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28107(22-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anulación No. 28107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 28.107 Acta No. 99 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto mediante apoderado, por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGION DEL CARIBE S.A. -EDUBAR S.A.-, contra el laudo arbitral proferido el 26 septiembre del año en curso, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTONOMAS, INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Ordenada la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes antes mencionadas, fueron nombrados árbitros los señores RÚGERO RAMOS HERNÁNDEZ ( por la empresa), VLADIMIR ISRAEL BARREIRO LEON ( por el sindicato) y EDGARDO VISBAL SAUMET (tercer árbitro).

Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 15 de septiembre de 2005. Eligieron como presidente del mismo al doctor Edgardo Visbal Saumet y, como secretaria, a la doctora Gina Paola Espinoza Martínez; luego procedieron a fijar fecha y hora para continuar las deliberaciones y dispusieron invitar a los directivos sindicales, la comisión negociadora y al representante legal de la empresa para escuchar sus consideraciones, lo que se hizo el día 20 de ese mismo mes, audiencia en la que el presidente del sindicato contestó las preguntas que se le formularon y aportó las copias de los documentos de folios 26 a 35, y la representante legal de la empresa puso de presente que la misma es ajena al conflicto, porque no es la empleadora de los trabajadores, para lo cual allegó copia del acuerdo de sustitución patronal que celebró con el Asesor General de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, visible a folios 36 y 37.

EL Tribunal, después de deliberar los días 21, 22 y 26 de septiembre del año en curso, en esta última fecha, profirió el laudo arbitral que resolvió el conflicto sometido a su consideración (folios 40 a 47). EL LAUDO ARBITRAL El Tribunal hizo un recuento de los antecedentes del conflicto y precisó las pautas que tuvo en cuenta para su determinación, entre ellas, los puntos de vista de cada una de las partes, el que se profirió en los siguientes términos: “ El Laudo Arbitral que regirá las relaciones entre la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA “EDUBAR S.A.” y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA BARRANQUILLA, se contrae a los siguientes artículos:

ARTÍCULO 1 º: DENOMINACIONES Para los efectos del presente Laudo Arbitral, las partes se denominarán así: El Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia SINTRAEMSDES, Subdirectiva Barranquilla, se denominará EL SINDICATO. La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla, “EDUBAR S.A.”, se denominará LA EMPRESA.

ARTÍCULO 2 º. CAMPO DE APLICACIÓN Las disposiciones del presente Laudo Arbitral serán aplicables a todos los trabajadores sindicalizados y aquellos que acepten beneficiarse de este Laudo, todo de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 3 º. CONTRATOS DE TRABAJO. Los contratos individuales de trabajo serán a término indefinido y la Empresa no podrá darlos por terminado sino con justa causa comprobada. ARTÍCULO 4º. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES DISCIPLINARIAS. Antes de aplicar una sanción disciplinaria la Empresa notificará por escrito al trabajador (a) sindicalizado inculpado, con copia al Sindicato, con antelación no inferior a dos (2) días hábiles.

Una vez escuchado el trabajador (a) sindicalizado en Acta de Descargos de conformidad con las normas legales, la Empresa impondrá una sanción si lo considera procedente, sanción ésta que será de conformidad con la Ley y el Reglamento Interno de Trabajo. ARTÍCULO 5º. PERMISOS REMUNERADOS La Empresa concederá permisos remunerados, así: a.) Personales: por enfermedad certificada, calamidad doméstica, muerte de cónyuge, padres, hijos; por nacimiento por un lapso de dos (2) días. b.) Sindicales: A miembros de la Junta Directiva previamente concertado por la Empresa en el número de directivos o personal de base a asistir, para cursos sindicales, seminarios, foros, para asistir a congresos y plenarios de Juntas Directivas, por el tiempo de duración de éstos, previa certificación de asistencia a los mismos.

PARÁGRAFO: La Empresa auxiliará al Sindicato con Un Millón de Pesos ($1´000.000) por año para estos eventos y por su cuenta entregará los tiquetes aéreos para asistir a esos Congresos cuando éstos se celebren fuera de la Costa. ARTÍCULO 6º. AUXILIOS Y PRIMAS. a.) Auxilio de Nacimiento: Por este concepto la Empresa reconocerá y pagará a cada trabajador (a) sindicalizado la suma de Doscientos Mil Pesos ($200.000.oo) cuando les nazca un (1) hijo.

Este auxilio será pagado dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del respectivo certificado. b.) Auxilio Mortuorio: Cuando ocurriere la muerte del cónyuge, hijo o padres del Trabajador (a) sindicalizado, la Empresa reconocerá y pagará al trabajador un auxilio de Cuatrocientos Mil Pesos ($400.000.oo), una vez le sea presentado el Certificado de Defunción. c.) Auxilio Óptico: La Empresa pagará el valor de los vidrios correctivos formulados por la E. P. S. Respectiva y auxiliará a los trabajadores sindicalizados con Cincuenta Mil Pesos ($50.000.oo) para compra de montura. d.) Auxilio Escolar: A cada Trabajador (a) sindicalizado con hijo (s) que puede cursar o curse estudios con Escuela o Colegio, la Empresa lo auxiliará con la suma de Treinta Mil Pesos ($30.000.oo) por trabajador sindicalizado una vez al año, previa presentación del respectivo certificado. e.) Auxilio al Sindicato: La Empresa auxiliará al Sindicato con Seiscientos Mil Pesos ($600.000.oo) por una vez al año dentro de la vigencia del Laudo, para gastos de funcionamiento. f.) Prima de Vacaciones: La Empresa pagará a todo trabajador (a) sindicalizado con derecho a vacaciones, una prima equivalente a ocho ((8) días de salario. g.) Prima de Navidad: La Empresa pagará antes del 15 de diciembre, una Prima de Navidad equivalente a diez (10) días de salario, a cada uno de sus trabajadores (as) sindicalizados, por un año de servicio y proporcionalmente, por el tiempo servido.

ARTÍCULO 7 º. SALARIOS, DESCUENTOS, VIGENCIA Y PUBLICACIÓN. a.) Salarios: La Empresa aumentará el salario básico de todos sus trabajadores sindicalizados de acuerdo al I. P. C., más un (1) punto en cada año de vigencia del Laudo. b.) Descuentos: La Empresa descontará a los trabajadores sindicalizados el valor del aumento salarial de los primeros 15 días y los entregará al Sindicato.

Además, efectuará los descuentos de cuotas y multas solicitados por el Sindicato. c.) Vigencia: El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la expedición del mismo. d.) Publicación: La Empresa publicará, por su cuenta, en folleto de bolsillo, el texto del Laudo Arbitral y entregará al Sindicato la cantidad de 150, dentro de los dos (2) meses siguientes a la firma del presente Laudo.” EL RECURSO DE ANULACION El apoderado judicial de la empresa impugnó el laudo mencionado, para solicitar, como pretensión principal, la anulación total del mismo, para lo cual expone, en síntesis, que en las etapas que conforman el conflicto: proceso de negociación, designación de los árbitros y decisión arbitral, se ignoró por completo la sustitución patronal que se produjo entre Edubar S.A. y Metromercados S.A., lo que, dice haber advertido, durante el arreglo directo, iba a suceder, como en efecto ocurrió a partir del 1 de enero de 2005, lo cual también se puso en conocimiento del Ministerio de Protección Social, el que, no obstante ello, requirió a la empresa para que designara su árbitro, lo que no hizo porque, alega, le era imposible física y jurídicamente, al no ser para esa fecha el empleador, por lo que ese nombramiento lo realizó el Ministerio; que cuando se dictó el laudo, el Tribunal conocía que los trabajadores que promovieron el conflicto, no eran de Edubar S.A. por lo que cometió un yerro “(…) que contradice las disposiciones legales, inclusive disposiciones constitucionales; además de resultar ilógico en el campo del derecho, toda vez que no puede obligarse a la empresa EDUBAR S.A. a reconocer una prestación económica de aquellos trabajadores que fueron sustituidos patronalmente a la empresa METROMERCADOS S.A. a partir del 31 de diciembre de 2004, tal como consta en el acta de sustitución patronal allegada oportunamente al proceso arbitral, tal como lo demuestra el acta No. 1 de fecha 20 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal de Arbitramento (…)”- (Fl. 57 del Expediente).

De otro lado, el recurrente, como pretensión subsidiaria, y reiterando la imposibilidad jurídica que el laudo tenga efecto respecto a su mandante, por no ser empleadora de los trabajadores a quienes cobija el mismo, solicita se anulen los siguientes artículos del mismo: el primero, en cuanto lo señala como parte obligada a cumplirlo; el tercero, que le impone una única modalidad de contratación; los literales f) y g) del sexto, que crean las primas de vacaciones y de navidad; el parágrafo del quinto, que establece un auxilio al sindicato para la asistencia a eventos y el reconocimiento de pasajes cuando estos se realicen fuera de la costa; el literal e) del sexto, que consagra un beneficio para el sindicato destinado a su funcionamiento.

En cuanto a las razones que se exponen como fundamento de la anulación de esas disposiciones arbitrales, se precisarán más adelante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de estar demostrado, como lo alega el recurrente, que con posteridad a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento por parte del Ministerio de Protección Social el 9 de noviembre de 2004 (fl. 9) y antes de constituirse el mismo el 15 de septiembre de 2005 (fl. 19), se presentó una sustitución patronal entre la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla “Edubar S.A” y la Empresa Metropolitana Administradora de los Mercados Públicos- “Metromercados S.A.”, tal como se desprende del documento de folios 36 y 37, lo que ocurrió el 1º de enero del año en curso, esa circunstancia en ningún momento conlleva a que se declare la nulidad total del laudo arbitral, que es lo que se reclama como pretensión principal con el recurso.

No tiene el aludido efecto dicha figura del derecho laboral, porque, so pretexto de la misma, no puede aseverarse ni concluirse que los árbitros incurrieron en alguna violación que dé lugar a la nulidad del laudo, ya que, en primer lugar, ellos se limitaron a decidir el conflicto para el cual fueron convocados y del que eran parte la empresa Edubar y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Corporaciones Autónomas, Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia, Subdirectiva Barranquilla.

En segundo término, cualquier controversia respecto a los alcances del fallo arbitral sobre el nuevo y antiguo empleador de las obligaciones que aquel impone, es un punto jurídico, que de presentarse debe ser dilucidado por los jueces competentes para conocer de los conflictos de esa naturaleza. Lo antes comentado para negar la nulidad total del laudo, es suficiente para no acceder a la primera pretensión subsidiaria de que se anule su articulo 1º que señala como parte obligada a cumplirla a la sociedad Edubar S.A. Se pide, así mismo, anular el artículo 3º, en cuanto impone a la mencionada sociedad como única modalidad de contratación el contrato de trabajo a término indefinido, para lo cual se aduce que los árbitros no están facultados para establecer esa restricción; argumento que es de recibo y que se ajusta a lo que al respecto ha precisado esta Sala de la Corte, por lo que es pertinente recordar que sobre este punto expresó en sentencia de agosto 11 de 2004, radicación 24603, así: “Uno de los aspectos que se relaciona directamente con la potestad del empleador en la dirección de la empresa es el relativo a escoger el término de duración de los contratos de trabajo que celebre, pues conforme al artículo 45 del C. S. del T., las partes tienen la libertad de pactar la modalidad que se atempere a sus necesidades, naturalmente dentro de las previstas en este mismo ordenamiento.

“Lo anterior no impide que el empleador en desarrollo de su libre albedrío se obligue convencionalmente a celebrar exclusivamente contratos de trabajo a término indefinido o que acuerde que las relaciones laborales en curso se regirán por esta modalidad, lo cual obviamente redunda en una mejor estabilidad para los trabajadores de la empresa.

Sin embargo, ello no supone que el empleador quede sometido a perpetuidad a un convenio de la naturaleza referida, pues si en el transcurso de la actividad empresarial encuentra que tal sistema de vinculación no se atempera a sus necesidades naturalmente puede denunciar ese punto de la convención colectiva, pero obviamente solo para las vinculaciones posteriores, puesto que las existentes a ese momento quedan regidas por la modalidad de contratación a término indefinido, toda vez que el carácter de esta cláusula implica que se convierta en permanente para los contratos en curso al entrar en vigencia, siendo solamente la voluntad conjunta de cada trabajador con el empleador la que puedan suprimirla para obligarse por otra de las modalidades de contratación previstas en la ley; ello por cuanto no es válido que unilateralmente el empleador, o por convención, se modifique una estipulación de tal índole, como es la duración de la vinculación, porque al entrar a formar parte del contrato de trabajo, se convierte en un elemento esencial del mismo, del que sólo se puede disponer individualmente.

“La sola circunstancia de que esté prevista en nuestra legislación laboral la potestad de celebrar contratos de trabajo a término fijo desecha la afirmación según la cual tal sistema de vinculación lastima el derecho de asociación sindical y va en detrimento directo del colectivo de los trabajadores, pues para el empleador esa prerrogativa se encuentra dentro de la libertad de empresa garantizada en la Constitución Nacional, la cual necesariamente debe ser entendida como una función social encaminada al desarrollo económico del país, que debe ir a la par con el bienestar social de los trabajadores, de allí que sean válidas aquellas políticas empresariales adoptadas dentro del marco de la ley con el propósito de obtener la estabilidad y viabilidad financiera de la empresa, que al mismo tiempo garanticen la subsistencia de esa fuente de empleo.

“En estas condiciones no se advierte que los árbitros se hayan extralimitado en sus facultades al modificar la cláusula para permitir a la empresa la celebración de contratos a término fijo, pues ésta es una forma de vinculación permitida por la ley como ya se anotó. Además porque dejaron a salvo los contratos vigentes a la firma del laudo arbitral.

“Estima la Sala oportuno anotar que la jurisprudencia de la Corte tiene reiterado, que los tribunales de arbitramento carecen de facultades para imponerle al empleador una modalidad única de contrato de trabajo, ya que está dentro del campo de la libertad contractual convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley, por lo que solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo (…).

Por lo tanto, se anulará el artículo 3º de laudo la expresión “ serán a término indefinido”. Se solicita la nulidad del parágrafo del artículo 5º del laudo, en cuanto crea un auxilio de un millón de pesos para el sindicato, con destino a la asistencia a cursos sindicales, seminarios, foros, congresos y plenarios de la junta directiva, como también el suministro de tiquetes aéreos para concurrir a congresos que se realicen fuera de la Costa.

Así mismo, se pide la nulidad del artículo 6º que establece, en su literal e), un auxilio de seiscientos mil pesos, una vez al año, durante la vigencia del laudo, para gastos de funcionamiento del sindicato. En sustento de los aludidos pedimentos el recurrente expone que se remite a la sentencia de esta Sala del 26 de febrero de 1997, que señala que la convención colectiva de trabajo regula las condiciones en que se debe ejecutar el contrato de trabajo, y que los anteriores ordenamientos del Tribunal nada tienen que ver con dicho objeto.

El tema relativo a los auxilios sindicales establecidos en un laudo arbitral, también ha sido analizado por la jurisprudencia de la Corte en su función de verificar su legalidad, para precisar que ellos sí resultan procedentes. En este caso, imponer la obligación a la empresa de otorgar sumas de dinero a la organización sindical, se muestra ajustada, pues los mismos sirven como mecanismo de capacitación y financiación para que el sindicato desarrolle su función, en procura de obtener unas mejores condiciones laborales de los trabajadores.

Sobre estos puntos es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia de diciembre 9 de 2004, radicación 25514, expuso: “(…) en sentencias de octubre 26 de 1993, radicación 6407, enero 22 de 1997, radicación 9648 y últimamente en la del 15 de febrero de 2000, radicación 14048, ha precisado sobre la competencia de los árbitros para imponer auxilios sindicales, en cuanto dijo: “Los auxilios sindicales que los empresarios pueden otorgar a los trabajadores son una herramienta importante para el cabal cumplimiento de las variadas funciones asignadas a las organizaciones profesionales en los artículos 373 y 374 del código sustantivo del trabajo y una fuente de armónica colaboración y convivencia entre los dos protagonistas de las relaciones laborales.

Ni la Constitución Política ni la Ley prohíben al empleador la concesión de esos beneficios cuando quiera que ellos están encauzados hacia los fines legales de gran significación social. Como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, el Estado como patrono, dentro del diálogo social con sus interlocutores naturales, no está sujeto a la prohibición del artículo 355 de la Carta Fundamental, porque ella tiene una razón de ser y propósitos distintos, y además porque tales auxilios sindicales, por el contrario son un valioso estímulo a la asociación sindical y a la negociación colectiva, igualmente garantizados en los artículos 39 y 55 ibídem.

“Sobre este particular esta Corporación el 26 de octubre de 1.993 (Rad. 6407) analizó el punto aquí debatido, y posteriormente también se pronunció, entre otras, en sentencia, del día 22 de enero de 1.997 (Rad.9648), así: “Es procedente recordar que el artículo 65 de la Carta garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, sin que pueda entenderse válidamente que actualmente exista prohibición para su reconocimiento a través de un Laudo arbitral, que se equipara a la convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.

“Otra cosa sería que a través de cláusulas obligacionales se establecieran beneficios o financiaciones directas para la organización sindical en perjuicio de sus afiliados sacrificando la posibilidad que éstos tendrían de obtener mejores condiciones de trabajo (…).” En consecuencia, no se anulará lo que se dispone en el parágrafo del artículo 5º del laudo, ni el literal e) de su articulo 6º.

También se pretende la nulidad de los literales f) y g) del artículo 6 del laudo que, en su orden, disponen que la empresa reconozca y pague prima de vacaciones y prima de navidad a los trabajadores sindicalizados. En fundamento de su posición, expone el recurrente que el Código Sustantivo de Trabajo consagra las garantías mínima a favor del trabajador, y que, si bien, son superables por el mecanismo de la autocomposición, ello lo hace el empleador, después de analizar su capacidad económica, más aún en el caso de Edubar S.A cuyo capital proviene del Distrito de Barranquilla, lo que no hizo por razones presupuestales, acordes con la Ley 4º de 1992, y que ellas no las tuvieron en cuenta los árbitros para crear esas prestaciones, que afectan directamente su manejo presupuestal.

En relación con la competencia de los árbitros para establecer beneficios extra legales, esta Sala, en la sentencia ya citada del 9 de diciembre de 2004, tuvo oportunidad de reiterar lo que ha expresado en no pocos pronunciamientos, a saber: “ (…) dentro de las potestades de los árbitros se halla la de conceder beneficios o auxilios como los que reconoció a favor de los trabajadores en el laudo objetado, para lo cual, de todos modos, debía consultar las circunstancias económicas de la empresa y atender el principio de equidad en las relaciones de trabajo, procurando la coordinación económica y el equilibrio social, pues dejar que los mismos se otorgaran sólo por concesión, mera liberalidad o la exclusiva voluntad del empleador, desnaturalizaría el proceso de negociación colectiva y de paso imposibilitaría la consecución de beneficios extralegales, que en la mayoría de los casos, se obtienen por acuerdo entre las partes y con la firma de la convención colectiva de trabajo o mediante laudo arbitral (…).

Se recuerda lo anterior para concluir que los árbitros al establecer las primas que se objetan, no desbordaron su competencia legal, y que no obstante ser cierto que para ello deben tener en cuenta la capacidad económica del empleador y que las empresas para el desarrollo de sus actividades ordinariamente se sujetan a un prepuesto, también lo es que en el caso que se analiza no existen elementos de juicio que permitan aseverar que, con esos beneficios, se le impone a aquella una carga que afecte su estabilidad financiera y cause grave trastorno a su manejo presupuestal, en una forma tal que pueda calificarse su decisión como manifiestamente inequitativa, más aún, cuando la cuantía de los beneficios decretados a simple vista no aparecen como exagerados, ya que por prima de vacaciones se fijó el equivalente a 8 días de salario y por prima de navidad 10 días de salario.

No se anulará el literal e) del artículo 6º del laudo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ANULAR la expresión “serán a término indefinido” del artículo tercero del laudo arbitral proferido el 26 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BARRANQUILLA Y DE LA REGION DEL CARIBE S.A.- EDUBAR S.A.- y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, CORPORACIONES AUTONOMAS, INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA BARRANQUILLA.

CONFIRMAR el laudo en lo demás. SEGUNDO.- Reconocer personería al Doctor César Augusto Castelar Solano en los términos y para los fines del memorial de poder visible a folio 62 del plenario. TERCERO.- Remitir el expediente al Ministerio de Protección Social para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO lópez VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ camilo tarquino gallego Isaura vargas díaz MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA PAGE 21