Micelio
28112(19-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 589 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 28.112 SATURNINO TREJOS LARIOS Ofraála 4 alamlve 10,4 99ronla iffrakia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C., diecinueve de septiembre de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SATURNINO TREJOS LARIOS contra el fallo de segundo grado del 28 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Arauca, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Arauca, con sede transitoria en Bogotá, condenando al procesado en cita a la pena principal de 114 meses de prisión y multa por el equivalente a 726 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de los delitos de desplazamiento forzado y rebelión. «rala á (illámára llif Casación 28112.1 SATURNINO TREJOS LARIOS apte Orrema chifiesada LOS HECHOS Según se reseñó en los fallos de instancia, el señor Carlos Jesús Garrido formuló denuncia penal en la cual relata que desde el mes de agosto de 2002 fue objeto de amenazas por parte de Manuel Arcadio Gómez Azuaje y su padre Rafael Díaz, quienes le "picaron" el alambre de su finca "Caracarito", ubicada en la vereda la Pedreña, en la frontera con Venezuela, la cual invadieron abusivamente construyendo una casa, y luego le mandaron emisarios de la guerrilla para que abandonara el predio.

Se señaló que en una de esas oportunidades se presentaron en la finca tres guerrilleros que se identificaron como miembros del Décimo frente de las FARC, dentro de los cuales el denunciante identificó a SATURNINO TREJOS, a quien conocía de tiempo atrás, y era la persona encargada de cobrar las "vacunas" de la zona, personajes que le exigieron abandonar la finca, pero como se negara a ello, el 18 de abril de 2003, cuando se encontraba en la casa del señor Pedro Franco, en Guaricó, «515talka elf a!~ rana Orrenza rkfid~ tvirj 1 Casación 28.112.

SATURNINO TREJOS LARIOS Venezuela, sin mediar palabra fue apuñaleado por Manuel Arcadio, a consecuencia de lo cual sufrió graves lesiones que le mantuvieron 12 días recluido en un hospital. Ante esa situación, se vio obligado a vender su finca a un precio inferior del real y salir del lugar. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado SATURNINO TREJOS LARIOS presenta tres cargos contra la sentencia demandada, cuya fundamentación puede resumirse de la siguiente manera: Primer cargo.

Nulidad Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor alega dos motivos de nulidad. a) El primero, por falta de competencia del juez penal del circuito ordinario para conocer del delito de desplazamiento forzado, el cual dice es de conocimiento de los jueces grOdlita ek aktnlia zrjr y Casación 28.112.

SATURNINO TREJOS LARIOS ate 9(91werna ekiftgifela especializados, motivo por el cual un funcionario de esa categoría era el juez natural para dictar la sentencia en el presente caso. Sostiene que la Ley 589 de 2000, por medio de la cual se tipificó el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura, señaló en su artículo 15 que los delitos tipificados en dicha ley son de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados.

A su vez, el artículo 91 de la Ley 600 de 2000, preceptúa que cuando deban investigarse conductas punibles conexas, conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, y el artículo 7° de la misma normatividad determina que en casos de conexidad el juzgamiento corresponde al juez especializado, razón por la cual el conocimiento de este caso le correspondía al juez especializado.

Casación 28.1121 SATURNINO TREJOS LARIOS grialthwde 934/8miiis 4. anz, 199~ Adria Pide que se declare la nulidad de lo actuado y se ordene que la etapa del juicio se surta ante el Juez Penal Especializado del Circuito de Arauca, por competencia. b) El segundo motivo de nulidad lo hace consistir en que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en territorio de Venezuela y no de Colombia, pues la finca Caracarito está ubicada en la frontera con d vecino país, pero en su territorio, según se da a entender con la denuncia de Carlos Jesús Garrido, cuando el funcionario le preguntó: "Indique si estando en jurisdicción de Venezuela estaba allí tranquilamente la guerrilla" y el denunciante contesto: "Porque allá no hay guardia".

Igualmente, cita el testimonio de José Guadalupe Socadagui Sánchez, quien señaló ante funcionario del DAS., que la Isla La Pradeña "pertenece al otro lado de Venezuela", y el mismo Fiscal instructor lo admitió en una de las preguntas que hizo al procesado en el curso de su indagatoria. firtylgalta Catilatéla arte 114177140 4fidada. Casación 28.112 SATURNINO TREJOS LAR/OS Por lo tanto, sostiene, se vulneró el debido proceso, porque las autoridades colombianas no podían investigar el hecho ocurrido en territorio venezolano y sin verificar si se daban las condiciones del artículo 16, numeral 4° de la Ley 599 de 2000.

Pide, en consecuencia, que se case la sentencia demandada, decretándose la nulidad de lo actuado para disponer que no se puede iniciar la acción penal hasta tanto se conozca si hubo o no juzgamiento en el exterior por los hechos denunciados en contra de SATURNINO TREJOS LARIOS. Segundo cargo. Violación directa Alega que el juzgador aplicó indebidamente el artículo 180 de la Ley 599 de 2000 porque los hechos juzgados no se adecuan a ese tipo penal ya que las presuntas amenazas contra el denunciante para que abandonara las tierras que previamente habían sido invadidas, es una cuestión "muy común en la zona", y las mismas no fueron dirigidas contra un "sector de la población", lo cual constituye un elemento descriptivo del tipo penal. ~lead,alotnlea Casación 21112, SATURNINO TREJOS LARIOS 13044» 9194,Fema &Jalada Insiste en que SATURDIO TREJOS LARIOS no ejerció actos coactivos hacia un grupo o sector de la población. Además, cuando Carlos Jesús Garrido decide vender la finca fue con posterioridad a la agresión que le hizo alias "Pinocho", y ello ocurrió tiempo después de la visita que le hiciera TREJOS LARIOS, si en gracia de discusión se admitiera su presencia. La conducta del procesado, agrega, se ajustaría al precepto del artículo 182 del Código Penal que tipifica el constreñimiento ilegal agravado por la circunstancia del numeral 1° del artículo 183, a saber, cuando el propósito o fin perseguido por el agente sea de carácter terrorista.

Insiste en que de los hechos y su valoración probatoria se desprende que la conducta del procesado "fue la de constreñir u obligar a Carlos Jesús Garrido para que hiciera o tolerara una cosa, lo cual no era otra que la invasión que se había hecho de la finca en donde metieron animales y construyeron, ¿demás de picar el alambre, y por ello se apoyaron en miembros de la gryikatlta (itundy.

Casación 28.112 SATURNINO TREJOS LAR/OS awe 910, Artaada guerrilla de la FARO' y, por tanto, no debió aplicarse el artículo 180 del Código Penal. También sostiene que el fallador incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los preceptos que tipifican el delito de constreñimiento ilegal. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada conforme a tales fundamentos.

Tercer cargo. Violación indirecta Por esta vía propone dos reproches: a) Error de hecho por falso juicio de existencia. Sostiene que los falladores de instancia ignoraron la declaración de la señora Hortensia Cayle Arias, persona de 80 años que ante los investigadores del D.A.S. dijo ser propietaria de la finca Punto Fijo, quien negó haberle pagado a la guerrilla, como también que el procesado TREJOS LARIOS fuese miembro de ese grupo 1 Casación 28.112 SATURNINO TREJOS LARIOS grepalán 9041711142 Ji aftgl 95.4497)1a 4fratwila subversivo, desmintiendo el dicho de Carlos Garrido, quien afirmó que en una oportunidad, estando en la finca de Hortensia Cuevas, arribaron a la misma varios hombres armados de las FARC, entre ellos TREJOS LARIOS, pidiendo ganado "y ella como es viejita se los dio", entregándoles dos reses Discrepa que en la resolución de acusación se haya dicho que la persona mencionada por Carlos Garrido no es la misma que compareció a declarar, pues en esa apreciación no se tiene en cuenta que el mismo habló de una "viejita".

Dice que esa omisión valorativa llevó a los juzgadores a dar credibilidad a las versiones del denunciante y de testigos como José Guadalupe Zocadagui Sánchez y de la compañera del ofendido, cuando señalan a SATURNINO TREJOS como guerrillero, cuando ese hecho, insiste, fue negado por Hortensia Cayle, quien además negó haber sido objeto de vacunas por parte de la guerrilla. eir#4160 91010M9a ale *Mina ektfid~ Casación 28.11 SATURNINO TREJOS LARIO Pide, en consecuencia, que se case el fallo impugnado para que se absuelva a su defendido de las conductas punibles endilgadas. b) Error de hecho por falso juicio de identidad.

Sostiene que aunque Carlos Garrido señaló que una de las personas que lo visitó en su finca fue SATURNINO TREJOS, dicho en el cual fue corroborado por sus testigos, tal hecho fue negado por el procesado, lo cual no se valoró por el fallador. Insiste en que de haberse valorado el testimonio de Hortensia Cayle Ariás y la injurada del procesado, y sopesado en el marco de la lógica y la experiencia, se habría concluido que "es imposible" que personas viejas como Arcadio y TREJOS, mayores de 65 años, estuvieran realizando labores propias de la guerrilla, pues estas se desarrollan por personas jóvenes o de menos años, e igualmente resulta inverosímil que una persona conocida en la región, esposo de una profesora igualmente conocida, fuera a ejecutar actos contrarios a la ley como los endilgados, reflexiones Plotelfrae de alomika 13opte 91000ma ¿kilt sf: Casación 28.112 SATURNINO TREJOS LARIO que unidas al testimonio de Cayle habría llevado a la absolución del implicado.

Culmina el cargo solicitando que se case la sentencia impugnada para que se absuelva al procesado de los cargos imputados y se disponga su libertad inmediata. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. Nulidad a) La nulidad sustentada en la falta de competencia del Juez Penal del Circuito que falló el asunto en primera instancia, no presta mérito alguno para suscitar un debate de fondo que conlleve a la admisión de la demanda de casación presentada a nombre del procesado, pues ya la Sala tiene definido con suficiencia que en la Ley 600 de 2000, por la cual se rige este caso, el delito de desplazamiento forzado es de competencia de los jueces penales del circuito comunes. ~ea (Itomára Casación 28.112 - SATURNINO TREJOS LARIOS ase *rema &tíldela A esa conclusión arribó, entre otros, en auto del 18 de julio de 2007, en el que se dijo: "El delito de desplazamiento forzado fue introducido al Código Penal de 1980, como artículo 284A, a través de la Ley 589 de 2000 1, "por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones".

"El artículo 15 de la Ley 589 de 2000, determinó que los delitos de genocidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado y tortura eran de conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados. "Vinieron posteriormente el Código Penal, Ley 599 de 2000 y el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. " "El Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que empezó a regir el 25 de julio de 2001, en su artículo 5 0 transitorio definió nuevamente y por completo la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sin incluir, ni hacer referencia expresa ni tácita al delito de desplazamiento forzado.

"Por mandato del articulo 555 de la Ley 600 de 2000, quedaron derogadas todas las normas que le sean contrarias, siendo, por consecuencia, necesario concluir que desapareció del ordenamiento, por derogatoria tácita, el artículo 15 de la Ley 589 de 2000, que 'Publicada en el Diario Oficial No. 44.703 del? de julio de 2000. «raki,» de azontiva Casación 28 112 SATURNINO TREJOS LARIOS Cal& (40~ bkilwel.0 asignaba la competencia para conocer el delito de desplazamiento forzado a los Jueces Penales del Circuito Especializados.

"Reglamentos posteriores, como Ley 733 de 2002 "por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se dictan ()has disposiciones" y la Ley 1121 de 2006 "por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras die posiciones", modificaron en algunos aspectos la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, con relación a la atribución que les hizo la Ley 600 de 2000; pero tampoco incluyeron el delito de desplazamiento forzado.

"Quiere ello decir que para los procesos penales adelantados bajo la égida del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, la competencia para conocer el delito de desplazamiento forzado, por cláusula general, corresponde a los Jueces Penales del Circuito comunes". En consecuencia, como el punto está claramente definido en sentido contrario al propuesto por el demandante, el reproche sera inadmitido. b) El segundo argumento traído como sustento de la pretensión invalidatoria del trámite procesal, se sustenta en la alegación de que los hechos juzgados tuvieron ocurrencia en ~/icia ek ?Odoinka Casación 28.11 SATURNINO TREJOS LAR/OS asL cifren:a Ajada territorio venezolano y no en el colombiano, y que por lo tanto las autoridades nacionales no podían iniciar la investigación penal hasta que se cumplieran las condiciones del artículo 16, numeral 4° de la Ley 599 de 2000.

Este argumento tampoco presta el mérito suficiente que conduzca a la admisión de la demanda, como quiera que en su fundamentación el censor se limita a sostener, sin demostrarlo, que la finca de la que fue desplazado Carlos Garrido está ubicada en la frontera con Venezuela, en territorio de ese país, pero no asume que al procesado, además del desplazamiento forzado, se le condenó por el delito de rebelión, conducta frente a la cual, ha dicho la Sala2 que dadas sus características y el bien jurídico que protege, el Estado, a través de su aparato judicial, puede, legítimamente, abrir el respectivo proceso penal, en cualquier lugar de la República toda vez que es su régimen constitucional el que se lesiona o pone en peligro. 2 Auto del 30 de mayo de 2005, radicado No. 17.034 fierakea 4 94,74a Casación 28.112 SATURNINO TREJOS LARIOS. ase 91frenia (40,44to Por lo tanto, si el delito de rebelión que se imputa a TREJOS LARIOS por pertenecer a las FARO, tiene por ámbito territorial todo el suelo patrio, pues es el Gobierno Nacional al que esa organización armada al margen de la ley pretende derrocar o suprimir o modificar su régimen constitucional o legal, es claro que el libelista no acredita que las autoridades judiciales colombianas que adelantaron las fases de instrucción y de juzgamiento no estaban revestidas de jurisdicción y competencia, y bajo esa lógica el reproche resulta objetivamente inadmisible.

Segundo cargo Violación directa En este cargo, el demandante acusa al fallador de aplicar indebidamente el artículo 180 de la Ley 599 de 2000, y dejar de aplicar los artículos 182 y 183 ídem, porque los hechos juzgados no se adecuan al tipo penal que describe el desplazamiento forzado, ya que las presuntas amenazas contra el denunciante para que abandonara sus tierras es una cuestión "común en la zona", y las mismas no fueron dirigidas contra un "sector de la población", motivo por el cual la conducta debió adecuarse a los gripalfra (aolonika Wioge Wrierna ckftaileia i Cesación 28 112 fi SATURNINO TREJOS LARIOS. preceptos que tipifican el constreñimiento ilegal agravado por el propósito o fin perseguido de carácter terrorista.

Lo primero que observa la Sala es que el demandante omite citar, o por lo menos referenciar de cualquier forma, los apartes de la sentencias de primer o segundo grado en los que se reflexionó sobre la calificación de la conducta constitutiva del delito de desplazamiento forzado, con el fin de demostrar que el Tribunal erró en la selección de la norma aplicable al caso, razón por la cual el cargo carece de razón suficiente.

Además, sobre el aspecto sustancial del argumento esbozado en la demanda, debe señalar la Sala que en materia de casación no basta la apariencia de las afirmaciones autosuficientes, pues si los fallos de instancia arriban a esta sede ungidos por la doble presunción de acierto y de legalidad, es necesario demostrar los errores que se les atribuyen.

Por ello, no pueden ser admisibles las demandas basadas sólo en las conclusiones que se le antojan al recurrente, porque ello gititialloa c&okenére ate 99~10 hita • Casación 28.112 • SATURNINO TREJOS LARIOS sería concebir la casación como un cúmulo de peticiones de principio, precisamente porque en esa forma irregular de argumentar, el demandante da por demostrado lo que la excepcionalidad del recurso le exige demostrar, defecto que es el que precisamente observa la Sala en el caso que ocupa su atención, pues si lo pretendido era la quiebra del fallo por una presunta violación directa del precepto en el cual se encuadró la conducta por la que se condenó a SATURNINO TREJOS LARIOS, por lo menos debieron indicarse los fundamentos del fallo atacado, y la sinrazón de la opción asumida.

Por lo tanto, la correcta enunciación del cargo ha debido citar con suficiencia las reflexiones en torno al juicio de adecuación legal de los hechos que se hizo en la sentencia de segunda instancia, y de ser necesario el asumido en la de primera; a continuación hacerle los razonables reparos que en su sentir lo desvirtúan; y, finalmente proponer la fórmula que se estimaba procedente, en lugar de la escogida por el juzgador, pues sólo bajo un análisis de esa dimensión puede la Corte ocuparse de dos juicios contrarios ~a 41,iltwara Casación 28.112. • SATURNINO TREJOS LAR/OS lityfrenza Atildada sobre el mismo tema, única manera de desarrollar el carácter rogado, extraordinario y limitado del recurso de casación. Las anteriores razones llevan a inadmitir el cargo que se propone.

Tercer cargo. Violación indirecta a) Error de hecho por falso juicio de existencia. En este cargo, el demandante acusa al fallador de haber ignorado la declaración de la señora Hortensia Cayle Arias, quien no sólo negó el pago de una "vacuna" a la guerrilla, sino también que conocía al procesado TREJOS LARIOS como miembro de ese grupo subversivo, afirmaciones con las cuales desacreditó el dicho del denunciante.

Ha dicho la Corte que la fundamentación de un ataque por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia, no queda satisfecha con la mera enunciación del medio de prueba que se Casación 28.11 SATURNINO TREJOS LARIO grotglica ek cialandia ank Orrenza ekftat dice excluido del análisis probatorio asumido por el fallador, sino que en tales eventos se impone el examen global de todo el material probatorio que fue objeto de valoración, a fin de demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo la estimación conjunta del material probatorio omitido con el restante analizado por el juzgador, conduce a trastocar las conclusiones del fallo atacado, tarea que en forma alguna acomete el demandante.

Sin embargo, en su argumentación, el demandante no trae a colación las motivaciones del fallo cuestionado para arribar a la certeza de la responsabilidad del procesado SATURNINO TREJOS LARIOS, motivo por el cual no demuestra si tal elemento de juicio tenía la capacidad de socavar las bases argumentativas de aquéllas, razón por la cual el cargo carece de razón suficiente. b) Error de hecho por falso juicio de identidad.

Aquí el demandante vuelve sobre la omisión en la valoración del testimonio de Hortensia Cayle Arias, y extiende la critica al contenido de la injurada del procesado, señalando que de gr. 9frakt12 de 111.0mIta (gfreimarkfidada Casación 28.112 SATURNINO TREJOS LAR/OS haberse sopeado su dicho en el marco de la lógica y la experiencia, se habría concluido que "es imposible" que personas viejas como Arcadio y TREJOS, mayores de 65 años, estuvieran realizando labores propias de la guerrilla, porque estas se desarrollan por personas jóvenes o de menos años a los suyos, como igualmente resultaba inverosímil que una persona conocida en la región, fuera a ejecutar actos contrarios a la ley como los endilgados.

Si el recurrente pretendía la quiebra de la sentencia con base en errores de hecho relacionados con la sana crítica (falso raciocinio), le era necesario demostrar el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que es lo que se denomina sana crítica o persuasión racional. gl/e)indiAz A 910/Adiéet Zlive 99~ Ajara Casación 28.112 SATURNINO TREJOS LAR/OS En el caso presente, las alegaciones del defensor no ponen de presente cuáles fueron las pautas de la lógica o las leyes de la experiencia que fueron desconocidas por el tallador, pues es evidente que aquellas que pretexta como de la última categoría, y según las cuales "es imposible" que personas mayores de 65 años se dediquen a ejecutar actividades propias de la guerrilla, porque estas se desarrollan por personas jóvenes, o que una persona conocida en la región, se dedique a infringir la ley, no pueden admitirse como tales, si se considera que las mismas están definidas como "patrones de comportamiento con pretensiones de generalidad en un contexto sociohistórico •específico, de manera que si dada una situación A entonces sucede B y cualquier C siempre cumplirá A" 3, condiciones que no reúnen los enunciados que propone el censor.

En realidad, la crítica del censor se concreta en la credibilidad que el fallador le dio a la versión del denunciante Carlos Jesús Garrido y sus testigos, reclamando credibilidad para el dicho del procesado TREJOS LARIOS en cuanto negó su Cfr. sentencia de casación del 6 de octubre de 2004, radicado No. 20.226. «para d, Cahwilia Catee 01~ 4,5(ada r Casación 28.112,, SATURNINO TREJOS LARIOSI, i.. pertenencia a esa organización subversiva, en posición inadmisible en esta sede por la libertad relativa de que gozan los juzgadores para estimar el mérito persuasivo de los medios, limitada solo por las reglas de la sana crítica cuya trasgresión no demuestra en el libelo.

Con insistencia ha dicho la Sala, que no son las hipótesis subjetivamente lanzadas por el recurrente las que derrumban lo que está acreditado debidamente en la sentencia; sino que es necesario esgrimir hipótesis empíricamente alternativas cuyo predominio sobre las primeras sea ostensible porque demuestran fácilmente cuán equivocadas son, lo cual no cumple el demandante.

Así, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación se inadmitirá la demanda, advirtiendo que no se observa a simple vista violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del ■ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SI MARÍA ARIO GO LEZ DE LEMOS MrWlea goknala ase *rema tkAtálla Casaclán 28 112 SATURNINO TREJOS LAR/OS Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE lnadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SATURNINO TREJOS LARIOS, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. leA)Y A TE PORTILLA grodilma CadONIÑa 1117 Casación 28.112.

SATURNINO TREJOS LARIOS. JO nINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria