Micelio
28109(23-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia, • -, Corte Suprema de Justicia COLISIÓN IDE COMPETENCIA N°28.109 MIGUEL ANTONIO MUÑOZ CALDERÓN Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 150. Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y el Juzgado Tercero Penal Municipal de 'piales, para dictar sentencia en el proceso seguido contra MIGUEL ANTONIO MUÑOZ CALDERÓN, LUIS ALFONSO CORREA, DIEGO ANDRÉS VALENCIA MUÑOZ y ANDRÉS EDUARDO LÓPEZ NAVARRO, acusados por la presunta conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa en cuantía de $10.000.000.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos sucedidos a partir del 10 de noviembre de 2003 en la carrera 6D número 26-84 barrio Kennedy de 'piales, República de Colombia COLISIÓN DE CDMPETENCIA N°28.109 • MIGUEL ANTONIO MUÑOZ CALDÉRÓN Y OTROS. vi Corte Suprema de Justicia Nariño, cuando varios sujetos hicieron presencia en la casa de la familia VACCA MORÁN manifestando que eran de las AUC exigiendo la suma de $10.000.000, el 28 de junio de 2004 la Fiscalía Primera Especializada de Pasto profirió resolución de acusación contra los procesados como posibles coautores del delito de extorsión tentado. 2.

E asunto lo asumió para adelantar la fase del juicio el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto el 26 de agosto siguiente, llevando a cabo las audiencias preparatoria y públicas, y el 16 de mayo de 2005 ingresó al despacho para sentencia. El 23 de mayo de 2007 el mencionado despacho judicial dispuso remitir el proceso por competencia al Juzgado Penal Municipal de lpiales en consideración a que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000 en lo que tiene que ver con la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados que, entre otros delitos, conocerán de la extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes, de manera que como la conducta investigada no excede el mencionado monto y los hechos ocurrieron en la ciudad de 'piales, debe asumirlo los Jueces Penales Municipales de ese lugar a quienes propuso colisión negativa en el evento que no acepte tales razones. 3.

E Juzgado Tercero Penal Municipal de lpiales el 23 de julio siguiente aceptó la colisión planteada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto República de Colombia. COLISIÓN DE COMPETENCIA N°28.109 MIGUEL ANTONIO MUÑOZ CALDERÓN Y OTROS. Corte Suprema de Justicia argumentando que habiendo ese despacho judicial adelantado el juicio y estando pendiente de dictar el fallo, se prorroga su competencia tal como así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a donde ordenó remitir la actuación para que dirima la controversia. 4.

Corresponde a esta corporación resolver el conflicto, porque si bien no existe norma expresa que la faculte para conocer esta clase de incidentes que se susciten entre jueces penales del circuito especializados y penales municipales de un mismo Distrito Judicial, la Sala ha venido asumiendo su definición en razón a la naturaleza del enfrentamiento y en el entendido que el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 establece que todo conflicto donde se halle involucrado un Juzgado Especializado, sea resuelto por la Corte, según se infiere de la expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador utiliza, sin distinción de lugar donde se suscite el problema'. 5.

En el presente asunto la razón está de parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de 'piales, con estas precisiones: 5.1. Se equivocó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto al considerar que el juez competente para conocer del delito de extorsión cuando la cuantía es inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales a raíz de la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, es el penal municipal. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos 19 de marzo de 2002, rad. 19200, 27616 de junio 20 de 2007, entre otros. 3 Bif República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28.109 MIGUEL ANTONIO MUÑOZ CALDERÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia 5.2. A partir de la expedición de la ley 600 de 2000, artículos 77 y 78, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales; si el monto era inferior estaba asignado a los juzgados penales Municipales.

Esta normatividad fue derogada por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que dispuso "el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados", incluyendo los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión en cualquier cuantía, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.

Estos preceptos continúan vigentes porque el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 sólo lo modificó en relación con la cuantía por la referencia expresa que hace a tal aspecto, en el sentido que los jueces penales del circuito especializados conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.

En relación con la competencia de los jueces penales municipales para conocer del delito de extorsión, se tiene que como el artículo 14 de la ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la ley 600 de 2000, en la actualidad no existe norma que señale formalmente el funcionario al que corresponde el conocimiento, cuando la cuantía no supera el monto aludido.

En estas condiciones, como lo viene sosteniendo la Sala y aquí lo reitera, debe aplicarse el artículo 77, numeral 1°, liberal b) ibídem, 4 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28.109 Wrf., MIGUEL ANTONIO MUÑOZ CALDERÓN Y OTROS., Corte Suprema de Justicia según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad", a quienes el juez especializado debió remitir la actuación. 5.3.

Como en este caso la cuantía de la extorsión es de $10.000.000, que equivalen a 20.12 salarios mínimos mensuales para el año 2003, época en que ocurrieron los hechos, le correspondería al Juez Penal del Circuito conocer del proceso. 5.4. No obstante, es bien sabido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía. El juez sólo excepcionalmente podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia y esto ocurre cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal. 5.5.

La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. La regulación de esta institución en la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser aplicada, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla 5 República de Colombia _ COLISIÓN DE COMPETENCIA N°28.109 ‘.

MIGUEL ANTONIO MUÑOZ CALDERÓN Y OTROS. ré Corte Suprema de Justicia según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (fi) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico. 5.6.

Tales directrices prolongan su validez en la normatividad que desarrolla el sistema acusatorio colombiano, en el que es preciso advertir la regulación de unas excepciones consagradas expresamente por el legislador (art. 55 de la Ley 906 de 2004), como lo son (i) los asuntos que se refieren a aforados, (ii) aquellos supuestos en los cuales la actuación corresponde a juez de mayor jerarquía, y, (iii) los procesos en los que luego de celebradas las audiencias de imputación o acusación sobreviene causal de incompetencia al establecerse que el hecho se adecúa a otro tipo penal que compete a diferente servidor judicial, supuestos en los cuales inexorablemente quien viene conociendo del proceso debe remitirlo al juez competente. 5.7.

Estando la cifra exigida en desarrollo de la extorsión investigada dentro de este juicio, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, como se desprende de los argumentos esbozados por los funcionarios que suscitaron la colisión, la competencia para conocer de tal suceso no le correspondería a los jueces penales del circuito especializados. 5.8.

Sin embargo, aún si se dijera que la competencia debe radicar en un Juzgado Penal del Circuito ordinario, es lo cierto 6 República de Colombia, COLISIÓN DE COMPETENCIA N°28.109 lit I. MIGUEL ANTONIO MUÑOZ CALDERÓN Y OTROS. Corte Suprema de Justicia que ello no implica necesariamente el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito, dado que el trámite del juicio, incluida las audiencias preparatoria y pública, ha venido siendo realizado por un juzgado penal del circuito especializado, razones para remitir por prórroga de competencia el proceso al Segundo de dicha categoría de la ciudad de Pasto, para que profiera el fallo respectivo en asunto que ingresó al despacho para esos menesteres desde el 16 de mayo de 2005. 5.9.

Tal determinación apareja la aplicación de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas jurídicos del rango del debido proceso b del derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la encargada de tramitar con plenas facultades el juicio ya pesar del advenimiento de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo 24 transitorio). 5.10.

Para concluir: en aplicación sistemática de las normas invocadas en precedencia, corresponde al juez especializado continuar con el presente asunto hasta su terminación por tener República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28.109 MIGUEL ANTONIO MUÑOZ CALDERÓN Y OTROS. Corte Suprema de Justicia prorrogada su competencia, la cual no aparece afectada por las excepciones señaladas.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, a donde se dispone remitirlo. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal Municipal de 'piales. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO / /14-4 7 REZ MA1: DEL ROSARIO G NZÁLEZ DE LEMOS / 8 )11f República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N°28.109 MIGUEL ANTONIO MUÑOZ CALDERÓN Y OTROS.

Corte Suprema de Justicia A U GI ) O S C111(:ril E\Z \ l / - JO - LU• 1:1.1.• • - • MILANÉS e 77, ____------ -----., C 1.1 \ MAURO - 41)