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28115(16-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28115 Ricardo León Clavijo Franco vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28115 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RICARDO LEÓN CLAVIJO FRANCO contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

ANTECEDENTES El actor pretende el reconocimiento y pago de horas extras, diurnas y nocturnas; los recargos del 25%, 35% y 75%, en su orden, por trabajo extra diurno, nocturno y extra nocturno; la cancelación triple de los dominicales y festivos laborados, junto con sus respectivos recargos legales o convencionales por trabajo nocturno o en tiempo extra; con fundamento en lo anterior, el reajuste de vacaciones y prestaciones legales y extralegales, esto es, vacaciones, primas de junio, de navidad y de vacaciones, cesantía anual e intereses a la misma; la indemnización moratoria y, en su defecto, la indexación de los conceptos que anteceden y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos dijo que labora para la demandada en la construcción y sostenimiento de obras públicas desde hace once años continuos, como operador de bombas en el sistema interconectado de agua potable, con una jornada de 12 horas diarias, de seis de la mañana a seis de la tarde, descansando 24 horas y reiniciando a las seis de la tarde hasta las seis de la mañana del día siguiente, y así, sucesivamente, durante todos estos años, todos los días del año incluyendo dominicales y festivos, razón por la que, dice, trabaja 56 horas semanales como mínimo, pese a que, desde el 5 de octubre de 1995, la jornada en la empresa es de 45 horas a la semana.

Que no obstante haber presentado reclamación administrativa sus derechos le fueron negados, sin razones válidas, por lo que procede la condena solicitada (folios 1 a 3 del cuaderno principal). La empresa accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que le fue presentada la reclamación administrativa y que respondió negativamente, porque, adujo, el demandante no tenía derecho a las sumas solicitadas.

Respecto de lo demás señaló que no era cierto. En su defensa arguyó, en resumen, que el demandante se vinculó desde el 13 de diciembre de 1982 como empleado público y luego adquirió la calidad de trabajador oficial, a partir de la transformación de la entidad en una empresa industrial y comercial del Estado, lo que, dijo, ocurrió el 24 de diciembre de 1997 en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994; que el actor, por virtud de la rotación de turnos y de laborar 12 horas por 24 de descanso, cumplía un ciclo de tres semanas de jornada legal de 56 horas semanales, con un descanso compensatorio remunerado en cada semana, lo cual, adujo, se le pagó de acuerdo al servicio prestado; que la jornada de trabajo de 45 horas a la semana se encuentra establecida para el personal que desarrolla labores de naturaleza administrativa, al interior de la empresa o de las subestaciones de la misma; que el demandante está haciendo una presentación fragmentada, pues labora en la jornada establecida por la convención colectiva de trabajo, conforme a la cual se le han cancelado sus salarios y prestaciones.

Propuso las excepciones de prescripción, inepta demanda, incompetencia de jurisdicción, ineptitud sustantiva de las pretensiones, caducidad, pago, inaplicabilidad retroactiva de las convenciones en la Empresas Públicas de Medellín y confesiones (folios 11 a 18 del cuaderno principal). El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de mayo de 2005, declaró probada la excepción de falta de competencia por el factor objetivo material respecto de los derechos exigibles con anterioridad al 24 de diciembre de 1997; absolvió a la accionada de las restantes pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (folios 272 a 281 del cuaderno principal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2005, confirmó la de primer grado y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal limitó su estudio a los eventuales derechos reclamados a partir del 4 de abril de 2000, como quiera que el demandante no impugnó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de falta de competencia respecto de las pretensiones de los derechos exigibles antes del 24 de diciembre de 1997, y por haber decretado la prescripción de los derechos afectados por tal situación, al tener en cuenta para el efecto, el 4 de abril de 2003 como fecha de presentación de la reclamación administrativa.

Reprodujo el artículo 7º de la Ley 6ª de 1945 sobre pago del trabajo en dominical, destacó la claridad de la disposición al señalar que solo “se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio, pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado” y concluyó, apoyado en la sentencia 11835 del 18 de junio de 1999 de esta Corporación, de la que transcribió algunos de sus apartes, que no procede el pago triple del trabajo dominical o festivo, como lo solicita el actor, por no encontrar “sustento en la ley del sector oficial”.

Agregó que “Como de la información del histórico de pagos, adunada (sic) por la demandada a la cartilla, entre fls. 66 a 69 y 96 a 146, se encuentran que fueron canceladas horas extras diurnas y nocturnas, festivos diurnos y nocturnos, laborados, y en otras ocasiones se concedió el compensatorio remunerado, durante el tiempo que se estudia no prescrito, no se ve motivo de reclamo de su pago, como tampoco de los reajustes de prestaciones y sanción moratoria, que se fundamenten en aquellos, tal como acertadamente lo entendió la a quo, por lo cual habrá de mantenerse su decisión ” (folios 303 a 308 del cuaderno principal).

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado y condene a la accionada conforme a lo solicitado en la demanda inicial, desde la causación de cada derecho hasta su pago real y efectivo, imponiendo las costas a la parte accionada.

Invoca lo previsto en los artículos 51 y 56 del Decreto 2651 de 1991, adoptados como legislación permanente por la Ley 446 de 1998. Eleva como petición especial que "EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 16 DEL C. P. DEL T., Y DEL ARTICULO 11 DE LA LEY 712 DE 2001, dígnese, HONORABLE MAGISTRADO PONENTE, disponer igual notificación de la admisión de esta demanda y de la existencia del proceso, al señor Procurador General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, en armonía con los artículos 16 del C. P. DEL T. y 11 de la Ley 712 del año 2001, PARA QUE EMITA SU CONCEPTO EN DEFENSA DEL ESTADO DE DERECHO SOCIAL;

EN DEFENSA DE LAS INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES AQUÍ VIOLADAS, DE LAS GARANTIAS Y DERECHOS SUSTANCIALES deprecados en la demanda originaria de este proceso y FUNDAMENTALES, CONSTITUCIONALES Y PATRIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE, violados en forma flagrante, aparente, latente y ostensible en la sentencia impugnada".

Con tal propósito presenta un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial, ”Por APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE OBRA A FOLIOS 108 A 143, que comprende los pagos semanales hechos por la empresa demandada al actor, entre el año 2000 y la semana 09 del año 2005, LA FALTA DE APRECIAICIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE FOLIOS 79 A 81, LO QUE PRODUJO LA FALTA DE APRECIACIÓN DE LA COMPILACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO VIGENTES EN LA EMPRESA DESDE EL AÑO DE 1958 Y DEL ACTA1280 DE OCTUBRE 5 DE 1995, QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE, lo que se produjo como consecuencia de evidentes, manifiestos y protuberantes errores de hecho en que incurrió la sentencia impugnada, CON VIOLACIÓN EXPRESA Y DIRECTA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO, DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 13, 25, 53, 64, 232, 243 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, y la falta de aplicación de los dispuesto en los artículos 4º y siguientes del DECRETO 1045 DE 1978, DE LOS ARTÍCULOS 34 A 39 DEL DECRETO 1042 DE 1978, en armonía con lo dispuesto por los artículos 1, 13, 16, 19, 20 y 21, 467 a 479 del C. S. DEL T., modificados por la Ley 712 de 2001 (sic)” Denuncia los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor RICARDO LEÓN CLAVIJO FRANCO, por ser trabajador de la empresa demandada, tiene una jornada ordinaria laboral de 45 horas semanales”;

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al pago de once horas extras semanales, con sus recargos legales”; “3.- No dar por demostrado, estándolo, que por cada dominical y festivo trabajado, la empresa no le pagó en dinero, ni le concedió un día de descanso compensatorio remunerado”; “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada NEGÓ EXPRESAMENTE AL ACTOR SU DERECHO A LA JORNADA LABORAL DE 45 HORAS SEMANALES”;

“5.- No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que el actor sí ha trabajado todos los dominicales y festivos, excepto DURANTE SUS VACACIONES E INCAPACIDADES”; “6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa ha pagado al demandante las horas extras diurnas y nocturnas y los días dominicales y festivos trabajados triples”; En la demostración manifiesta que la sentencia impugnada apreció de manera incompleta, errónea, sin razonar ni comparar lo trabajado con lo pagado, la información contenida en los documentos de folios 108 a 143, que mencionan las semanas del año, las horas trabajadas en jornada ordinaria diurna, nocturna, dominical y festiva, los pagos de prestaciones y demás beneficios convencionales reconocidos al demandante.

Agrega que, en el concepto 64, aparece el compensatorio remunerado por 8 horas y un valor de $35.110.00, primer pago por este concepto, tan solo por 8 horas, cuando la jornada es de 12 horas nocturnas. Señala que los testigos Héctor de Jesús Calle Raigosa y Hernán Alfonso Gallego Peláez, compañeros del actor con idéntico oficio y jornada, explican que desde hace más de 20 años trabajan durante todo el año 12 horas por 24 de descanso, iniciando el lunes de las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde, el martes de las 6 de la tarde hasta las 6 de la mañana del miércoles, el jueves de las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde, el viernes de las 6 de la tarde a las 6 de la mañana del sábado y el domingo de 6 de la mañana a las 6 de la tarde y, en la semana siguiente, el lunes a las 6 de la tarde hasta las 6 de la mañana del martes, el miércoles de las 6 de la mañana a las 6 de la tarde, el jueves de las 6 de la tarde a las 6 de la mañana del viernes, el sábado de las 6 de la mañana a las 6 de la tarde y el domingo de las 6 de la tarde a las 6 de la mañana del lunes y así sucesivamente.

De lo anterior, infiere que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de 11 horas extras semanales, 5.5 diurnas con un recargo del 25% y 5.5 nocturnas, con un recargo del 75%, a cuyo pago se debe condenar a la accionada, por lo menos, desde el 4 de abril de 2000 y continuar con dicho pago mientras se mantenga la jornada. Dice que los testigos afirman que por cada dominical o festivo trabajado la empresa no reconoce el descanso compensatorio.

En relación con la jornada vigente en la empresa, aduce que en el acta 1280 del 5 de octubre de 1995, folios 83 a 93, la Junta Directiva de la accionada estableció una jornada laboral de 45 horas semanales para todos sus servidores, al considerar que emplea por cada mil usuarios un número de operarios inferior a la de las otras empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, decisión que encuentra su fundamento en los artículos 42 y 43 de la Ley 142 de 1994, por la cual se autoriza a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a crear y establecer estímulos económicos y sociales para sus servidores, cuando las circunstancias lo permitan.

Asegura que el texto del acta aludida, la relación de las horas laboradas semanalmente por el trabajador, así como los salarios básicos mensuales devengados desde 1995 hasta 2005 de folios 94 y 95, fueron desconocidos por la sentencia impugnada, razón que la llevó a inaplicar los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978, normatividad posterior a la Ley 6ª de 1945, que aplicó el fallo acusado, más favorable y beneficiosa, por lo que, dice, prevalece sobre ésta, razón suficiente para anular la decisión objeto del presente recurso.

Que en procesos semejantes, el Tribunal de Medellín aplicó el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por laborar domingos y festivos en la jornada reseñada, con base en una sentencia del Consejo de Estado del año 1998. Añade que el peor error del ad quem fue deducir que, por cada dominical y festivo trabajado, al demandante se le reconoció o pagó el descanso compensatorio remunerado, ya que apenas aparece el descanso compensatorio remunerado a folios 136, 137 y 139 en 10 ocasiones y por 8 horas de salario, cuando por cada año laboró 52 dominicales y 18 festivos desde 1981, como consta en el expediente.

Por lo anterior, concluye que se debe ordenar el pago de los aludidos descansos compensatorios con su correspondiente indexación (folios 9 a 20 del cuaderno de la Corte). LA RÉPLICA Anota que la censura se limita a presentar una serie desordenada y confusa de argumentos, en forma de un alegato de instancia sin evidenciar como la nula o mala apreciación del acervo probatorio pudo conducir a los errores de hecho endilgados.

Que en el desarrollo del cargo, el censor entremezcla el examen de pruebas hábiles e inhábiles, sin reparar en que solo después de comprobarse la existencia de los yerros mediante prueba calificada, procede el examen de las que no tienen dicha condición. Aduce que al demandante siempre se le pagaron en su totalidad los emolumentos a que tenía derecho; que se le aplicaba la convención colectiva en su condición de trabajador oficial; que su jornada fue de 56 horas semanales bajo el esquema conocido de 12 X 24, es decir, que por 12 horas de trabajo procedían 24 de descanso, ciclo que culmina y se repite cada tres semanas.

Procede luego a analizar las sumas canceladas, conforme al histórico de pagos, para concluir que no se le adeuda suma alguna. Después se refiere a los errores de hecho endilgados a la sentencia e infiere que el recurrente no logra demostrarlos (folios 55 a 68 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE No resulta viable la solicitud del censor de citar al Procurador General de la Nación, para que comparezca al proceso y emita concepto, debido a que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, la intervención del Ministerio Público en los procesos laborales, no se produce a instancia de parte sino que se trata de una facultad de la entidad.

En relación con el cargo presentado, reitera la Sala que, el juicio de legalidad de la sentencia, exige que la formulación del recurso ante la Corte tenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar el poder judicial.

La demanda de casación, en consecuencia, debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de la sentencia impugnada.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, la demanda que sustenta el recurso, como lo advierte la réplica, incurre en graves e insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) La acusación por la vía indirecta, formulada en el cargo, requiere que se demuestre un error del sentenciador en la apreciación de las pruebas que, con el carácter de evidente, lo hubiere inducido a equivocar la decisión, en desmedro de la aplicación de la ley.

Para ello no basta con indicar los errores y señalar las pruebas, como lo hace el censor, sino que además es necesario mostrarle a la Corte, en dónde se equivocó el Tribunal al haber apreciado indebidamente un medio de convicción o al dejarlo de apreciar y cómo tal dislate incidió en su decisión. En la sustentación del cargo omite enteramente el censor el ejercicio que se acaba de indicar, pues la argumentación demostrativa, más que la sustentación de un recurso extraordinario de casación, es un alegato de instancia, con lo que desconoce lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, y lo adoctrinado por esta Corporación, en el sentido de que la demanda de casación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Sala Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969).

En efecto, al analizar el histórico de pagos que denuncia como equivocadamente valorado, el impugnante se limita a reseñar los conceptos que genéricamente contiene, sin indicar dónde está el error que le endilga al juez de apelación. Y, en relación con los compensatorios remunerados de que trata dicha prueba, alega que no se concedieron por cada dominical trabajado, siendo esa precisamente la conclusión del ad quem, al encontrar acreditado que el empleador en ocasiones canceló el trabajo dominical y en otras concedió el descanso compensatorio, conforme a lo previsto por el artículo 7º de la Ley 6ª de 1945 que prevé el pago del dominical laborado o el descanso compensatorio remunerado, sin que sea viable el pago triple solicitado.

La compilación de convenciones colectivas, que denuncia como inestimada, no fue mencionada en el desarrollo del cargo. 2) Adicionalmente, aunque el ataque se encuentra orientado por la vía indirecta, en la demostración, el censor expone indistintamente argumentos jurídicos y fácticos, olvidando que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. 3) El recurrente entremezcla el examen de pruebas hábiles e inhábiles, al reprochar la valoración dada por el Tribunal al histórico de pagos, en relación con la jornada laboral que, dice, se infiere del testimonio rendido por los señores Héctor de Jesús Calle Raigosa y Hernán Alfonso Gallego Peláez, compañeros de trabajo del actor.

Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sobre la prueba testimonial no es posible fundar un cargo en casación, pues este medio solo puede ser estudiado cuando la equivocación fáctica endilgada al tribunal haya sido demostrada por el acusador a través de pruebas calificadas: documento auténtico, confesión judicial, inspección ocular. 4) Denuncia el censor la falta de estimación de la compilación de convenciones, del acta 1280 del 5 de octubre de 1995 y del certificado laboral de folios 94 a 95.

No obstante, los dos primeros documentos fueron reseñados por el juzgador de alzada al hacer el recuento de los antecedentes del proceso y el de folios 94 a 95 no pudo ser desconocido, pues el soporte de los pagos allí afirmados, que se anexaron y forman parte integrante de él, esto es el histórico individual de pagos del actor, fue soporte del fallo acusado.

Por las razones precedentemente expuestas, el cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por RICARDO LEÓN CLAVIJO FRANCO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22