978, Y DE LOS ARTÍCULOS 42 Y 43 DE LA LEY 142 DE 1994, se produjo como consecuencia de la indebida aplicación de los artículos 4, 174, 194 a 210, 213 a 232, 233 a 243, los artículos 251 a 292 del C.P.C., en relación con los artículos 51 a 61 del C.P. DEL T.., modificados por los artículos 23 a 27 de la LEY 712 DE 2001”.

Consideró que también se deben reajustar las prestaciones sociales del demandante, con sustento en una decisión del Tribunal Superior de Medellín, que condenó a la empresa por concepto de “DESCANSOS COMPENSATORIOS”, en un proceso “promovido… por un compañero de trabajo del demandante”. Finalmente, estimó que, a través del recurso de casación, se debe reparar el “AGRAVIO CAUSADO AL DEMANDANTE Y RECURRENTE, señor RICARDO LEON CLAVIJO FRANCO (sic) … Como quiera que el señor RICARDO LEON CLAVIJO FRANCO (sic), trabajó 56 HORAS SEMANALES, en turnos de 12 horas de trabajo por 24 de descanso y que su jornada máxima legal es de 45 horas de trabajo semanal, tiene derecho a… 11 horas extras,… con un mínimo de 5.5 horas extras diurnas y 5.5 horas extras nocturnas…”.

LA RÉPLICA Considera que la censura incurre en insalvables faltas contra la técnica del recurso, dado que no sólo “se limita a presentar una serie deshilvanada y confusa de argumentos, asumiendo claramente la forma de un alegato de instancia ”, sino que tampoco incluye en la proposición jurídica formulada en la demanda “las normas que constituyen ‘base esencial del fallo impugnado’, o sea las normas sustanciales protectoras de los hipotéticos derechos del recurrente y que se entendieron infringidas con la decisión del Tribunal”.

En lo referente a la parte sustancial, presenta una serie de cálculos, teniendo en cuenta el “histórico de pagos semana a semana desde el año 2000 para el señor Mei Ucrós Álvaro José”, y con base en una jornada de 48 horas semanales “definida por la convención colectiva”, y no de 45 “como imaginariamente lo considera el recurrente”, para concluir que “ las anteriores reflexiones dejan palmaria la pluricitada inexistencia de los errores de hecho que atribuye el recurrente al juzgador ad quem en su fallo, lo que deja sin sustento alguno el ataque formulado y por lo que la decisión del Tribunal ha de mantenerse incólume”.

SE CONSIDERA Conforme se explicó en la sentencia proferida en un proceso adelantado contra la misma entidad aquí demandada, radicación 27141 del 23 de junio de 2006, reiterada en la 27904 del 23 de agosto de 2006, es improcedente la citación que el recurrente solicita se haga al representante del Ministerio Público, puesto que ello corresponde a los juzgadores en las instancias.

Igualmente, allí se definió que en el trámite del recurso de casación no pueden allegarse pruebas o documentos que se pretendan hacer valer, porque esa actividad debe ejercerse en las oportunidades legales. En lo que tiene que ver estrictamente con el recurso, es necesario advertir que el ad quem consideró principalmente que el argumento de la parte demandante, acerca de la discriminación de la jornada de los empleados administrativos y de los operativos, fue propuesto sólamente en el escrito de apelación, y que, por lo tanto, resultaba inaceptable.

Al respecto, debe decirse que la impugnación dejó libre de ataque esa consideración y, por ende, sin destruir la presunción de legalidad y acierto que la soporta en casación; de modo que no es viable un examen de oficio de esa inferencia, amén del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Así, sobre esa base, se mantiene inmodificable la decisión acusada.

Adicionalmente, el Tribunal estableció que por “las mismas razones que expone el recurrente se advierte la ausencia de presupuestos de igualdad, pues una es la condición de EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS y otra, bien diferente, la de PERSONAL OPERATIVO”. Dicha sustentación tampoco aparece controvertida en el recurso, además que corresponde al ámbito jurídico y, por ello, inabordable por la vía indirecta escogida en este cargo.

Fue luego cuando el sentenciador indicó: “Agréguese, además, que ninguna de las pruebas aportadas al proceso da pie para sostener que para todos los trabajadores de la entidad, la jornada de trabajo, desde el 5 de octubre de 1995, es de 45 horas semanales, tal como se afirma en el hecho 4 de la demanda (fl. 3)”, concluyendo que “por tanto, carece de toda posibilidad de reconocimiento las súplicas relativas a horas extras, diurnas y nocturnas”.

Así como la acusación se refiere al desconocimiento de la “jornada ordinaria laboral de 45 horas semanales”; a las “once horas extras semanales, con sus recargos legales”, y a las “horas extras diurnas y nocturnas”, le correspondía acreditar que el actor estaba sometido a aquella jornada, pero así no procedió, pues no se ocupó de las inferencias del juzgador antes mencionadas.

En cuanto hace al tema de los dominicales y festivos, el Tribunal fundamentó su decisión en el análisis que hizo de “los reportes de nómina obrantes a folios 109 a 159”, de lo cual concluyó que “la entidad demandada cubre el laborado en estos días de manera correcta, pues bajo la descripción ‘FESTIVO DIURNO’ o ‘FESTIVO NOCTURNO’ se le cancela un pago doble por trabajar en días de descanso obligatorio; y en la descripción ‘ORDINARIO DIURNO’ más ‘ORDINARIO NOCTURNO’, se le está cancelando 56 horas semanales, lo que implica el pago del día dominical, y que completa su cancelación triple”.

No se observa en el ataque, que se hubiera siquiera procurado desvirtuar tal afirmación del ad quem, limitándose, en su lugar, a efectuar afirmaciones generales como que, “FUERON APRECIADAS DE MANERA INCOMPLETA, INCORRECTA Y SIN RAZONAR NI COMPARAR LO TRABAJADO CON LO PAGADO, SEMANA POR SEMANA, que para el tiempo no prescrito, del 24 de abril del año 2000 hasta el presente, está (sic) expresamente certificados entre los folios 109 a 159”, pero sin precisar cuál fue el supuesto desacierto ostensible en el que pudo incurrir el Tribunal frente a cada prueba, respecto a su contenido, ya que se reitera que aquél concluyó el pago de los domingos y festivos, en la forma reseñada.

En todo caso, como bien lo afirma la oposición, la demanda de casación tiene las características de un escrito propio de las instancias, puesto que contiene unos planteamientos jurídicos, al tiempo que unos fácticos; se refiere a las “explicaciones, claras expresas y que de consuno, aportaron al respecto los testigos”, como si en la casación pudieran, inicial e indiscriminadamente, revisarse tales medios de prueba recepcionados en el proceso, sin considerar que la prueba testimonial no es calificada en el recurso extraordinario (artículo 7 de la Ley 16 de 1969); adicionalmente, en el punto de los recargos hace comparativos con otros casos, sin tener en cuenta que cada uno se define de acuerdo a lo que resulte demostrado.

De todo lo expuesto, se descarta la existencia, por parte del Tribunal, de un desacierto de naturaleza ostensible, capaz de quebrar su decisión. Por lo tanto, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de junio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que ALVARO JOSÉ MEI UCRÓS le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16