CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 29 28 Expediente 28113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 28.113 Acta No. 72 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL ARMANDO AMAYA LOPEZ, CESAR AUGUSTO CARDENAS, OSCAR ORLANDO GARAVITO, BLANCA NUBIA RICO, ANGEL EDUARDO SOLORZANO y JAIRO TARAZONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2005, en el proceso ordinario laboral instaurado por los recurrentes y otros contra el BANCO DE LA REPUBLICA.
I.
ANTECEDENTES MANUEL ARMANDO AMAYA LOPEZ, CESAR AUGUSTO CARDENAS, OSCAR ORLANDO GARAVITO, BLANCA NUBIA RICO, ANGEL EDUARDO SOLORZANO y OSCAR JAIRO TARAZONA y OTROS iniciaron proceso ordinario laboral contra la citada entidad con el fin de que, una vez se reconociera que todos ellos le prestan sus servicios desde la fecha de ingreso que cada uno indicó en la demanda, fuera condenado a pagarles los conceptos laborales que por salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones, reajustes e indemnización se detallan en la demanda, aduciendo para ello, en suma, que no obstante que prestan sus servicios a la CASA DE LA MONEDA, en su orden, desde el 7 de septiembre, 10 de septiembre, 15 de junio, 9 de septiembre, 8 de junio y 13 de septiembre de 1981; que por virtud de los Decretos 1466 de 20 de junio de 1942 y contrato de administración delegada entre la Nación y el demandado, suscrito el 26 de julio de 1983, éste fue facultado para designar el personal requerido para la CASA DE LA MONEDA; que el demandado siempre ha sido su pagador, les aplica su régimen disciplinario interno y es el responsable de la seguridad social por no estar afiliados a una caja de previsión oficial o al I.S.S.; que a los servidores del BANCO DE LA REPUBLICA se les aplica el régimen laboral común; y que sus funciones no son las mismas de la administración pública, el 30 de noviembre de 1993 les terminó los contratos de trabajo que traían y les hizo suscribir uno nuevo a partir del 1º de diciembre de 1993, con lo cual los liquidó y les pagó sin autorización el auxilio de la cesantía, desconociendo la antigüedad que tenían, así como todos los derechos que emanan de la relación laboral que desde su vinculación se estableció y los que se derivan de la convención colectiva de trabajo por haber sido siempre afiliados a la agremiación ‘ANEBRE’.
Al contestar, el BANCO DE LA REPUBLICA se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa afirmó que en virtud del mencionado decreto y el contrato de administración delegada anunciados en la demanda, vinculó el personal que requería la CASA DE LA MONEDA y la administró para LA NACION, entre ellos a los demandantes. Que por esa razón éstos, hasta el 1º de diciembre de 1993, cuando los vinculó a su servicio mediante contrato de trabajo, no fueron sus servidores.
Que el régimen aplicable hasta la mentada fecha fue el que se determinó para quienes prestaron sus servicios para la CASA DE LA MONEDA como bien de LA NACION, y desde el 1º de noviembre de 1993 el que rige sus relaciones con sus propios servidores. En consecuencia, negó deberles los conceptos reclamados. Propuso algunas excepciones previas y como de fondo la de ‘falta de causa y de título de los derechos reclamados’ (folio 509).
Por fallo de 14 de noviembre de 2003, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Once Laboral del Circuito de esta ciudad, absolvió a la demandada de las pretensiones de los aquí recurrentes, a quienes condenó en costas; decisión que apelada por éstos, fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el a quo el Tribunal, una vez precisó que “el quid del debate se circunscribe a determinar si el tiempo de servicios prestado por el personal de la Casa de la Moneda antes del 30 de noviembre de 1992(sic) se debe tener en cuenta para efectos prestacionales para quienes continuaron prestando sus servicios personales después de esa fecha en esa institución, cuando fueron vinculados como trabajadores del Banco de la República” (folio 1295); transcribió el artículo 8º del Decreto 1466 de 1942, apartes del contrato de administración delegada celebrado entre el demandado y La Nación, del concepto emitido el 78 de febrero de 1997 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de las sentencias de esa Corporación, Sección Tercera, de 12 de septiembre de 1994 y 23 de marzo de 1995 sobre esta clase de actos jurídicos; y dio por probado, con base en la cláusula 3ª del mencionado contrato de administración delegada, que “a partir del 1º de diciembre de 1993, el Banco de la República celebró directamente con cada uno de los servidores de la Casa de la Moneda contrato de trabajo” (folio 1297), aseveró que “lo anterior permite concluir que se trata de dos vinculaciones independientes, una con la Nación, y otra con el Banco de la República (…), de ahí, que en la primera vinculación de los demandantes el Banco de la República actuó como administrador delegado (…), y a partir del 1º de diciembre de 1993, sí actuó como empleador” (folio 1298), de donde concluyó que “jurídicamente no se puede hablar de una sola relación laboral desde 1981, esto es que no se puede confundir el tiempo de servicios prestados a la Casa de la Moneda, cuando el Banco actuó bajo la condición de administración delegada de esa institución, a cuando ejerció como empleador” (ibídem).
Además, para el juez de la alzada el tiempo de servicios que aducían los demandantes acreditaba la existencia de dos relaciones laborales diferentes, una con LA NACION y otra con el BANCO DE LA REPUBLICA, porque: 1º) “existió liquidación de prestaciones sociales por la vinculación con la Nación” (ibídem); 2º) “el salario no siguió siendo el mismo que [se] venía devengando sino uno superior, lo que denota que se trataba de dos vinculaciones distintas” (ibídem); y 3º) en la primera relación “los recursos para pagar los gastos laborales provenían del presupuesto nacional, mas no del patrimonio del Banco” (ibídem).
Según el juez de la alzada, “el contrato de trabajo como lo establece y desarrolla la legislación nacional del trabajo es el acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y otra persona natural o jurídica, el empleador, para que el primero preste determinados servicios en forma personal bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración, condición con que el banco no actuó cuando ofició como administrador delegado” (folio 1299).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la cual sustentan el recurso extraordinario (folios 8 a 20 cuaderno 8), que fue replicada (folios 29 a 32 cuaderno 8), los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese objetivo le formulan dos cargos que serán estudiados por la Corte de manera conjunta, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de su argumentación, así como de los defectos que presentan, no obstante que el primero se dirige por la vía directa de violación de la ley y el segundo por la de los yerros probatorios.
PRIMER CARGO Tal cual está dicho en el escrito, acusan la sentencia “por infracción directa de la ley sustantiva laboral en la modalidad de aplicación indebida del Decreto 1466 de 20 de junio de 1942 artículo 8º, que lo llevó al desconocimiento de las disposiciones sustantivas consagratorias de los derechos reclamados” (folio 13 cuaderno 8), indicando a continuación los artículos 371, 372 y 373 de la Constitución Política; 11 del Decreto 386 de 1982; 219 del Decreto 222 de 1983; 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley 31 de 1992; y 1º, 3º, 5º, 9º, 13, 15, 20, 21, 22, 55, 127 y ss, 141, 142 y 159 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el alegato con el que creen demostrar el cargo aducen los recurrentes que el Tribunal hizo una “lectura parcial de los artículos 8º y 9º del Decreto 1466 de 1942, sin hacer una análisis total del decreto que lo lleva al desconocimiento de la disposición y [a] actuar en contra de su mandato” (ibídem), pues, luego de transcribirlos y resaltar lo que consideran pertinente, afirman que “es indiscutible que la Nación no suministró ningún dinero del presupuesto nacional para la instalación, manejo y personal de la Casa de la Moneda” (ibídem).
Sostienen que “la infracción directa de la ley lo llevó a actuar con desconocimiento a la(sic) disposición sustantiva por falta de aplicación, porque desconoce los preceptos (…), desconociendo que se trata de trabajadores cuya vinculación es directa y se rige por un contrato de trabajo con el Banco de la República que determina las condiciones del empleo” (folio 14 cuaderno 8).
A continuación copian apartes de los preceptos indicados en la proposición jurídica para rematar en que “el cargo está llamado a prosperar teniendo en cuenta que de acuerdo a las normas antes citadas el Banco de la República de manera autónoma y con su patrimonio y con la facultad de designar el personal a su servicio y pagar las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes (sic)” (folio 15 cuaderno 8).
SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia de “violación indirecta de la ley sustantiva por falta de apreciación de pruebas a consecuencia de error evidente y manifiesto de hecho que lo lleva a la falta de apreciación de las normas consagratorias de los derechos reclamados” (folio 15 cuaderno 8), relacionando enseguida similares disposiciones a las señaladas en el primer cargo, lo cual hace innecesaria su transcripción. Como errores de hecho consignan los siguientes: “Dar por demostrado(sic) la existencia de dos vinculaciones independientes una con la Nación y otra con el Banco de la República.
“No dar por demostrado estándolo que la vinculación se dio de manera única y sin solución de continuidad con el Banco de la República.” (ibídem). Enlistan los recurrentes como “pruebas no apreciadas” (folio 16 cuaderno 8), cuatro escrituras públicas visibles en el cuaderno 5, el contrato de administración delegada obrante a folios 24 a 36 del mismo cuaderno, el Manual de Personal SGRI 37 (folios 874 a 875), el reglamento interno de trabajo (folios 69 a 142), el acta número 1378 de 29 de abril de 1992 (folios 878 a 880) y los anexos 4, 5, y 6 del expediente.
Afirman los recurrentes que el Tribunal no apreció las mentadas escrituras públicas donde aparecen el Decreto 1466 de 1942 y los contratos de administración delegada y, específicamente sobre aquél --folios 1130 a 1147--, que “su falta de valoración incide en la decisión acusada, y que lo lleva al error evidente de no apreciarlo” (folio 17 cuaderno 2), por cuanto al demandado “[se] le dio plena autonomía y la facultad de designar personal como ya se vio en la Escritura Pública 2628 de septiembre 30 de 1942” (ibídem).
Sostienen que el Tribunal no valoró el contrato de administración delegada ni sus prórrogas, “al no apreciar las Escrituras que contienen el contrato de administración con plena autonomía del Banco de la República y con manejos propios de los recursos sin que en ese caso se halla(sic) destinado dinero del presupuesto nacional” (folio 18 cuaderno 8).
Según los recurrentes, la Casa de la Moneda no demostró que haga aportes parafiscales, por lo que “carece de personería jurídica propia, patrimonio propio y autonomía administrativa” (ibídem), de suerte que, “el área industrial y los trabajadores de la misma para la producción y fundición siempre se manejo(sic) como es evidente del Ministerio de Hacienda al Banco de la República para su administración” (ibídem), es decir, “entró a formar parte de la estructura funcional del Banco y sus empleados son trabajadores del mismo como se comprueban(sic) en todos los documentos que obran en el expediente, siempre fue una sección de la demandada” (folios 18 a 19 cuaderno 8).
Aducen que el juez de la alzada no apreció la restante documentación señalada en el cargo que acredita que “el Banco selecciona, nombra, ordena los exámenes médicos, capacita, determina los ascensos, determina el salario y prestaciones, capacitación, desvinculación y retiro del personal” (folio 19 cuaderno 8), lo cual evidencia “la autonomía de la demandada no solo para designar el personal sino el manejo económico y autónomo de la misma” (ibídem).
Igualmente, que “la demandada asumió directamente la seguridad social de todos los actores y nunca fueron afiliados al Instituto de Seguros Sociales, sino únicamente a partir de 1999 como se ve en el cuaderno cinco de anexos” (folio 20 cuaderno 8). LA REPLICA El opositor reprocha al primer cargo haberse dirigido por la vía directa cuando “las consideraciones del Tribunal fueron de orden fáctico” (folio 30 cuaderno 8); y desconocer que el Decreto 1466 de 1992, sobre el cual fundó el Tribunal su conclusión de haber actuado el demandado apenas como un administrador delegado por LA NACION, no es susceptible de atacar ante la jurisdicción ordinaria.
Al segundo, no atacar las consideraciones del juzgador y no precisar los yerros de valoración de cada uno de los medios de convicción que se anuncian. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez precisó que “el quid del debate se circunscribe a determinar si el tiempo de servicios prestado por el personal de la Casa de la Moneda antes del 30 de noviembre de 1992(sic) se debe tener en cuenta para efectos prestacionales para quienes continuaron prestando sus servicios personales después de esa fecha en esa institución, cuando fueron vinculados como trabajadores del Banco de la República” (folio 1295); transcribió el artículo 8º del Decreto 1466 de 1942, apartes del contrato de administración delegada celebrado entre el demandado y La Nación, del concepto emitido el 78 de febrero de 1997 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de las sentencias de esa Corporación, Sección Tercera, de 12 de septiembre de 1994 y 23 de marzo de 1995 sobre esta clase de actos jurídicos; y dio por probado, con base en la cláusula 3ª del mencionado contrato de administración delegada, que “a partir del 1º de diciembre de 1993, el Banco de la República celebró directamente con cada uno de los servidores de la Casa de la Moneda contrato de trabajo” (folio 1297), aseveró que “lo anterior permite concluir que se trata de dos vinculaciones independientes, una con la Nación, y otra con el Banco de la República (…), de ahí, que en la primera vinculación de los demandantes el Banco de la República actuó como administrador delegado (…), y a partir del 1º de diciembre de 1993, sí actuó como empleador” (folio 1298), de donde concluyó que “jurídicamente no se puede hablar de una sola relación laboral desde 1981, esto es que no se puede confundir el tiempo de servicios prestados a la Casa de la Moneda, cuando el Banco actuó bajo la condición de administración delegada de esa institución, a cuando ejerció como empleador” (ibídem).
Además, para el juez de la alzada, el tiempo de servicios que aducían los demandantes acreditaba la existencia de dos relaciones laborales diferentes, una con LA NACION y otra con el BANCO DE LA REPUBLICA, porque: 1º) “existió liquidación de prestaciones sociales por la vinculación con la Nación” (ibídem); 2º) “el salario no siguió siendo el mismo que [se] venía devengando sino uno superior, lo que denota que se trataba de dos vinculaciones distintas” (ibídem); y 3º) en la primera relación “los recursos para pagar los gastos laborales provenían del presupuesto nacional, mas no del patrimonio del Banco” (ibídem).
Según el juez apelación, “el contrato de trabajo como lo establece y desarrolla la legislación nacional del trabajo es el acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y otra persona natural o jurídica, el empleador, para que el primero preste determinados servicios en forma personal bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración, condición con que el banco no actuó cuando ofició como administrador delegado” (folio 1299).
Pueden resumirse los razonamientos del Tribunal que lo llevaron a concluir que dos fueron las relaciones laborales de los demandantes y no una como lo pregonaron en la demanda, así: 1º) con anterioridad al 1º de diciembre de 1993 el demandado actuó frente a éstos como administrador de la CASA DE LA MONEDA y no como empleador, tal y como se desprende del Decreto 1466 de 1942 y de los contratos de administración delegada suscritos con LA NACION, titular de aquélla; 2º) la primera relación laboral fue finiquitada pues se realizó la liquidación final de salarios y prestaciones sociales al terminarla; 3º) la relación con al BANCO DE LA REPUBLICA fue distinta a la anterior, dado que el salario percibido por los actores con el nuevo empleador era superior al recibido durante la vinculación con LA NACION; y 4º) los pagos laborales percibidos al servicio de la CASA DE LA MONEDA no provenían del patrimonio del BANCO DE LA REPUBLICA sino de LA NACION y en la segunda relación, del demandado.
Tales inferencias las obtuvo el juzgador, explícitamente, de la lectura del Decreto 1466 de 1942, del contrato de administración delegada elevado a escritura pública, que se prorrogó, del concepto emitido el 7 de febrero de 1997 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de las sentencias de esa Corporación, Sección Tercera, de 12 de septiembre de 1994 y 23 de marzo de 1995.
Luego entonces los recurrentes, al cuestionar que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta el Decreto 1466 de 1.942 (1er cargo) y el contrato de administración delegada (en el segundo), parten de supuesto contrario a lo analizado por el ad quem. Es oportuno precisar que no se ocupan los impugnantes de cuestionar en los dos cargos de su demanda de casación, las aseveraciones del juzgador de tratarse de dos relaciones distintas por advertirse que la primera relación, que se cumplió con LA CASA DE LA MONEDA, fue finiquitada, pues se extendió la consabida liquidación final de salarios y prestaciones sociales.
En ninguno de los ataques los impugnantes controvierten tal conclusión. Y a la par olvidan que el juzgador observó que se trataba de dos relaciones laborales distintas y no una sola sin solución de continuidad al observar que la remuneración percibida en cada una de ellas difería, de suerte que, la establecida con el BANCO DE LA REPUBLICA era superior a la obtenida de LA NACION, como titular de la CASA DE LA MONEDA.
A las omisiones se suma el que los recurrentes hacen caso omiso de que las dichas conclusiones tuvieron como respaldo para el juez de la apelación, además del Decreto 1466 de 1942 y el contrato de administración delegada y sus prórrogas, contenidos en las varias escrituras públicas adosadas al expediente, el concepto emitido el 7 de febrero de 1997 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y las sentencias de esa Corporación, Sección Tercera, de 12 de septiembre de 1994 y 23 de marzo de 1995.
Al no merecerles inquietud alguna tales medios de convicción, esenciales para la conclusión fundamental del juzgador de que antes de diciembre de 1993 el demandado actuó frente a los actores como un mero administrador y después del 1º de ese mes como un verdadero empleador, por lo que no les asistía razón alguna en sus pedimentos; así como por haber dejados libres de examen los razonamientos sobre los que edificó tal conclusión, éstos quedan incólumes y, por supuesto, la sentencia conserva con ellos, a plenitud, la presunción de veracidad y acierto que la cobija.
Bastante ha dicho la Corte que de nada vale que el recurrente en casación controvierta apenas uno o algunos de los razonamientos del Tribunal, o de los medios de prueba con son soporte de sus conclusiones, si deja libres de cuestionamiento, como aquí ocurrió, otros que le resultan esenciales o medios de convicción que los soportan, pues, en tal caso, la sentencia se mantiene firme si es que tales razonamientos o medios probatorios también la fundamentan.
Lo hasta ahora anotado es más que suficiente para derruir los dos ataques que los impugnantes dirigen contra el fallo del Tribunal. No obstante, conviene resaltar que de las inequívocas expresiones del juez de la alzada se impone afirmar que fue la observación de los medios de prueba del proceso la que le permitió concluir lo deleznable de las pretensiones de los hoy recurrentes, por dar por probado que fueron dos relaciones laborales las que les ataron desde las fechas que indicaron en su demanda inicial: una con LA NACION, al servicio de la CASA DE LA MONEDA, administrada por el BANCO DE LA REPUBLICA; y otra muy distinta, a partir del 1º de diciembre de 1993, con el demandado BANCO DE LA REPUBLICA.
Luego, entonces, como lo sostiene el replicante, el primer cargo, que está dirigido por la vía de los yerros jurídicos, no podría por sí mismo tener vocación de prosperidad para romper las inferencias del juzgador respecto del finiquito de la primera relación laboral y la iniciación de una segunda, menos aún sobre aspectos atinentes al contrato de administración delegada, la liquidación de prestaciones sociales, el monto del salario en las dos relaciones, el egreso patrimonial para cubrir los costos laborales y los fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa que, se recuerda, fundaron tal conclusión del juzgador.
Y esas mismas ilaciones del juzgador gravaban a los recurrentes en el segundo ataque, pues constituía su deber demostrar de manera particular, que los medios de convicción citados por éste no demostraban lo que reseñó. Como ese proceder no fue cumplido por los impugnantes, lo dicho por el juez de la alzada se mantiene incólume. También, que el segundo ataque - como ya se enunció - se afinca sobre la supuesta falta de apreciación por parte del juzgador, del referido Decreto 1466 de 1942 y el contrato de administración delegada y sus prórrogas, cuando quiera que el ad quem, se recordará, fue con fundamento en dichos medios de prueba, y en otros que ya se enunció, que explícitamente concluyó que el demandado actuó frente a los actores hasta noviembre de 1993 como administrador y no como empleador.
De modo que, si incurrió en algún yerro probatorio no lo fue por dejar de apreciar tales medios de prueba, sino tal vez por haberlos apreciado pero con error, planteamiento ajeno al ataque y por ende, al carácter dispositivo que corresponde al recurso. Lo discurrido impone nuevamente a la Corte reiterar que el recurso de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón. La función de la Corte es la de enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Con todo, es del caso señalar que por Decreto 1.466 de 20 de junio de 1942, el Gobierno Nacional dispuso que, “artículo 8º. El Gobierno podrá celebrar un contrato con el Banco de la República, en virtud del cual este último establecimiento tome a su cuidado la administración y manejo de la Casa de la Moneda de Bogotá, y proceda a completar la instalación de esta última, en forma que quede capacitada para prestar todos los servicios que el Gobierno pueda requerir en lo relativo a acuñación de monedas, fundición, afinación, y laminado de metales preciosos y operaciones de laboratorio de fundición y ensayes en general” (folio 1.130).
Y que por Escritura Pública número 2.628 de la Notaría 2ª del Circuito de Bogotá de 30 de septiembre de 1942 (folios 169 a 712 del anexo número 5 del expediente), se dio cumplimiento al mentado decreto, constituyendo LA NACION la administración delegada en cabeza del BANCO DE LA REPUBLICA, en los siguientes términos: “Primera.- El Gobierno Nacional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 8º del Decreto Extraordinario 1.466 de 1.942, delega en El Banco de la República la administración y manejo de la Casa de la Moneda.
Segunda.- El Gobierno continuará haciendo las gestiones del caso para que en los presupuestos nacionales de los años siguientes se apropie la partida necesaria para atender los gastos normales de sostenimiento de la expresada Casa de Moneda. Estas partidas serán entregadas al Banco que dispondrá, además, de las utilidades resultantes de la acuñación de monedas de níquel y de los recaudos que efectúe la casa de la moneda por concepto de servicios remunerados, para atender a los fines previstos en el artículo 9º del Decreto Extraordinario 1.4666 de 1.942. - Tercera.- El Banco de la República podrá anticipar al Gobierno las sumas requeridas para atender a los gastos de la Casa de la Moneda, las cuales se cubrirán con las entradas de que trata la última parte de la cláusula anterior. – El Gobierno confiere al Banco todas las autorizaciones, poderes y atribuciones que fueren necesarios y congruentes a la referida administración delegada inclusive la facultad de designar el personal requerido para aquélla(sic) administración, la categoría de éste(sic) último, sus sueldos y funciones.
El banco podrá implantar los métodos y sistemas que estime más adecuados y convenientes para la organización de la Casa de la Moneda; ordenar la construcción de nuevos edificios y la adquisición de terrenos; la compra de todos aquellos elementos que, a su juicio, sean necesarios para el funcionamiento de la mencionada dependencia oficial, y ejecutar todos los actos y contratos que requieran estas atribuciones y sus similares.- Cuarta.- El Gobierno entregará al Banco, tan pronto como esté perfeccionado este contrato, la Casa de Moneda de Bogotá, con todas sus dependencias, maquinarias, herramientas, útiles, enseres y, en general las existencias que en cualquier forma estén destinadas a los trabajos de la misma.
Dicha entrega se hará por riguroso inventario, que se tendrá en cuenta para la devolución, una vez que cesen los efectos del presente contrato (…).- Novena.- Las partes entienden, para los fines legales de esta convención, que la administración delegada que a ella hace mérito, se llevará a cabo por el Banco de la República a nombre y por cuenta del Estado.
(…).” (folios 170 vto. a 171, cuaderno anexo número 5 del expediente) (sublineados fuera del texto. De lo literalmente transcrito y particularmente sublineado, se extrae que: 1º.- LA NACION entregó al BANCO DE LA REPUBLICA una de sus dependencias, la CASA DE LA MONEDA, mediante contrato de administración delegada con un objetivo fundamental, que la dicha dependencia oficial, luego de la consabida administración, estuviera en capacidad de cumplir con el objeto para el que fue creada, esto es, la acuñación de monedas, fundición, afinación, y laminado de metales preciosos y operaciones de laboratorio de fundición y ensayes en general. 2º.- Para el cumplimiento del objeto del contrato, el contratista BANCO DE LA REPUBLICA quedó investido por la contratante NACION, de todas las autorizaciones, atribuciones y poderes necesarios y congruentes para el efecto, entre ellos, los relativos a la designación del personal de LA CASA DE LA MONEDA, su remuneración y funciones. 3º.- Los gastos que demandare la administración y manejo de la dependencia oficial serían cubiertos, por una parte, por partidas anuales que el Gobierno incluiría dentro del presupuesto nacional y, por otra, por las utilidades y recaudos producidos por la actividad de la aludida dependencia. Por esa razón el BANCO DE LA REPUBLICA podría anticipar las sumas de dinero que requiriera para la gestión con cargo al rubro de recaudos por servicios prestados a terceros por la dependencia administrada. 4º.- Aun cuando la administración se delegó en forma indefinida, al resolverse el contrato el BANCO DE LA REPUBLICA debería hacer devolución de todas las existencia que le fueron entregadas para el cumplimiento de la administración delegada, conforme al inventario riguroso que al respecto se levantaría, entendiéndose por ello que en modo alguno podría hacerse titular de lo que antaño pertenecía a la dependencia oficial y por tanto a LA NACION. 5º.- La administración delegada por el Gobierno de ese entonces al BANCO DE LA REPUBLICA, para los fines legales de esa convención, debía entenderse expresamente efectuada por EL ESTADO, esto es, en lectura de hoy, por LA NACION.
Salta a la vista, entonces, que el contrato de administración delegada no confirió ni expresa ni tácitamente la titularidad activa en la relación laboral que se estableciere con los servidores de la CASA DE LA MONEDA al demandado BANCO DE LA REPUBLICA y, por ende, que no concibió que el término de servicios que a ésta se prestare fuere acumulable con el que resultare de relaciones laborales establecidas a nombre propio entre dicho Banco y los servidores de LA NACION, a través de la mentada CASA DE LA MONEDA.
Siendo dos personas jurídicas distintas LA NACION (El Estado en el citado contrato de 1.942) y el BANCO DE LA REPUBLICA, no podía el Tribunal llegar a conclusión diferente a la que arribó, es decir, a la de que los demandantes tuvieron dos vinculaciones independientes durante el término que alegaron en la demanda, la primera para LA NACION, al servicio de la CASA DE LA MONEDA; y la segunda, a partir del 1º de diciembre de 1993, para el BANCO DE LA REPUBLICA.
Por los desatinos de orden técnico de los cargos que se han relacionado, como porque no podía incurrir el Tribunal en los desaciertos jurídicos y fácticos que se le endilgaron por los recurrentes, se rechazan éstos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2005, en el proceso que MANUEL ARMANDO AMAYA LOPEZ, CESAR AUGUSTO CARDENAS, OSCAR ORLANDO GARAVITO, BLANCA NUBIA RICO, ANGEL EDUARDO SOLORZANO y JAIRO TARAZONA y OTROS promovieron contra el BANCO DE LA REPUBLICA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia