CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28106 Andreas Kissenköetter vs Galería Cano S.A. en Reestructuración CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28106 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANDREAS KISSENKÖETTER contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la sociedad GALERÍA CANO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN.
ANTECEDENTES El actor demandó la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía con la sanción por falta de consignación, las primas de servicio, el salario de junio de 1997, la indemnización moratoria, el tiquete aéreo de regreso a su país de origen, lo extra y ultra petita y las costas.
Fundamentó sus pedimentos en que fue contactado en Alemania por la accionada, con el ofrecimiento de un contrato de trabajo de dos años de duración, un salario de U$ 1.800 dólares americanos mensuales, tres semanas de vacaciones al año y seis empleados a su cargo. Dijo que, una vez aceptada la oferta, la empleadora inició los trámites para la obtención de la visa de trabajo y, en cumplimiento de disposiciones legales, depositó ante el Fondo Rotatorio del DAS la suma exigida para garantizar su repatriación, dinero que fue devuelto el 15 de agosto de 1997, ante el compromiso de aquella de sufragar sus gastos de regreso.
Afirmó que el aludido contrato se suscribió el 28 de abril de 1996 y, no obstante el término pactado, se ejecutó hasta el 27 de abril de 1999. Aseguró que a partir del 1º de octubre de 1998 el empleador le impuso mediante otrosí un salario de $2´000.000.00 mensuales. Anotó que la labor contratada la desarrolló de manera personal, obedeciendo órdenes e instrucciones, cumpliendo horario en los términos dispuestos por el empleador y sin llamada de atención alguna.
Sin embargo, el 19 de marzo de 1999 se le informó por escrito que el contrato terminaba el 27 de abril siguiente, como efectivamente sucedió. Agregó que durante la vigencia del vínculo laboral ni a su terminación se le liquidaron prestaciones sociales, ni se le hizo la retención en la fuente, ni se le entregó el tiquete aéreo de regreso. Señaló que, como el contrato suscrito en el año 1996 contenía una cláusula compromisoria, demandó ante la Cámara de Comercio de Bogotá, pero ante la falta de consignación de los gastos fijados, en los términos del artículo 144 del Decreto 1818 de 1998, se extinguieron los efectos del pacto arbitral (folios 2 a 13 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó el depósito y la devolución del dinero para la repatriación del actor, pero aclaró que lo hizo en cumplimiento de normas migratorias vigentes para la época; también admitió lo referente a la cláusula compromisoria, aspecto sobre el que manifestó que el demandante actuó con una copia informal de un contrato inexistente.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: “el documento aportado como contrato no tiene valor probatorio”, “naturaleza civil y comercial de la relación contractual entre las partes”, “contrato realidad”, “falta de elementos esenciales del contrato de trabajo”, “la obligación de sufragar los gastos de regreso está extinguida”, “el saldo pendiente por el mes de junio de 1997 está cancelado”, y, “el derecho litigioso no hace parte del acuerdo de reestructuración celebrado entre la accionada y sus acreedores” (folios 71 a 85 del cuaderno principal).
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de mayo de 2005, absolvió a la accionada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (folios 327 a 338 del cuaderno principal). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2005, confirmó la del a quo, sin costas en la instancia. Para resolver el asunto sometido a su consideración, el ad quem anotó que la sentencia de primer grado examinó en forma detenida cada una de las pruebas y dedujo que el demandante no acreditó la existencia de la relación contractual laboral, motivación y conclusión que dijo compartir, toda vez que, para la existencia del contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales a saber: la actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación del empleador y un salario como retribución, pues de lo contrario, estimó, se estaría en presencia de otra clase de vínculo.
Trajo a colación la sentencia proferida el 31 de mayo de 1955 por esta Corporación sobre la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En apoyo de su determinación señaló que los documentos de folios 19 a 23 no ponen de presente la subordinación del demandante, pues de ellos se infiere la celebración de un contrato para la obtención de la visa, motivo ratificado por el representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte, y aseverar que se suscribió un documento contrato con la finalidad de conseguir la visa, pero que lo solicitado al actor fue la asesoría técnica, función que en efecto desarrolló. Destacó que Luis Alejandro Pérez Flórez, Isidro Colorado Giraldo y Antonio Rojas manifestaron que les constaba de manera personal y directa la prestación de servicios del demandante, pero que no tenía contrato de trabajo con la accionada, ya que no estaba en nómina, no cumplía horario y desarrollaba la labor de forma independiente, en el diseño de joyas con sus herramientas.
De los documentos de folios 291 a 326 dedujo que la accionada cancelaba al actor honorarios por el servicio desempeñado, previa presentación de cuentas de cobro y que sobre dichos pagos efectuaba la retención en la fuente en los términos dispuestos por la ley para los contratos de prestación de servicios profesionales. Del examen probatorio expuesto concluyó que los servicios prestados por el demandante fueron independientes y no subordinados, razón por la que determinó que la relación jurídica entre las partes fue ajena al derecho del trabajo (folios 349 a 353 del cuaderno del Tribunal).
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte “casar la sentencia proferida en segunda instancia por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que la Corporación estudiará conjuntamente, pues comparten defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo.
No hubo réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por “ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE UNA CONFESIÓN EN EL INTERROGATORIO DE PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA (FLS. 184 – 187) EN INFRACCIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 195 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 51 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO”. Reproduce el contenido de los artículos 51 del CPTSS, 195 del CPC y 288 y 289 del CP y señala que tanto el apoderado judicial de la accionada, al contestar la demanda, como el representante legal, al absolver el interrogatorio de parte, con el ánimo de controvertir la relación laboral, confiesan que el contrato de trabajo de fecha 28 de abril de 1996 solo se suscribió para que el actor obtuviera la correspondiente visa de trabajo y pudiera ingresar al territorio nacional.
Agrega que los falladores en las instancias no tuvieron reparo en admitir la comisión de un delito como prueba para desvirtuar el contrato de trabajo escrito, autenticado ante notario y presentado ante el Cónsul de Colombia en Bonn. Cita apartes de los fallos de primera y segunda instancia y finaliza afirmando que las confesiones, antes referidas, no son un medio de prueba admisible en los términos del artículo 51 del estatuto procesal laboral; que la violación de la ley proviene de la apreciación errónea de la confesión, al desvirtuar el contrato de trabajo escrito con una confesión que no cumple los requisitos del artículo 195 del CPC, error de derecho que aparece de modo manifiesto en los autos.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de incurrir en “ERROR DE HECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE DESVIRTÚAN LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA EN INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 200 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y 60 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO”. Transcribe las normas reseñadas y aduce que el ad quem no sólo tuvo en cuenta la confesión de un delito para controvertir el contrato de trabajo escrito, sino que además inobservó otras pruebas que la desmentían.
Hace mención del auto 081 del 6 de agosto de 1997 de la División de Migración y Documentación de la Dirección de Extranjería del DAS, que autorizó la devolución del depósito bancario efectuado, al certificar la accionada que cubriría los gastos de regreso del demandante a su país. Igualmente, se refiere a la Resolución 1.088 DAS. DIEX. DINV.
CSUS. del 21 de junio de 2000, en la que, asevera, quedó constancia de la manifestación libre y voluntariamente del actor de haber realizado los trámites para renovar la visa antes de que se le venciera, pero que no tuvo dinero para cancelarla, porque la empresa en la que trabajaba, GALERÍA CANO S.A., no lo liquidó a la terminación del contrato de trabajo ni le dio los tiquetes para regresar a su país, como habían acordado.
TERCER CARGO Dice que la sentencia impugnada incurrió en “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS DE LA DEMANDADA EN INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIETNO CIVIL Y 61 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO”. Cita apartes de las sentencias de instancia, copia las normas reseñadas y aduce que la dependencia de los testigos respecto de la accionada deriva una tacha de sospecha, sin necesidad de que el apoderado del actor lo manifieste expresamente.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de incurrir en “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL EN INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 61 DEL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO”. Transcribe el artículo 67 del Código de Comercio, apartes del fallo del Tribunal, de la diligencia de inspección y anota que la accionada impidió y ocultó el examen de los libros y papeles relativos al año 1996, motivo por el que la sentencia impugnada debió, cuando menos, observar que ello constituía un indicio en su contra y, por ende, la periodicidad mensual de los pagos bajo el contrato escrito, en realidad correspondía al salario pactado.
Copia apartes del fallo del a quo y concluye que las decisiones judiciales contravienen las disposiciones inicialmente reseñadas, rompiendo la coherencia que se le haya querido asignar al bloque probatorio, que aunque existe aparente congruencia entre la cláusula adicional del 27 de abril de 1998 con los hallazgos de la inspección, la falta de exhibición de los libros y papeles de 1996 y la interpretación de los posteriores a 1997 debió llevar a la inferencia contraria, es decir, que con posterioridad a suscribir el contrato escrito, la demandada pretendió desdibujarlo.
QUINTO CARGO Acusa la “INFRACCIÓN DIRECTA AL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO”. Reitera la ilegalidad de admitir la confesión de un delito como prueba para desconocer la existencia del contrato de trabajo escrito. Agrega que a folios 19 a 23 se puede observar que la demandada, previa autenticación de su firma ante notario, presentó al trabajador extranjero el referido contrato, para que compareciera al Consulado de Colombia en Bonn y consiguiera la visa de trabajo; que, aunado a la inclusión unilateralmente del último otrosí, en el que la accionada impuso un contrato de prestación de servicios por asesoría en joyería, se desfavoreció al trabajador, por lo que, afirma, sorprende la forma en que la jurisdicción desvirtuó el contrato de trabajo escrito e interpretó los hechos en contra del trabajador y a favor del empleador (folios 7 a 18 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juicio de legalidad de la sentencia exige que la formulación del recurso ante la Corte tenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de acierto que ampara las decisiones judiciales, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. La demanda de casación, en consecuencia, debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable e imposibilite su estudio de fondo.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la demanda que sustenta el recurso, incurre en graves e insuperables defectos técnicos, así: 1) En el alcance de la impugnación se solicita la casación de la sentencia recurrida, sin que haya indicado la censura, cómo debe proceder la Corporación, en sede de instancia, en relación con la sentencia del a quo.
Sobre el tema, la jurisprudencia ha expresado que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda extraordinaria, que permite conocer el propósito del recurrente y orientar el examen de la impugnación, sin que pueda ser suplido de manera oficiosa por la Corte, por lo que, en consecuencia, es deber del censor precisar el alcance de su acusación, señalando cuál o cuáles de las decisiones del ad quem son violatorias de la ley, así como la forma en que deben reemplazarse. 2) Los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 51-1 del Decreto 2651 de 1991 exigen como requisito de la demanda de casación que el acusador construya la proposición jurídica, cuando menos, con una norma sustantiva de alcance nacional atributiva de derechos, que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada.
En las proposiciones jurídicas de cada uno de los cinco cargos, el censor omitió señalar alguna de las normas sustantivas de alcance nacional, atributivas de los derechos pretendidos, como son las relativas a la existencia del contrato de trabajo, de los salarios, del auxilio de cesantías y su sanción por falta de consignación, de las primas de servicio y de la indemnización moratoria, pues tan solo acusó la violación de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 195, 200 y 217 del Código de Procedimiento Civil; y 67 del Código de Comercio. 3) Las disposiciones relacionadas como transgredidas en los cargos primero (artículos 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 195 del Código de Procedimiento Civil); segundo (artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 200 del Código de Procedimiento Civil) y tercero (artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 217 del Código de Procedimiento Civil) contentivas de reglas de procedimiento, conforme a reiterados pronunciamientos de esta Sala, pueden ser objeto de discusión en el recurso extraordinario de casación, imputándose su violación de medio, ya que, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión o equivocación en la estimación de las pruebas, que conduce a los errores de derecho y de hecho formulados en los cargos, lo que en realidad ha infringido, en criterio del censor, conforme a las proposiciones jurídicas planteadas, es la ley instrumental. 4) En el primer cargo acusa el censor error de derecho en la apreciación de la confesión del representante legal de la demandada.
En esencia, alega que al absolver el interrogatorio de parte, con el ánimo de desconocer la relación laboral, confesó que el contrato de fecha 28 de abril de 1996 solo se suscribió con el fin de obtener la correspondiente visa de trabajo para que el demandante pudiera ingresar al territorio nacional; que los falladores en las instancias no tuvieron reparo en admitir la comisión de un delito para controvertir la existencia del contrato de trabajo escrito; que la aludida confesión no es un medio de prueba admisible en los términos del artículo 51 del estatuto procesal laboral, pues no cumple los requisitos del artículo 195 del CPC.
Cabe advertir que la anterior argumentación no es propia de un desacierto de derecho, ya que, para que se configure, es necesario que el sentenciador admita un medio de prueba distinto del que exige la ley para establecer en juicio la existencia del hecho o cuando deja de apreciar el medio solemne pertinente. Así lo ha expresado reiteradamente esta Corporación, entre otras, en la sentencia de fecha 28 de mayo de 2004, radicación 22261: “ el sentenciador incurre en error de derecho cuando ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ella al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, según la definición que contiene el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964.
Cuando la ley hace la exigencia de un medio solemne, explica la norma, no puede admitirse la prueba del hecho por otro medio; y otro tanto ocurre cuando el juez deja de apreciar una prueba solemne, siendo el caso de hacerlo.” 5) La acusación por vía indirecta, formulada en los primeros cuatro cargos, requiere que se demuestre un error del sentenciador en la apreciación de las pruebas que, con el carácter de evidente, lo hubiere inducido a equivocar la decisión en desmedro de la aplicación de la ley.
Para ello, debe el impugnante indicar los errores, señalar las pruebas, mostrarle a la Corte en dónde se equivocó el Tribunal al haber apreciado indebidamente un medio de convicción o al dejarlo de apreciar, y cómo tal dislate incidió en su decisión. En la sustentación de los cargos omite enteramente el censor el ejercicio que se acaba de indicar, pues su argumentación demostrativa corresponde a un alegato de instancia, inobservando así lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, y lo adoctrinado por esta Corporación, en el sentido de que la demanda de casación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Sala Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). 6) Reprocha el recurrente en el tercer cargo la valoración por parte del Tribunal de los testimonios de la demandada.
Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial solo puede ser estudiada cuando la equivocación fáctica endilgada al juzgador haya sido demostrada por el acusador a través de las pruebas calificadas: documento auténtico, confesión judicial, e inspección ocular. 7) En el quinto cargo se acusó como concepto de violación, la infracción directa.
No obstante, la argumentación demostrativa no fue de índole jurídica, sino que se orientó a criticar la valoración probatoria. Por las razones precedentemente expuestas, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por ANDREAS KISSENKÖETTER contra la sociedad GALERÍA CANO S.A. EN REESTRUCTURACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 22