Micelio
28111(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28111 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28111 Acta N° 69 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2005, en el proceso promovido por LISARDO ANTONIO SIERRA, CARLOS JOSE FONNEGRA ROCHA, BARTOLOME FERNANDEZ, MARIA LEONOR COMBARIZA COMBARIZA, PEDRO PABLO CLAVIJO LOPEZ, JOSE DEL CARMEN CASTRO BARON, ALBERTO ANTONIO CASTAÑO BERNAL, JESUS MARIA CALDERON CORREA, GLADYS EUGENIA BONILLA MARQUEZ, MARIA TERESA BAENA OCAMPO, GUILLERMO GARNICA RUBIO, HERNANDO ALBERTO GARCIA VARCARCEL, ANTONIO TAVERA FERREIRA, ZILIA SOTO DE MICHELSEN, JUSTO SIERRA CASTELLANOS, JAIME SEGURA BARRAGAN, ALVARO SALCEDO MUÑOZ, OTONIEL RODRIGUEZ PEREZ y MARIA DEL CARMEN RODERO MARQUEZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes mencionados demandaron al Banco de la República para que se les reliquidara la pensión inicial de jubilación que disfrutan, teniendo en cuenta los valores devengados en el último año de servicios por prima de vacaciones y los reajustes consecuenciales de ahí en adelante, más los intereses moratorios a partir del 1° de enero de 1994, a la tasa máxima, sobre el monto de de los reajustes, y a las costas del proceso.

Como fundamento de sus pedimentos, para lo que interesa al recurso, precisaron que fueron trabajadores de la entidad demandada, quien les reconoció y empezó a pagar pensión de jubilación con anterioridad al 31 de diciembre de 1981; que durante su último año de vinculación con ella devengaron una prima convencional de vacaciones, equivalente a cuatro (4) décadas de sueldo mensual, más una suma fija, que no les fue tenida en cuenta como factor de liquidación de la pensión de jubilación; que el régimen laboral de sus servidores está regido por el derecho privado y que agotaron la vía gubernativa.

El Banco demandado se opuso a las pretensiones de los actores. Admitió que fueron sus trabajadores y efectivamente les reconoció la pensión de jubilación; de la prima de vacaciones dijo que no era un concepto retributivo directo del servicio, pues sólo se pagaba cuando sus servidores salían a disfrutar de las vacaciones o cuando éstas eran compensadas, constituyendo un incentivo para ellos.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho y cobro de lo no debido, prescripción, cosa juzgada, pago y compensación. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Conoció de la primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 8 de abril de 2005, y en ella declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a los accionantes.

III. DECISION DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2005, confirmó íntegramente la de primer grado, y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. Para esa decisión consideró, que cuando se presentó el reclamo administrativo el 15 de diciembre de 1997, y la demanda introductoria el 13 de diciembre de 2000, el derecho a obtener los reajustes deprecados ya estaba prescrito, al haber transcurrido más de tres años desde el momento en que se les había otorgado la pensión a los demandantes hecho ocurrido entre el 2 de enero de 1981 y enero de 1982.

Al respecto expresó: “ Así las cosas, es necesario estudiar la excepción de prescripción la que fue declarada por el A quo, y teniendo en consideración que las pensiones de los demandantes se reconocieron entre 1981 y 1982. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo: “Las acciones que emanan de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual.” En este caso, las pensiones se concedieron entre el 2 de enero de 1981 y enero de 1982 (Fol.134, 791 a 806 a 859), las reclamaciones administrativas se hicieron el 15 de diciembre de 1997 (Fol. 3 a 100), la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2000 (Fol. 112 Vto.).

Lo anterior implica, que la exigibilidad de la obligación, para que se incluyera como factor salarial para establecer el salario base para liquidar la pensión de jubilación, lo pagado a los demandantes por concepto de prima de vacaciones en el último año de servicios, empezó a correr desde la fecha en que se les reconoció y cuantificó la primera mesada pensional.

Es apartir de esa fecha en que los demandantes debieron agotar la vía gubernativa y posteriormente acudir a la justicia a pedir el reajuste. Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se les reconoció la pensión de jubilación a los actores, así como la fecha en que se presentó el reclamo administrativo (15 de de 2000), el derecho a obtener el reajuste estaba prescrito porque ya habían transcurrido más de los tres (3) años establecidos en las normas laborales.…” IV.

RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito presentó un cargo que fue replicado. V. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, “del artículo 53 de la C.P. y por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S., en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512 y 2535 del C.C. y 136 del C.C.A. (44 de la Ley 446 de 1.998), infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128,260,467,468 y 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (3° de la Ley 48 de 1.968), 19 del Decreto 2617 de 1.973, 11 del Decreto 340 de 1.980, 11 del Decreto 386 de 1.982, 38 de la Ley 31 de 1.992, 46 del Decreto 2520 de 1.993, 1° de la Ley 4a. de 1.976, 1° de la Ley 71 de 1.988, 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993, 1617 y 2232 del C.C., en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C.P., 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., 1° de la Ley 100 de 1.993, 1° del Decreto 3732 de 1.986 y 1° del Decreto 2545 de 1.987.” Para su demostración hizo los siguientes planteamientos: “De la misma manera como la pensión de jubilación es en si misma imprescriptible en vida de su titular, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo.

Esta doctrina sobre el contenido de las normas que regulan la prescripción en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en cuanto a la pensión de jubilación había sido mantenida invariable por la H. Corte Suprema de Justicia y antes por el Tribunal Supremo del Trabajo. Algunas de las más recientes sentencias de casación que reiteraron esa interpretación fueron las de 23 de Julio de 1.998 (Rad. 10.784), 26 de Mayo de 2.000 (Rad. 13.475) y 26 de Septiembre de 2.000 (Rad. 14.184).

Esa misma doctrina sobre imprescriptibilidad de los factores salariales para efectos de la liquidación de la pensión inicial de jubilación ha sido también reiterada por el H. Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. Al respecto, esta última Corporación, acogiendo el criterio del Consejo de Estado, ha precisado: “el monto de la pensión se calcula sobre una base y de allí se saca un porcentaje.

No se puede entender el uno sin el otro. Esa base, en la teoría de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio. Y tal como hasta ahora lo venían diciendo la Corte Suprema y el Consejo de Estado, la Corte Constitucional también precisó que “la jurisprudencia ha sido enfática en tener en consideración el salario del trabajador o del extrabajador como elemento informante de la cuantificación de la mesada.

“conocido es el aforismo de que lo accesorio sigue a lo principal. El salario es factor esencial para el reconocimiento de la pensión, luego su tasación es imprescriptible como lo es el derecho mismo a la pensión, y por lo tanto cualquier factor salarial que se hubiere omitido al determinar el sueldo básico para la liquidación de la prestación puede reclamarse en cualquier tiempo” (Sent.

T-631/02). En la sentencia acusada el Tribunal Superior, sin embargo, considera que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión inicial de jubilación prescriben dentro del término y en las mismas condiciones de cualquiera otra obligación laboral. Y a esa conclusión llegó el Tribunal haciendo suya la nueva interpretación que la Sala de Casación Laboral hizo en sentencia de 15 de Julio de 2.003 y 18 de febrero de 2004 en las que se examinaron y decidieron cargos también planteados por interpretación errónea de las normas sobre prescripción. Con su decisión, el Tribunal Superior infringió directamente el artículo 53 de la Carta Fundamental, pues si la interpretación de las normas reguladoras de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones laborales que se mantuvo por más de sesenta años, favorable a la imprescriptibilidad tanto de la pensión en si misma como de los factores salariales para su liquidación, era oponible a una nueva y desfavorable que considerara prescriptibles esos factores, el sentenciador no podía sustraerse al imperativo constitucional que lo obligaba a acoger, para la resolución del caso que decidía, la interpretación más favorable a las pensionada demandantes.

No se diga sobre este punto que la Constitución Política no es susceptible de infracción directa en la casación laboral. Es un error frecuente de nuestra jurisprudencia laboral el creer que la Carta Fundamental no atribuye derechos sustanciales a los ciudadanos y particularmente a los trabajadores. La Sala de Casación Laboral, siguiendo una vieja y revaluada doctrina de la Sala de Casación Civil ha considerado en algunas oportunidades que “las disposiciones de la Constitución, en general, no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia al recurso de casación por el concepto de violación de la ley sustantiva porque aunque indudablemente tienen ese carácter por su jerarquía dentro de la ordenación jurídica, carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales en forma que puedan hacerlas objeto de quebranto en las sentencias en el sentido estricto que a este fenómeno reconoce el recurso de casación”.

Sin embargo, la misma Sala de Casación Civil precisó, también desde hace más de sesenta años que “en tratándose de las disposiciones que integran el título Tercero de la Constitución Nacional sobre derechos civiles y garantías sociales, si es posible que sirvan de base a la casación porque una disposición expresa ha bajado, por decirlo así, tales reglas de la superestructura constitucional a la zona de la simple legalidad, por lo cual las normas contenidas en dicho título pueden ser materia de violación y dar lugar a la casación” (Sent. de casación de 29 de Mayo de 1.942, G.J. N° 1889).

Si respecto de la Constitución anterior se decía que aquellos de sus preceptos que consagraban derechos civiles y garantías sociales permitían la acusación de su violación en el recurso extraordinario de casación, con muchísima mayor razón vale esa tesis frente al régimen de la nueva Carta Política de 1.991 en la cual diversas disposiciones atribuyen de manera específica derechos sustanciales a los trabajadores mediante mandatos imperativos que no admiten excusa alguna para su inobservancia y que son naturalmente de aplicación obligatoria, inmediata y directa para los jueces.

No es cierto entonces, el evasivo argumento según el cual el artículo 53 constitucional contiene mandatos del Constituyente al Legislador que los jueces pueden desconocer o mirar apenas de soslayo. Desde hace también más de sesenta años, la Sala de Casación Laboral --y antes el Tribunal Supremo del Trabajo-- había sostenido invariablemente la doctrina de que la pensión de jubilación era imprescriptible en vida de su titular y, por consiguiente, según esa misma doctrina, los factores salariales para su liquidación tampoco podían prescribir.

Esa doctrina de más de medio siglo, cuidadosamente elaborada de conformidad con la realidad social colombiana, estructurada naturalmente sobre la imposibilidad lógica de que los hechos o la realidad prescriban, ha venido aplicándose como la genuina hermenéutica, en cuanto a las pensiones de jubilación, de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S..

Y sin embargo, a sabiendas, el Tribunal Superior acoge una nueva exégesis de la Corte sobre los referidos preceptos legales --hecha a propósito de un cargo por interpretación errónea de esas normas-- según la cual ahora “si prescriben” los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión. Asumió así el Tribunal, una postura de afrenta directa ante el mandato del artículo 53 de la Carta Política.

Cualquier Juez, incluida la Corte Suprema, está actualmente impedido, por vedárselo la Constitución, para, a sabiendas de la existencia de dos interpretaciones, escoger la desfavorable al trabajador. Y la Corte Constitucional, a quien los colombianos encomendaron la guarda de la integridad de su Carta Fundamental a partir de 1.991, ha dicho que cuando un Juez, a cualquier nivel, escoge para decidir un caso de dos interpretaciones posibles la desfavorable al trabajador, incurre en una vía de hecho.

En efecto, y en mejores palabras, la Corte Constitucional ha precisado (Sent. C-168 de 20 de Abril de 1.995): “ considera la Corte que la 'condición más beneficiosa' para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: 'situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho', precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso. "De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.

La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones”. Y en Sentencia T-01-99, expresó la misma Corte Constitucional: “La providencia judicial dictada, en cuanto prefirió optar por la posibilidad de interpretación más adversa a los intereses del trabajador, se constituyó en una indiscutible vía de hecho, ya que el Tribunal desobedeció directamente el mandato perentorio del artículo 53 de la Constitución, en el cual se consagra, como derecho mínimo, la 'situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.

La novedosa tesis del Tribunal Superior conduce a situaciones verdaderamente absurdas. No se trata simplemente de que si el extrabajador o sus beneficiarios reclaman tardíamente la pensión el obligado a pagarla pueda válidamente reconocer sólo la mínima aunque la verdadera valga mucho más, resultado obvio de esa tesis, sino de las consecuencias aberrantes que producirá. Por ejemplo: Ante el fallecimiento de un trabajador con derecho a la pensión, si alguno de los beneficiarios demanda dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato, la cuota de la pensión que le corresponde podría ésta ser tres o cuatro veces superior a la que le correspondería por una cuota igual a quien demandara después. Aplicando esa misma teoría que hace prescribir la realidad a otro tipo de prestaciones sociales menos importantes, como podría ser el auxilio de cesantía, resulta que la prescripción extintiva de esa obligación en la práctica ya no sería de tres años sino de dos.

En efecto, al cumplirse los tres años de terminado el contrato el patrono puede liquidar el auxilio de cesantía con el salario mínimo así el trabajador haya ganado mucho más. El salario realmente devengado en el último año de servicios, aunque se le haya pagado, no podrá revisarse. Esa es la consecuencia de hacer prescribir los hechos, de confundir lo prescrito con lo no devengado y de confundir el salario pagado con el que no se pagó. La gravedad y la injusticia de la tesis sobre la prescriptibilidad del salario devengado y de la base reguladora de la pensión se advierte con consecuencias inimaginables cuando en el futuro haya necesidad de reclamar y hacer efectivos los bonos pensionales.

Los empleadores y las entidades encargadas de reconocer y transferir los bonos pensionales podrán liquidar su cuantía a su antojo sin que la base reguladora de los mismos pueda rectificarse porque, como ocurrirá fatalmente, entre las contribuciones, descuentos o cotizaciones para establecer esa base reguladora y el momento en que se liquide o haga efectivo el bono habrán transcurrido necesariamente mucho más de tres años.

Esa misma gravedad e injusticia de la nueva tesis sobre prescriptibilidad de los factores que integran la base reguladora de la pensión se resalta igualmente al observar el caso de los actuales y futuros pensionados del sector público. Es muy frecuente que a todos los niveles de la Administración, en la Rama Legislativa y aún en la Rama Jurisdiccional, se produzca el reconocimiento de una pensión que, sin embargo, no se hace inmediatamente efectiva por cualquier razón: Aceptación de un cargo que interesa al trabajador, aún con remuneración igual o menor a la pensión, contratación de servicios profesionales con el Estado, expectativa de una posterior vinculación, etc..

Resultaría que cuando, después de tres años de reconocida la pensión, el antiguo servidor público decide hacerla efectiva, quedaría privado del derecho a obtener la rectificación de la pensión que tiempo atrás le fue mal liquidada. Y adviértase aquí, aunque se trata de la regulación de una institución distinta, que existe disposición expresa (Art. 136 C.C.A.) que le otorga al Estado --y se suponía hasta ahora que también al pensionado-- el derecho de hacer revisar en cualquier tiempo la forma de liquidación inicial de la pensión jubilatoria.

Resultaría inconcebible mantener prescriptible la base reguladora de las pensiones para el sector particular e imprescriptible para el sector público. Semejante hipótesis constituiría un inaceptable desconocimiento de la garantía constitucional del derecho a la igualdad equivalente hoy a un derecho humano universal, con categoría de ius cogens, de obligatoria observancia y aplicación para cualquier juez.

Queda demostrado que el Tribunal Superior se rebeló contra el mandato del Estatuto Superior que lo obligaba a decidir el caso escogiendo entre dos interpretaciones posibles la más favorable a la demandante. Y está igualmente demostrado que la interpretación de las normas que regulan la prescripción de las acciones en el Derecho del Trabajo adoptada por el Tribunal Superior en la decisión que se acusa contiene una hermenéutica equivocada.

Esas infracciones legales determinaron que la sentencia aplicara indebidamente las normas reguladoras de la pensión de jubilación reclamada en este proceso, su forma de liquidación, su base reguladora, su sustitución y sus reajustes, preceptos que también se individualizan en la proposición jurídica. Como la prima de vacaciones que devengaron los demandantes constituyó salario dado su evidente carácter de remuneración del servicio, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral (Cas. de 27 de Junio de 2.002, Rad. 17.648 y 19 de Julio de 2.002, Rad. 17.930), debió haberse incluido como factor salarial para el cómputo de la base reguladora de las pensiones de jubilación de mis representados y sólo debió aplicarse la prescripción a las mesadas que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad a la fecha en que interrumpieron la prescripción con las reclamaciones directas que presentaron para agotar la vía gubernativa. …” VI.

LA REPLICA Por su parte, la oposición sostiene que el cargo presenta defectos de técnica, pues en la proposición jurídica se incluyó el artículo 53 de la C.N. que se aplica a los trabajadores y aquellos no lo son una vez adquieren el estatus de pensionados; igualmente se integró con normas legales que no vienen al caso y dejó de hacerse con otras que era necesario incluir.

Por último indica que el hecho de haberse sostenido una tesis durante muchos años no impide que pueda ser variada, porque sería negarles a los jueces la posibilidad de fallar en conciencia y con base en las pruebas, así como al derecho laboral su carácter dinámico y flexible. VIII. SE CONSIDERA No tiene razón la réplica en los reparos de orden técnico que le hace al cargo por la inclusión de disposiciones constitucionales, así como por haber integrado la proposición jurídica con normas legales que no vienen al caso y dejado de citar en ella, otras que, según ella, era necesario incluir, pues se mencionan al menos las que sí regulan lo concerniente a la prescripción de los derechos sociales, tema jurídico sobre el cual se concreta la acusación, con lo cual se da cumplimiento a lo preceptuado en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 51 del D.E. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que morigeró en ese aspecto el recurso extraordinario.

Ahora bien, no desconoce la Sala que los planteamientos de la censura, son juiciosos y motivados; sin embargo, ya tuvo la oportunidad de analizarlos en otros casos similares contra la misma entidad accionada, reiterando su actual posición jurisprudencial, verbigracia en la sentencia de casación del 7 de julio de 2005, radicación 25344, ratificada después, entre otras, en la del 25 de octubre del mismo año, radicado 25884, y más recientemente en la del 19 de julio de 2006, radicación 28904, se dijo: “Aciertan el Tribunal y el opositor, en cuanto a que el tema central del presente proceso ya fue definido por esta Corporación. En efecto en providencia de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557, dentro de un proceso en que se pretendía la inclusión de factores salariales para la liquidación de una pensión de jubilación se dijo: “Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión.” Como en el presente caso, concurren aspectos similares, es decir se pretende la inclusión de una prima de vacaciones y transcurrió más de tres años desde el momento del reconocimiento de la pensión (2 de junio de 1992) hasta la presentación de la demanda (14 de diciembre de 2002), tiene plena aplicación la jurisprudencia transcrita, sin que existan nuevos argumentos que impongan su modificación. Es cierto que el Tribunal no estudió previamente si la prima de vacaciones constituía un factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, naturaleza que le negó el Banco.

Pero de haberlo hecho, y considerar que sí tenía esa denotación, en nada variaría su decisión en cuanto a la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción. Además, el Tribunal no confunde la caducidad con la prescripción, pues en toda su providencia analiza la situación fáctica bajo la normatividad que regula la institución de la prescripción en el derecho laboral.

Es cierto que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, hace referencia a que los derechos regulados por ese código prescriben en tres años, pero el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años ”. Es decir, que se aplica también a las acciones que se originan en las normas de la Seguridad Social, como la del caso presente.

El recurrente acude a dos ejemplos: la fijación judicial del salario después de tres años de terminado el contrato y el cumplimiento de la edad para tener derecho a la pensión sanción después de tres años de despedido. Para dar repuesta a sus interrogantes basta recordar que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, prescribe que los tres años “se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, en el primer caso a partir de la ejecutoria de la sentencia y en el segundo a partir del cumplimiento de la edad.

En ningún aparte de su sentencia el Tribunal afirma que la prima de vacaciones no se hubiere pagado o que no era factor salarial, simplemente sostuvo que había transcurrido el tiempo dentro del cual era procedente reclamar contra la liquidación de la pensión de jubilación, por la no inclusión de dicha prima y en consecuencia declaró su prescripción ”.

En consecuencia, lo argumentado por la censura no logra variar la postura jurisprudencial que actualmente impera, y por ende no prospera el cargo y las costas son a cargo de la parte recurrente, toda vez que la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2005, en el proceso promovido por LISARDO ANTONIO SIERRA, CARLOS JOSE FONNEGRA ROCHA, BARTOLOME FERNANDEZ, MARIA LEONOR COMBARIZA COMBARIZA, PEDRO PABLO CLAVIJO LOPEZ, JOSE DEL CARMEN CASTRO BARON, ALBERTO ANTONIO CASTAÑO BERNAL, JESUS MARIA CALDERON CORREA, GLADYS EUGENIA BONILLA MARQUEZ, MARIA TERESA BAENA OCAMPO, GUILLERMO GARNICA RUBIO, HERNANDO ALBERTO GARCIA VARCARCEL, ANTONIO TAVERA FERREIRA, ZILIA SOTO DE MICHELSEN, JUSTO SIERRA CASTELLANOS, JAIME SEGURA BARRAGAN, ALVARO SALCEDO MUÑOZ, OTONIEL RODRIGUEZ PEREZ y MARIA DEL CARMEN RODERO MARQUEZ contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17