Micelio
28111(29-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 28111. CASACIÓN CARLOS CEBALLOS VÉLEZ RAD. No. 28111. CASACIÓN CARLOS CEBALLOS VÉLEZ Proceso No 28111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 278 Bogotá, D. C., veintinueve de septiembre de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación en orden a proveer acerca de la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado CARLOS CEBALLOS VÉLEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual lo condenó por el delito de falsedad ideológica en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La cuestión fáctica fue declarada por el juzgador de la manera siguiente: “El señor Carlos Alberto Fernández Agudelo para la época Concejal en ejercicio del Municipio de Ansermanuevo (V), presentó por escrito queja ante la Procuraduría General de la Nación de fecha 8 de julio de 1998, dando a conocer la existencia de algunas irregularidades cometidas por CARLOS CEBALLOS VÉLEZ en su calidad de Alcalde Municipal del mencionado municipio, que hizo consistir cómo el Coordinador de la UMATA señor JESÚS ANTONIO OROZCO OSORIO, a quien había nombrado y posesionado para dicho cargo, venía siendo suplantado en el ejercicio de sus funciones por su hermano JOSÉ IGNACIO OROZCO OSORIO, quien para el mes de febrero/98 sufrió fractura de tibia y peroné, siendo atendido por la E.P.S. de SALUDCOOP con base en certificación emitida por el mismo CEBALLOS VÉLEZ a nombre del legalmente posesionado (anexo visible a folio 25 cuaderno No. 1), y generándose la respectiva incapacidad y pago de rigor por dicho concepto de parte de la entidad de salud”. 2.- Después de adelantar algunas diligencias preliminares ordenadas mediante resolución del 20 de diciembre de 1999 por la Fiscalía Sexta Seccional de Buga, el 17 de abril de 2000 dispuso la apertura de investigación, vinculó mediante indagatoria a CARLOS CEBALLOS VÉLEZ y MARIO JAVIER DÍAZ VANEGAS, y les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva para el primero de ellos, la cual revocó posteriormente, en tanto se abstuvo de proferir similar medida respecto del segundo de los mencionados.

Asimismo vinculó mediante indagatoria a JOSÉ IGNACIO OROZCO PALACIO y JESÚS ANTONIO OROZCO OSORIO. 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo, el 3 de febrero de 2004 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado CARLOS CEBALLOS como presunto responsable del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y estafa; respecto de JOSÉ IGNACIO OROZCO OSORIO, como presunto autor responsable del delito de estafa; y con relación a JESÚS ANTONIO OROZCO OSORIO como cómplice de estafa, al tiempo que precluyó la investigación a favor de MARIO JAVIER DÍAZ VANEGAS, mediante determinación que el 12 de mayo de 2004 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó al conocer de la apelación interpuesta por la defensa. 4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, en donde se llevó a cabo la vista pública y el 13 de febrero de 2006 se puso fin a la instancia condenando al procesado CARLOS CEBALLOS VÉLEZ a la pena principal de 3 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de falsedad ideológica en documento público, a él imputado en el pliego enjuiciatorio, al tiempo que lo absolvió a él y a JOSÉ IGNACIO OROZCO OSORIO y JESÚS ANTONIO OROZCO OSORIO del delito de estafa que también les había sido atribuido, entre otras decisiones. 5.- Recurrida esta decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 29 de septiembre de 2006, decidió confirmarla íntegramente al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el procesado CARLOS CEBALLOS VÉLEZ interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el ad quem, y el defensor presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia objeto del recurso, así como sintetizar los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación cinco cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa y transgresión del principio de investigación integral.

En el primer cargo manifiesta que la violación del derecho de defensa tuvo lugar “ por no haberse vinculado al proceso todos los autores del delito, identificados y conocidos, dificultando así la defensa de quienes sí fueron vinculados ”. Indica que de acuerdo con lo expresado por los testigos y el indagado Carlos Ceballos Vélez, se tiene “ que todos los deponentes son unánimes en señalar que en los hechos tuvo intervención indispensable el 13 de abril de 1998, la señora Gladys Correa Sánchez, Secretaria Ejecutiva adscrita al Despacho del Alcalde, en ejercicio de sus funciones, en el origen, producción y perfeccionamiento del documento material del presunto ilícito de falsedad ”.

Pese a esto, dice, la Fiscalía se limitó a tener en cuenta la declaración rendida el 23 de octubre de 1998 ante la Procuraduría Provincial de Cartago dentro del proceso disciplinario 074-654, traída al proceso penal como prueba trasladada, pero de manera incompleta, la cual consideró plena prueba exclusivamente para efectos de derivar consecuencias desfavorables a los procesados.

Sostiene que “ por la importancia que revestía dentro del proceso, la señora Gladys Correa, ya sea que se le considerara como testigo excepcional del hecho, o como copartícipe del mismo, por haber sido su actuación decisiva en la comisión del ilícito, debió ser llamada a rendir declaración jurada o indagatoria ”, nada de lo cual siquiera se intentó por parte de la Fiscalía. Anota cómo “si se hubiera vinculado a esta investigación a la señora Gladys Correa Sánchez, hubiera sido posible conocer más a fondo y más detalladamente, las circunstancias previas, coetáneas y subsiguientes, que rodearon la creación del documento, así como el grado de conocimiento y de discernimiento acerca de su propósito, de la licitud o ilicitud del hecho y sus consecuencias”, además, en opinión del censor, la declaración o la indagatoria de la mencionada “le hubiera dado mayor respaldo al argumento de ausencia total de dolo en la conducta de ella y del señor Carlos Ceballos Vélez, planteado por la defensa”.

En relación con el cargo segundo, sostiene que la violación del derecho de defensa tuvo lugar “ por no haberse realizado una investigación integral de los hechos ”. Con la pretensión de desarrollar la censura, manifiesta que de la relación de las pruebas practicadas, se establece “ como a pesar de que los testigos le informaron a la Fiscalía Sexta las circunstancias que precedieron, rodearon y sucedieron la creación del documento donde se materializó el delito, ni el funcionario instructor, ni la Juez Tercera Penal del Circuito de Cartago, ni la Sala Penal del Tribunal de Buga, le concedieron importancia a aquellas circunstancias que aminoraban la responsabilidad de los procesados ”, dando lugar a que no se desplegara ningún esfuerzo orientado a verificar esos aspectos favorables.

En el tercer cargo, considera que “ existe nulidad que afectó el proceso en la etapa de la investigación, por violación grave del derecho fundamental de defensa, porque es clara y patente la negligencia de la Fiscalía en su labor investigativa ”. Anota al respecto que el expediente se halla desordenado, pues “ los documentos no se encuentran legajados en correcto orden cronológico, o sea tal como las respectivas fechas de elaboración o de ingreso al expediente por lógica determinan ”, lo cual impide “ formarse una idea clara y certera de la forma como sucedieron los hechos ”.

Agrega que “ este desorden determinó, que el Fiscal 6º Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Guadalajara de Buga dispusiera el cierre de la investigación sin caer en cuenta, que la señora GLADYS CORREA SÁNCHEZ, principal interviniente en los hechos, posible coautora o sujeto determinante de los mismos, como Secretaria que se encargó de elaborar el oficio, pasarlo al Alcalde y solicitarle la firma del mismo, nunca fue escuchada por la Fiscalía, ya fuere en versión libre, en indagatoria o en declaración, para que aclarara cómo ocurrieron los hechos ”.

Anota que al proceso no se incorporó el documento tachado de falso, y nunca se le pidió al indagado el reconocimiento de mismo, “ en una palabra, el señor Fiscal del conocimiento pensó que con lo poco dicho por el denunciante y el indagado era suficiente para llevar a juicio al señor CARLOS CEBALLOS VÉLEZ, incurriendo en graves omisiones en su actividad investigativa ”.

Considera entonces que la nulidad que pregona, deriva de la clara y patente ausencia de peticiones del defensor de entonces designado por su asistido que se orientaran a solicitarle a la Fiscalía una mayor actividad investigativa para establecer también lo favorable al sindicado o a esclarecer los hechos. En el cuarto cargo considera que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad “ porque es clara y patente la ausencia total de peticiones del apoderado designado por el señor CARLOS CEBALLOS VÉLEZ y que se orientara a solicitarle a la Fiscalía una mayor actividad para establecer también lo favorable al sindicado o a esclarecer los hechos ”.

Anota que si se revisa la actuación podrá constatarse que no existen solicitudes probatorias a la Fiscalía o el aporte de pruebas por parte del abogado designado durante la fase de investigación, de lo cual deduce que hubo un total desentendimiento de sus deberes. Concluye “ que el señor CARLOS CEBALLOS VÉLEZ, en la primera etapa del proceso, careció de una verdadera defensa técnica, a lo cual coadyuvó la poca actividad investigativa de la Fiscalía ”.

Finalmente, en cuanto tiene que ver con el cargo quinto, afirma asimismo que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad “ por violación grave del derecho fundamental de defensa, porque es clara y patente la ausencia total de peticiones del apoderado designado por el señor CARLOS CEBALLOS VÉLEZ y que se orientara a solicitarle a la Fiscalía una mayor actividad para establecer también lo favorable al sindicado o a esclarecer los hechos ”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia calificatoria del sumario, y enviar las diligencias a dicha Fiscalía para que se enmiende la actuación que dice estar viciada. SE CONSIDERA: 1.- El artículo 212 de la Ley 600 de 2000, establece los requisitos que inexoramblemente debe reunir toda demanda de casación, al punto que su incumplimiento determina la inadmisión del libelo por parte de la Corte y tener que declarar desierto el recurso. 2.- Dichos presupuestos de admisibilidad no son atendidos por el defensor del procesado CARLOS CEBALLOS VÉLEZ, quien si bien cumple con el deber de identificar los sujetos procesales y la sentencia recurrida; así como con el de sintetizar los hechos y la actuación llevada a cabo, yerra en cuanto hace a la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que aduce. 3.- Al efecto debe reiterarse que, en tratándose de la causal tercera o de nulidad, la jurisprudencia de esta Corte insistentemente ha dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.

De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento ( trascendencia ); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).

De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado.

Tiene establecido, además, que si lo que se persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía de los cargos y de no-contradicción. 3.1.- Pero también la jurisprudencia de esta Corte ha sido insistente en indicar que cuando en sede extraordinaria se postula violación del principio de investigación integral por omisión en la práctica de pruebas, para que el ataque pueda entenderse completo resulta indispensable concretar en la demanda los medios de prueba que fueron dejados de practicar por el funcionario instructor; demostrar la procedencia de su práctica; y, finalmente, acreditar su trascendencia. La primera exigencia implica que el demandante debe señalar, en concreto, las pruebas que los funcionarios judiciales soslayaron en su recaudo, y no limitarse a consignar afirmaciones generales sobre la existencia de una supuesta inactividad probatoria, sin descender al campo de las concreciones.

La segunda, dice relación con los conceptos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la prueba o pruebas no practicadas, e implica acreditar que son legalmente permitidas; que guardan relación con los hechos, objeto y fines de la investigación; que son razonablemente realizables; y, que no son superfluas. La tercera, impone confrontar, dentro de un plano racional de abstracción, el contenido objetivo de las pruebas omitidas con las que sustentan el fallo, en orden a demostrar que sus conclusiones sobre los hechos o la responsabilidad del procesado habrían sido distintas y opuestas de haber sido aquéllas practicadas.

“Se hace esta primera precisión, ha sido dicho, para dejar sentado que la demostración de esta especie de reparo no se agota con el simple señalamiento de las pruebas que los funcionarios judiciales omitieron practicar en concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos en la presentación de una variedad de hipótesis probatorias producto de la capacidad imaginativa del demandante, sobre las que se especula a partir de la certeza de los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso de los requerimientos que viene de ser indicados.

“Sostener que las cosas habrían sido distintas si la investigación se hubiese enderezado en tal o cual sentido, o hubiesen sido practicadas tales o cuales pruebas, o que se violó el principio de investigación integral porque las pruebas que teóricamente podrían haberse recaudado no se realizaron, nada demuestra. Es necesario acreditar, frente al caso concreto, que las pruebas omitidas surgían necesarias o trascendentes para la definición del asunto, que eran jurídicamente procedentes, que eran materialmente realizables, y que dejaron de practicarse por inactividad endilgable a los funcionarios judiciales encargados del adelantamiento de la investigación ”. 3.2.- De otra parte ha sido dicho, que si se alega la violación del derecho de defensa técnica, se impone demostrar que el procesado careció totalmente de asistencia profesional durante las fases de la investigación o el juzgamiento por falta de designación de un abogado, o que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generando una situación de desamparo total del imputado.

También ha indicado, que la ausencia de actos de contradicción probatoria, impugnación, o alegación, no siempre implica vulneración del derecho de defensa, ni por tanto nulidad del proceso, puesto que el silencio expectante, dentro de los limites de la racionalidad, es también una forma de estrategia defensiva, no menos efectiva que una activa postura controversial, y que por esta razón, sólo cuando adicionalmente se advierte que el abogado defensor no ha desarrollado tampoco actos de vigilancia del acaecer procesal, es posible afirmar que se está en presencia de una situación de abandono de la gestión encomendada.

En este sentido, menos puede olvidarse que la jurisprudencia se ha orientado por indicar que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional goza de total iniciativa, pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con la gestión encomendada, o interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar de tener una actitud vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una pasiva por estimar que esa puede ser la mejor alternativa de defensa, y no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate.

Sobre dicha temática, la Corte tiene establecido, además, lo siguiente: “4. Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: 4.1 Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. 4.2 Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. 4.3 En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. 4.4 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127).

Cada uno de estos tópicos debe abordarse separadamente, debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos. 4.5 Por supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente; y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de la defensa, ni de la investigación integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece el artículo 331 del nuevo régimen procedimental (Ley 600 de 2000), en armonía con los principios de economía y celeridad.

Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituye menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso. 4.6 En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463). 4.7 Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica.

Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa.” (Sala de Casación Penal, sentencia del 28 de julio de 2004, radicación 15.670) 4.- Lo anterior por cuanto las nulidades no surgen por la sola circunstancia de haberse incurrido en una irregularidad, sino porque habiéndose configurado el desacierto y siendo éste de carácter sustancial, afecta realmente garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción o juzgamiento. 5.- Estos derroteros, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, suficientemente difundidos, por ende conocidos, no son acatados en la demanda formulada por el defensor del procesado LUIS CARLOS CEBALLOS VÉLEZ contra la sentencia impugnada. 5.1.- No obstante formular cinco cargos contra la sentencia del tribunal, todos ellos con apoyo en la causal tercera o de nulidad, no indica cuál de ellos debe ser estudiado por la Corte con prelación de los demás, ni cuáles serían los subsidiarios para el caso de que el primero no logre prosperidad, sino que, por el contrario, como si todas las censuras tuvieran igual entidad y alcance, y encontraran demostración en la forma como lo propone, sin explicar la razón de su postura solicita simplemente la nulidad de lo actuado a partir de la providencia mediante la cual se calificó el mérito del sumario 5.2.- Pero aún si la Corte diera por superado el anotado escollo, observa también que no obstante formular cinco cargos supuestamente diversos, se establece que en realidad son sólo dos, pues los tres primeros, en los que denuncia la falta de vinculación al proceso de la señora Gladys Correa, podrían agruparse como una sola censura por supuesta violación al principio de investigación integral como componente del derecho de defensa, en tanto que los dos últimos, dada la unidad temática que ostentan, podrían ser tomados como la denuncia de haber incurrido el juzgador en la violación del derecho de defensa técnica. 5.3.- De todos modos, es lo cierto que en la hipótesis de violación del principio de investigación integral, de que se ocuparían los tres primeros cargos, un tal desacierto permanecería en el sólo enunciado, toda vez que no menciona para nada el cumplimiento de los presupuestos de pertinencia, conducencia, aptitud demostrativa, utilidad, posibilidades de realización y trascendencia de los medios que echa de menos, lo cual, como resulta apenas obvio, hace que el cargo resulte inidóneo para admitirlo al trámite casacional por presentar vacíos insuperables en su fundamentación. Esto, por cuanto, como ha sido dicho en la providencia que párrafos arriba ahora se evoca, “ el vicio que concita la nulidad por inactividad investigativa no se demuestra afirmando simple y llanamente que la investigación dejó de incorporar determinadas pruebas, sino explicando y acreditando que los medios que dejaron de practicarse eran necesarios o importantes para resolver el asunto, que su práctica estuvo al alcance de los funcionarios investigadores, que nada se hizo, o que no se hizo lo suficiente para allegarlas, y desde luego, que su práctica es todavía posible ”.

Pero aún si la Corte llegase a suponer que la propuesta impugnatoria es formalmente completa, se advierte que la misma resulta insustancial, en cuanto los sentenciadores sí consideraron la hipótesis defensiva propuesta, sólo que no le confirieron credibilidad alguna, como así se establece del siguiente aparte del fallo de primera instancia que el casacionista interesadamente omite siquiera mencionar: “En estas condiciones no pueden ser atendidos los argumentos defensivos en que la susodicha certificación no sirvió de prueba, o que era inocua, o que no sirvió para engañar, porque CEBALLOS VÉLEZ comprometió la veracidad del mismo documento que extendió cuando casi un mes después a la fecha de la incapacidad -16 de marzo de 1998 (el accidente fue el mencionado día)- certifica el día 13 de abril/98, que el accidentado es un empleado del municipio y que ello ocurrió en horario de trabajo cuando ya debía saber quién era el accidentado realmente.

Por esa misma razón no fueron atendidos en oportunidad procesal anterior su posición exculpativa de una simple confusión de identificación de las personas, o de un error en que lo hizo incurrir su Secretaria Gladys Correa, escudándose en que firmó ‘creyendo que no había problema con ello’ (fl. 278), ni tampoco lo es para este momento procesal del fallo, toda vez que lo que se demuestra obviamente es que lo ejecutado obedece a una actitud dolosa que pretendió obtener el pago de una incapacidad que no existía frente a un empleado vinculado con su Administración, aunado a la ninguna explicación satisfactoria del por qué siguió el lesionado haciéndose pasar por su hermano para ser atendido en el servicio médico”.

Entonces, ni desde el punto de vista de cumplimiento de las solas formalidades exigidas en la ley, ni desde la óptica de la substancialidad del reparo, se cumplen los requisitos para que la demanda resulte admitida por dichos cargos. 5.4.- Esta misma situación concurre en relación con los cargos cuatro y cinco, en los que se sostiene que el anterior defensor no pidió pruebas a favor de su asistido con lo cual entiende violado el derecho de defensa técnica, toda vez que la sola afirmación del casacionista, formulada en términos genéricos y vagos, no resulta indicativa de que evidentemente la garantía a que alude ha sido conculcada.

Es de tal entidad la precariedad en la formulación de los reparos, que ni siquiera se toma el trabajo de indicar cuáles habrían sido las pruebas que debieron ser pedidas por el defensor, condiciones en las cuales no se halla en posibilidad alguna de acreditar la procedencia de practicar unos tales medios, y la eventual trascendencia que su recaudo podría reportar para la definición del juicio.

Ni siquiera se percata que tenía por deber indicar exactamente los medios cuyo recaudo extraña, qué concretamente se establecería de ellos, ni las razones por las cuales de haber procedido la defensa en la forma como lo propone, interviniendo activamente en la práctica de prueba y pidiendo el recaudo de aquellas que echa de menos, al realizar la confrontación de lo que dichos medios aportarían en un plano de razonabilidad, con las demás válidamente allegadas a la actuación, se habría dado lugar a variar las conclusiones en cuanto la conducta típica por la que su asistido fue convocado a juicio o la declaración de responsabilidad contenida en la sentencia, nada de lo cual siquiera ensaya. 6.- Lo que la demanda evidencia, es que el casacionista apenas exterioriza su desacuerdo con el fallo de segunda instancia tan sólo porque resultó adverso a los intereses que representa, pero no la pretensión de enunciar, desarrollar y demostrar la existencia de un concreto yerro de garantía y su definitiva incidencia en las conclusiones del fallo. 7.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al Despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, por cuanto de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado CARLOS CEBALLOS VÉLEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 136 cno. 1 � Fl. 171 cno. 1 � Fls. 276 y ss. cno. 2 � Fl. 304 y ss.-2 � Fls. 401 y ss.-2 � Fls. 327 y ss. cno. 2 � Fls. 389 cno. 2 � Fls. 394 y ss. cno. 2 � Fl. 424 cno. 1 � Fls. 489 y ss. cno. 2 � Fls. 529 cno. 3. � Fls. 565 y ss. cno. 3 � Fls. 571 y ss. cno. 3 � Fls. 588 cno. 3 � Fls. 618 y ss. cno. 3. � Fls. 647 cno. 3. � Fls. 663 cno. 3 � Fls. 649-661 y 673-678 y ss. cno. 3 � Cas.

Agosto 1º de 2002. Rad. 12091 � Cfr. por todas, Cas. de 11 de julio de 2007. Rad. 27778. � Cfr. cas. de 27 de febrero de 2001. Rad. 15402 � Cfr. Sentencia de casación. Mayo 4 de 2006. Rad. 22328. � Casación de marzo 15 de 2001. Rad. 13372. � Casación de junio 13 de 2002. Rad. 11324. � Auto de 31 de agosto de 2005. Rad. 22748. � Fls. 582-583 cno. 3 PAGE 22