Micelio
28116(12-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 222 de 1995Ley 599 de 2000Ley 633 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No 170 Bogotá. D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de primer grado emitida el 26 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión, mediante la cual absolvió al. procesado del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VÁRELA HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N), denunció que el representante legal de la sociedad Cursor Construcciones Ltda., CARLOS ALBERTO PULIDO VÁRELA, retuvo y no consignó las sumas correspondientes a la retención en la fuente de los periodos 5 y 6 de 1999, habiendo transcurrido un término superior a dos meses desde aquel momento, sin que se hubiese verificado el pago. 2.

Adelantada la investigación, el 17 de septiembre de 2002 la Fiscalía 193 de la Unidad Tercera de Administración Pública profirió resolución acusatoria contra el implicado, como presunto autor responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador. 3. Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió al procesado de los cargos formulados por la fiscalía, en providencia del 26 de mayo de 2006. 2 CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA 4.El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó al CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA como responsable del delito de omisión de agente retenedor, a la pena de 36 meses de prisión y multa correspondiente al doble de lo no consignado sin que exceda de 50.000 salarios mínimos Legales mensuales vigentes, a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena principal y, por concepto del perjuicios materiales, al pago de $7'005.000.00., más lo que corresponda a título de sanciones e intereses moratorios y la respectiva indexación, en providencia que el defensor del procesado recurrió en casación. LA DEMANDA Primer cargo El libelista acusa la sentencia del Tribunal de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, ante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que vulneran el debido proceso y que afectan, desde un comienzo, el trámite surtido contra su defendido. 3 CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA Argumenta que el principal fundamento para que el funcionario instructor ordenara la apertura de instrucción, radicó en la credibilidad que le otorgó a una fotocopia simple del aviso persuasivo con logo de la D.I.A.N. dirigido a Cursor Construcciones S.A., al que se le atribuyó la calidad de documento, cuando ni siquiera cumple con las exigencias consagradas por la ley para tenerlo como tal.

Para que los documentos tengan fuerza probatoria se deben arrimar al proceso en original o en fotocopia auténtica, lo cual jamás sucedió en este caso. Tampoco se legalizó la documentación a través de una inspección judicial o, en su defecto, cumpliéndose las indicaciones contenidas en el artículo 260 del Código de Procedimiento Penal. Y si bien el aporte de fotocopias no está restringido en materia penal, se debe atender a lo prescrito en el artículo 259, en concordancia con el 232 ibídem, esto es, aportarse en original o en fotocopia auténtica, en caso de que no se puedan cumplir las anteriores exigencias. 4 CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA La actuación, en consecuencia, estuvo viciada desde el momento en que el fiscal instructor avocó el conocimiento de la investigación teniendo como fundamento una fotocopia que jamás tuvo el carácter de prueba.

A causa de esta situación, el procesado debió enfrentar una investigación penal con graves consecuencia tanto para él como para su familia y su patrimonio. Segundo cargo Al igual que el anterior, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

Señala que durante el trámite del proceso, la D.I.A.N se constituyó en parte civil y fue reconocida como tal por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 29 de abril de 2003. La jefe de la Dirección Jurídica de la entidad le confirió poder especial a la abogada Esperanza Galvis Carvajal, quien además de presentar la demanda estuvo participando activamente. 5 CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA Sin embargo, surge una situación que atenta de manera grave contra los intereses del procesado y la legalidad del trámite, por cuanto el juez de la causa le reconoció personería al Dr. Fernando Plazas Contreras como representante de la parte civil en sustitución del abogado Javier Harley Zapata Feliciano. Este abogado apareció en el expediente con un poder de sustitución a otros colegas, sin que efectivamente haya asumido la calidad de apoderado de la parte civil, en tanto no obra en el expediente prueba legal, regular y oportunamente allegada de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, le hubiese conferido poder especial.

Tampoco existe auto o providencia que le haya reconocido personería jurídica. No obstante, en desconocimiento del debido proceso y de los principios que gobiernan la aplicación de la ley, el juez de la causa le avaló el poder de sustitución presentado, pues el abogado Fernando Plazas Contreras fue precisamente quien se notificó de la sentencia absolutoria de primera instancia e interpuso el recurso de alzada que originó la revocatoria dispuesta por el Tribunal Superior de Bogotá. Con fundamento en esa actuación anómala se le agravó la situación al procesado, porque además de soportar un 6 CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VÁRELA tortuoso proceso penal, la condena que se le impuso lo inhabilitó para ejercer sus funciones públicas.

En otras palabras, la situación del señor PULIDO VARELA cambió diametralmente, de una instancia a otra, por una anomalía consistente en que el abogado que interpuso el recurso de apelación, no estaba facultado para ello. En consecuencia, se debe declarar la nulidad del proceso, a partir de la resolución por medio de la cual el juez de la causa le reconoció personería al Dr. Fernando Alirio Plazas Contreras.

Tercer cargo Con apoyo en la causal primera de casación acusa al Tribunal Superior de Bogotá, de haber violado de manera directa la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 402 del Código Penal. Solicita, ante todo, que la Sala desarrolle y aclare jurisprudencialmente la ambivalencia que se ha venido presentando respecto del tránsito de legislación referida al artículo 665 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000), con el artículo 402 de la 7 CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA Ley 599 de 2000.

Así mismo, que resuelva la confusión existente en torno a si las sociedades comerciales admitidas al trámite de liquidación obligatoria, son beneficiarias de la excepción consagrada en el artículo 42 de la Ley 633 de 2000. Aduce, para demostrar la censura, que el Tribunal tiene como hecho probado que el señor CARLOS ALBERTO PULIDO VÁRELA se apropió de las sumas correspondientes a la retención en la fuente del año 1999, periodos 5 y 6, tipificando el hecho como omisión de agente retenedor o recaudador, a la luz del artículo 402 de la Ley 599 de 2000.

Sin embargo, la conducta endilgada no corresponde a la realidad jurídica, porque el artículo 42 de la ley 633 de 2000 presenta una excepción favorable al procesado, al establecer que las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios, están eximidas de cumplir con las obligaciones cuyo incumplimiento acarrea sanciones penales. En efecto, mediante auto No 441-003508 del 25 de febrero de 2002, la Superintendencia de Sociedades admitió a la empresa Cursor Construcciones Ltda., al trámite de liquidación obligatoria por ser una sociedad comercial, cuyo representante legal debe se eximido de sanción penal.

CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA Así lo concluye el libelista luego de analizar los artículos 89, 94 y 95 de la Ley 222 de 1995, en orden a demostrar que la Liquidación obligatoria es una modalidad de trámite concursal o concordatario, contenido en la norma que consagra la excepción en comento. Solicita se case la sentencia recurrida y en su lugar de absuelva al señor CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

Cuarto cargo Aduce el censor que la sentencia del Tribunal es violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial 'a causa de un error de hecho, porque no apreció la prueba legalmente allegada al proceso consistente en el reconocimiento y pago, por cuenta del señor liquidador de la sociedad Cursor Construcciones Ltda., del crédito privilegiado a la D.I.A.N. respecto de la retención en la fuente correspondiente a los periodos 5 y 6 de 1999, que a la postre fue el fundamento para que iniciara investigación penal que culminó en sentencia condenatoria.

Invoca como vulnerados los artículos 29 de la Carta Política, 1°, 6°, 9°, 13 y 294 del Código Penal y 232, 233, 234, 237 y 9 CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA 238 del Código de Procedimiento Penal, y señala que el sentenciador de segunda instancia decidió revocar la decisión del A quo sin que se diera a la tarea de estudiar las pruebas allegadas al expediente y por lo menos verificar si efectivamente se produjo extinción de las obligaciones, a través de los medios legales y debidamente reconocidos, como el pago.

Dice que con la postulación de esta censura busca obtener un pronunciamiento jurisprudencial acerca de las obligaciones que deben tener los jueces cuando quiera que tomen decisiones muy graves a los intereses de los sindicados, condenándolos sin justa causa al no revisar si efectivamente se ha presentado una solución al conflicto suscitado y se han allegado las pruebas que demuestran situaciones diversas a las que fueron tomadas en el fallo condenatorio.

Recuerda que dentro de la audiencia púbLica de juzgamiento, cumplida ante el Juzgado 3° Penal det Circuito de Descongestión de Bogotá, et defensor principal del procesado manifestó que aIlegaría a ese despacho los documentos contentivos del pago del crédito privilegiado correspondiente a La DIAN, como quiera que esas ob Ligaciones fueron reconocidas en el respectivo trámite liquidatorio surtido ante la Superintendencia de Sociedades. 10 CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA La sentencia recurrida no hizo mención de los documentos aportados, ni se pronunció acerca del pago del crédito privilegiado a la D.I.A.N., y la condena se afianzó en el no pago de los periodos 5 y 6 del año 1999, correspondiente a los rubros de retención en la fuente, cuyo monto total ascendió a la suma de $7'005.000, como capital, el cual ya fue totalmente pagado.

Si el Tribunal hubiese valorado la prueba consistente en el pago de la obligación a la D.I.A.N., otra determinación jurídica habría tomado, por ejemplo, confirmando la sentencia del A quo, pero por otros motivos, enfatizando que el pago extinguía la acción y sanción penal. El yerro cometido por el sentenciador de segunda instancia vulnera las garantías del procesado, al ser condenado por un delito que no cometió; y si se concluye que lo cometió, se debe considerar que fue totalmente reparado por cuenta del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 633 de 2000.

Solicita, en consecuencia, se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva al señor CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA de los cargos que le fueron formulados por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador. II CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA CONSIDERACIONES Advierte la Sala, Ab initio, que el procesado CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA fue condenado como autor responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador (artículo 402, ley 599 de 2000), cuya pena oscila entre tres (3) y seis (6) años de prisión, quantum punitivo que no alcanza para acceder al recurso por la vía ordinaria, según previsto en el inciso 1° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del año 2000.

El demandante, en consecuencia, tenía la opción de acudir a La casación discrecional manifestando su interés en hacer uso de esa vía y justificando, en forma clara y precisa, la necesaria intervención de la Corte en el asunto, bien para unificar la jurisprudencia o para proteger los derechos fundamentales de la parte que representa. En ese orden, si lo pretendido es un pronunciamiento con criterio de autoridad frente a un determinado aspecto jurídico que deba ser aclarado, es necesario que así se exprese, siempre que se diga también si con ello pretende que se unifique, actualice o desarrolle de la jurisprudencia, o se fije el alcance interpretativo de una norma, o se 12 CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA actualice la doctrina en consonancia con las nuevas realidades jurídicas.

Así mismo, es deber del demandante señalar de qué manera esa decisión va a servir para solucionar adecuadamente el caso y, a la vez, de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. En cambio, si el objetivo es salvaguardar las garantías fundamentales el libelista debe demostrar en, concreto, el quebranto sufrido, la forma como se desconoció dentro del • proceso, las normas que por ese efecto resultaron vulneradas y su trascendencia en el fallo recurrido.

Adicionalmente, es necesario acreditar los requisitos de carácter formal previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, anunciando la causal en que se apoya la demanda e indicando en forma clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos que se formulen, cuyo desarrollo debe guardar la debida correspondencia con el motivo aducido como fundamento de la casación discrecional.

El libelo que se examina no reúne a cabalidad estas exigencias. Aún cuando en las dos primeras censuras no se justifica expresamente la procedencia de este mecanismo, sí se pregona el desconocimiento al debido proceso, pero las motivaciones aludidas no concretan la presencia de 13 CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VÁRELA irregularidades sustanciales con capacidad de invalidar lo actuado, como se pasa a ver.

Argumenta el recurrente, como sustento del primer cargo, que la actuación estuvo viciada de nulidad desde el momento en que el fiscal instructor avocó el conocimiento de la investigación, teniendo como fundamento una fotocopia simple del aviso persuasivo con logo de la D.I.A.N., dirigido a Cursor Construcciones S.A., al que le atribuyó la calidad de documento, cuando ni siquiera cumple con las exigencias consagradas por la ley para tenerlo como prueba.

Una situación de esta naturaleza no puede abanderarse como vulneradora del debido proceso, máxime cuando el Libelista no hace ningún esfuerzo argumentativo por demostrar cómo, por esa causa, se afectó la actuación surtida o se agravó la situación del procesado. La circunstancia de haberse valorado una prueba irregularmente incorporada no patentiza, por sí sola, la transgresión de garantías fundamentales.

De esa manera, no solo dejó de comprobar la efectiva vulneración a los derechos fundamentales invocados sino que, como ya se anunció, no acreditó los demás requisitos exigidos por la ley para la admisión del libelo. 14 CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA En efecto, la pretensión anulatoria formulada en los términos contenidos en el cargo no es acertada, porque la valoración de una prueba que ha sido incorporada a la actuación sin el lleno de los requisitos legales no comporta un vicio in procedendo que afecte la estructura del proceso.

La transgresión del rito en la aducción de las pruebas evidencia una hipótesis violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad, cuyo efecto inmediato no es la invalidez de lo actuado, sino la exclusión de la prueba. En caso de prosperar la censura, el error se traslada a la sentencia recurrida, con la consecuencia de cambiar el sentido de la decisión allí adoptada.

En esas condiciones, el fundamento que el actor esgrime no corresponde a una hipótesis de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y, con ello, la ineptitud del cargo se muestra palpable. Similares son las deficiencias que se advierten en el segundo cargo, pues el argumento que ofrece el demandante no evidencia la ocurrencia de irregularidades sustanciales desconocedoras del debido proceso.

La pretendida irregularidad, con capacidad de invalidar la actuación surtida en este proceso, la hace consistir en que el juez de La causa le reconoció personería al Dr. Fernando Plazas 15 CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA Contreras como representante de la parte civil, en sustitución del abogado Javier Harley Zapata Feliciano, quien asumió la calidad de apoderado sin que obre en el expediente prueba legal, regular y oportunamente allegada de que la Dirección de Impuestos Nacionales le hubiese conferido poder especial, ni auto o providencia que le hubiese reconocido personería jurídica.

Una apreciación de esa naturaleza es desatinada, porque en el marco del recurso de la casación las hipótesis, conjeturas u opiniones del sujeto procesal recurrente, no constituyen motivo de peso para acudir a este mecanismo en salvaguarda de los derechos vulnerados. La ausencia, en la foliatura, del documento que reclama el recurrente no es argumento suficiente para derivar, así no más, que el abogado Zapata Feliciano no estaba facultado para actuar y que, como consecuencia, debe retrotraerse el proceso.

La posibilidad de invalidar la actuación surtida solo puede derivar de irregularidades sustanciales, debidamente comprobadas, que comprometan directamente las garantías fundamentales, lo cual no se constata en este caso. Tampoco acierta el libelista en la fundamentación del reproche por la vía de la causal de nulidad, evento en el cual resulta imperativo identificar el vicio cuya presencia hace 16 CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA necesario invalidar lo actuado y su trascendencia, esto es, que por su efecto se profirió una sentencia completamente distinta de aquella que se hubiese emitido, si la irregularidad no se hubiese presentado.

Ahora bien; el debido proceso, como se sabe, es la secuencia integrada, gradual y progresiva de actos relacionados entre sí, cuya finalidad radica en constatar la ocurrencia de un delito y la responsabilidad del imputado. Se desconoce esta garantía, cuando se pretermite un momento procesal de la actuación legalmente requerido para la validez del que sigue, o cuando se construye un acto procesal sin el lleno de Los requisitos exigidos por la ley.

Por ejemplo, cuando no se ordena la apertura de investigación, o no se vincula al procesado mediante indagatoria o declaratoria de reo ausente, o no se define situación jurídica, o no se ordena el cierre de investigación, etc. Ninguna de esas hipótesis se avizora en el alegato del libelista, quien se limitó a exponer una situación que no satisface los principios de trascendencia y autonomía que debe contener cada censura, pues la simple ocurrencia de actos irregulares no conduce, necesariamente, a la ruptura del fallo. 17 CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA En el tercer cargo, se observa que el enfoque del libelista no consulta a cabalidad el propósito delimitado al desarrollo de la jurisprudencia, como uno de los motivos que hace procedente la casación excepcional, sino que más bien pretende prolongar un debate culminado en las instancias.

Sin ninguna conexión con las consideraciones jurídicas plasmadas en el fallo recurrido, intenta justificar la necesidad de un pronunciamiento sobre una presunta ambivalencia que se ha venido presentado respecto del tránsito de legislación referida al artículo 665 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 42 de la ley 633 de 2000), con el artículo 402 del Código Penal, pero no exterioriza en qué consiste la predicada inconsistencia, ni qué pretende con ese pronunciamiento.

También espera que la Sala resuelva la confusión existente en torno a si las sociedades comerciales admitidas al trámite de liquidación obligatoria, son beneficiarias de la excepción consagrada en el artículo 42 de la ley 633 de 2000, pero igualmente la justificación de ese pronunciamiento se quedó en el enunciado, pues ni siquiera se preocupó por ilustrar en qué consiste la confusión, ni lo pretendido con su solicitud, ni la utilidad que tendría un pronunciamiento de la Corte en esa materia. 18 CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA Al interior de la censura, que el demandante concreta en la violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 402 del Código Penal, tampoco demuestra la ocurrencia del yerro.

Antes de acreditar que el sentenciador incurrió en el desatino de aplicar una norma que no corresponde al asunto objeto de debate, a partir de los hechos procesalmente establecidos, en la forma como fueron fijados por el sentenciador y sus conclusiones, opta por plantear una solución jurídica diversa a la adoptada por el Tribunal. La falta de aplicación de una norma sustancial, implica que las consideraciones jurídicas y probatorias plasmadas por el sentenciador no corresponden a la hipótesis contenida en la norma escogida y de ahí el error en su selección. Su demostración no se logra, como parece entenderlo el demandante, a través de una interpretación jurídica distinta de esos mismos hechos declarados en el fallo, porque con esa postura desborda desde un comienzo el marco dentro del cual debe desarrollarse el debate.

Esa postura del casacionista da al traste con la censura, porque no es posible demostrar que el sentenciador cometió un error al momento de aplicar el derecho, a través de posturas subjetivas que desconocen de lleno las consideraciones jurídicas plasmadas en el fallo recurrido. 19 CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA Para finalizar, en el cuarto cargo solicita de la Corte un pronunciamiento jurisprudencial acerca de las obligaciones que deben tener los jueces cuando quiera que tomen decisiones muy graves a los intereses de los sindicados, condenándolos sin justa causa al no revisar si efectivamente se ha presentado una solución al conflicto y se han allegado las pruebas que demuestran situaciones diversas a las que fueron tomadas en el fallo condenatorio.

Evidentemente, el casacionista no requiere en este punto un criterio de autoridad con relación a un determinado aspecto jurídico que merezca ser aclarado. Simplemente es el preámbulo del yerro que pretende atribuirle al sentenciador con lo cual incumple, de entrada, con el deber de justificar La admisión de la demanda. Y en cuanto al reproche consistente en la violación indirecta de la ley sustancial, a causa de un error de hecho por falso juicio de existencia, observa la Sala que en su fundamentación no cumple a cabalidad con los requisitos formales legalmente exigidos.

Argumenta que el sentenciador no apreció la prueba Legalmente allegada al proceso, consistente en el reconocimiento y pago, por cuenta del señor liquidador de la sociedad Cursor Construcciones Ltda., del crédito 20 CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA privilegiado de la D.I.A.N., respecto de la retención en la fuente correspondiente a los periodos 5 y 6 de 1999, lo cual habría dado lugar a que se confirmara la sentencia del A quo pero por otros motivos, esto es, por extinción de la acción y de la sanción penal.

No tomó en cuenta que un yerro de esta naturaleza se presenta cuando el juzgador prescinde de una prueba en forma absoluta en la motivación de la sentencia, pero no es necesario, como parece entenderlo, que se haga un análisis expreso de su contenido. Para ese efecto, es indispensable que el demandante demuestre la incidencia del error en la parte resolutiva del fallo acusado, acreditando cómo el sentido de la decisión habría sido diferente si el yerro fuera corregido, lo cual obliga a una nueva valoración del elemento excluido en conjunto con las demás pruebas incorporadas al proceso.

El actor desconoció tales exigencias, pues en el sustento de su reparo se apoya exclusivamente en los documentos contentivos del pago del crédito privilegiado correspondiente a la D.I.A.N., cuyo contenido da por cierto, sin alusión alguna a la restante prueba obrante en la foliatura, y sin entrar a explicar los motivos por los cuáles habrían de ser acogidos como prueba fehaciente que colma 21 CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VÁRELA los requisitos contenidos en el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 para obtener, por esa vía, una decisión absolutoria a favor de su representado.

Esa postura crítica es inadmisible en sede de casación, donde solo es posible quebrantar la legalidad del fallo a través de la demostración de protuberantes errores cometidos por el sentenciador y su directa relación con el sentido de la decisión. Como ninguno de estos presupuestos se cumple en esta oportunidad, la demanda, en consecuencia, será inadmitida.

Tampoco surge la necesidad de pronunciarse de oficio, pues no observa la Sala, del estudio de los cuadernos que conforman el expediente y de la lectura de las sentencias, causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 22 \ ALFREDD GÓMEZ QUINTERO SIG I ÑEZ G ZMÁN JORG efelifeabrailas, kild- "rLANES 15 QUIN,Stlyrar /;AS S OCH NCA REZ YE ID MARÍA EL O ARIO GONZÁL 1 4_4 o CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA INADMITIR la demanda de casación presentada por et defensor de CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA.

En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 23 ISQ MAURO SOLAR1t.PORTILLA CASACIÓN 28116 CARLOS ALBERTO PULIDO VARELA TERSA RUI NÚÑEZ Ei,cret ria 24