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28105(23-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 22 Casación Rad. N° 28105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS REF.: Expediente N° 28105 Acta N° 40 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia de 15 de julio de 2005 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARCOS FREDY MARTÍNEZ FONSECA, JORGE ALEJANDRO SASTOQUE, HEBER OSVALDO ACUÑA, HERNANDO RODRÍGUEZ y MAURICIO JARA RUIZ contra la SOCIEDAD PRODUCTOS DE MAÍZ S.A. PROMASA S.A..

I.- ANTECEDENTES.- 1.- Los citados demandantes convocaron a proceso a Promasa S.A., con el fin de que se declarara que el despido se dio sin justa causa y con violación de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. En consecuencia se condenara en forma principal al reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

En subsidio pidieron indemnización por la terminación del contrato sin justa causa y el reajuste de prestaciones sociales. Como apoyo de su pedimento indicaron en lo que interesa al recurso extraordinario que fueron despedidos cuando se encontraba pendiente la solución de un conflicto colectivo que se había iniciado el 27 de julio de 1992 con la presentación de un pliego de peticiones al empleador.

Eran afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Alimentación SINALTRAINAL; no incurrieron en los hechos endilgados en las cartas de despido y en el momento en que éste ocurrió no existía Resolución del Ministerio de Trabajo que autorizara a la demandada a despedir a sus trabajadores por la participación en un cese ilegal de actividades. 2.- La convocada a proceso no contestó el libelo. 3.- Mediante fallo de 15 de octubre de 2004, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó el reintegro de los actores y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de 15 de julio de 2005, revocó los reintegros dispuestos a favor de los actores Martínez Fonseca, Sastoque Guevara, Jara Ruiz y Rodríguez Lizarazu. Confirmó la reinstalación decidida en beneficio del señor Heber Osvaldo Acuña. En lo que interesa a los efectos del recurso aseveró el Tribunal que “Teniendo en cuenta que el despido de los demandantes se produjo entre los días 5 y 21 de septiembre de 1992, cuando aún se encontraba vigente el proceso de negociación colectiva que se inició con el pliego de peticiones presentado por SINALTRAINAL el 27 de julio de 1993, dado que los trabajadores al terminar la etapa de arreglo directo, reunidos en asamblea general extraordinaria el 30 de agosto de 1992, decidieron por el Tribunal de arbitramento (Folios 40 a 489), no existe incertidumbre alguna acerca de que las desvinculaciones se produjeron en vigencia de un conflicto colectivo de trabajo.

“No obstante lo anterior, hay suficiente evidencia en el proceso que lleva a la Sala a concluir, que el despido de los demandantes se produjo por las justas causas que le endilgó la demandada a cada uno de sus trabajadores, lo cual descarta por completo la prohibición que prevé el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para fenecer los contratos de trabajo existentes; pues lo que prohíbe la norma en referencia son los despidos injustos y no los que se realizan por conductas en que han incurrido los asalariados y que ameritan la resolución del contrato conforme a los parámetros de ley, como sucedió en el sub judice”.

Más adelante agrega que la veracidad de los hechos endilgados está acreditada con prueba testimonial la cual determina y concluye que los deponentes son “claros, precisos y categóricos en afirmar la participación beligerante y activa que protagonizaron los accionantes en el cese total de actividades llevado a cabo el día 4 de septiembre de 1992, quienes no solo acaudillaron la protesta generada por el despido de uno de los trabajadores de la empresa, sino que también, acudieron a las medidas extremas que se detallan en las cartas de despido, esto es, el cierre con candados y cadenas de las puertas que dan acceso a la empresa, cuyo conocimiento lo obtuvieron en forma personal y directa por encontrarse trabajando en los precisos momentos en que se inició la parálisis de la empresa.

“Lo anterior se reafirma con la declaratoria de confeso que dedujo el juez de primer grado, ante la no comparecencia de los demandantes …a absolver el interrogatorio de parte que había sido decretado a instancia de la demandada, conforme se observa a folio 255 del expediente, en donde se dio por confesado los hechos planteados por la contradictoria en el escrito de contestación a la demanda y que tienen que ver con la real y efectiva participación de los actores en las faltas que motivaron el despido, cuyo cese de actividades fue declarado ilegal por el Ministerio del ramo respectivo, conforme se demuestra con la resolución 004831 del 28 de octubre de 1992 (Folio 146).

Después aseveró el sentenciador que “La misma situación no puede predicarse respecto del actor Herber Oswaldo Acuña, de quien se sabe, por así aparecer demostrado en el proceso (Folio 37), fue despedido sin existir justa causa para ello, al punto de que la misma demandada le canceló la indemnización por la injusta desvinculación. De ahí que la ineficacia del despido si debe deducirse frente al mismo por haberse producido en vigencia del conflicto colectivo de trabajo …”.

II.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconformes con el fallo anterior, las partes interpusieron sendos recursos extraordinarios, que concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Sala, se proceden a resolver previo estudio de las demandas de casación y sus réplicas. Recurso de la parte demandante. Pretende el recurrente demandante la casación de la sentencia acusada y que en sede de instancia, la Corte confirme la de primer grado.

Con tal fin propuso dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “de violar por la vía indirecta, el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, el artículo 36 del decreto 1469 de 1978, lo cual condujo a aplicar indebidamente el artículo7° y 8° del mismo decreto por el cual se modificó el artículo 62 y 64 del C.S.T., y el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y 450 numeral 2 del C.S.T., Decreto 2164 de 1959 art. 1°”.

Como errores de hecho manifiestos señala los siguientes: “Dar por demostrado sin estarlo que la demandada despidió a los demandantes unilateralmente con justa causa comprobada. “No dar por demostrado estándolo que la demandada despidió a los actores unilateralmente y sin justa causa. “No dar por demostrado estándolo que frente al despido sin justa causa de los actores, es procedente el reintegro en los cargos que cada uno de ellos tenía al momento de terminarse la relación laboral y al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estén cesantes.

“No haber tenido en cuenta que la resolución de ilegalidad del cese parcial de actividades fue posterior al despido, expidiéndose esta (sic) el 28 de octubre de 1992. “No haber tenido en cuenta que la parte pasiva no contestó la demanda y sin embargo se tuvo por confeso (sic) a los demandantes respecto de los hechos de la demanda”. Como medios de prueba erróneamente apreciados señala las cartas de terminación de los contratos de trabajo de los actores (fls. 3, 10, 19 y 27); interrogatorio de parte del representante legal de la demandada; declaratoria de confesos de los demandantes (fl. 255); testimonios de Jorge Julio Gutiérrez, Hernán García Tirado, Jaime Ramos Medina y Ana Milena Claros Fuentes.

Se refiere a los testimonios de Rafael Moreno Rubio, Alfredo Lombana, Néstor Raúl Parra y Orlando González Cuervo, como pasados por alto en el fallo. En el desarrollo de la acusación sostiene el censor que el Ad quem valoró indebidamente la prueba de confesión y los testimonios y dejó de analizar los hechos realmente probados; “de manera general y sin un previo estudio del recaudo probatorio tiene por ciertos los hechos que la empresa adujo como causales de terminación de los contratos laborales de los demandantes, cuando la empresa no demostró fehacientemente que fuesen realizados o ejecutados por los actores, de las pruebas y menos de los testimonios, se evidencian los presuntos perjuicios y daños que manifiesta la empresa le fueron ocasionados con el paro de acuerdo con las conductas realizadas por los accionantes”.

Más adelante agrega el impugnante que la carga de la prueba del despido está en cabeza del empleador, quien debe demostrar los hechos alegados y dice que “No hubo prueba ni testimonial, ni documental que determinara la certeza de los hechos que fueron aducidos como causal de terminación del contrato de trabajo …”. Asevera que “La participación del trabajador en un cese de actividades, dadas las condiciones específicas del caso que nos ocupa, no puede probarse por medio de la prueba de confesión ficta ya que entraña hechos o acciones de modo, tiempo y lugar de los cuales deba evidenciarse que el trabajador organizó, promovió, dirigió, instigó a otros a dichos actos, cargos que le formuló la demandada y que debía probarlos para que justificara que su conducta estaba ajustado a lo expresado en el artículo 7 del decreto 2351 de 1965 …”.

Añade que el Tribunal se equivoca al darle valor probatorio a la confesión ficta, “ya que las situaciones individuales en cada caso son distintas asimismo dejó de apreciar el ad quo (sic) que la empresa no contestó la demanda. Así que los hechos aducidos en cada carta de terminación del contrato debían ser probados”. Después afirma el censor que el interrogatorio de parte del demandante Alejandro Sastoque, no fue debidamente valorado por el Tribunal.

“La declaración de confeso no podía prosperar en su contra, como tampoco en ningún caso de los otros demandantes. Siendo igualmente erróneo que los hechos, determinados como justa causa de terminación de los contratos de trabajo, confesados fictamente tiene respaldo en las declaraciones de los testigos de la demandada, que según la sentencia recurrida llevaron el convencimiento del juez de alzada a dar por probado los pretendidos hechos alegados por la opositora …”.

Se refiere también a que las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas, y en el presente caso dice, el Juez comisionado nunca citó a los demandantes para rendir interrogatorio de parte, por lo tanto existió un error al haberlos declarados confesos. Adicionalmente las preguntas aparte de genéricas, “no determinan responsabilidad de los actores en los hechos y así haya existido una declaración de confesión, de esta no puede atribuírsele a los demandantes más de los (sic) que quiso pretender demostrar la empresa, que era la existencia de un paro el día 4 de septiembre de 1992 y no la participación de ellos en los mismos …”.

Referente a la Resolución 04831 de 28 de octubre de 1992 del Ministerio de Trabajo que goza de presunción de legalidad, no hace referencia a la comisión de los hechos endilgados a los actores y evidencia que el cese de actividades fue parcial y no total. Expone que el empleador despidió a los trabajadores antes de la declaración de ilegalidad del cese de actividades y luego justificó a posteriori la legalidad de su decisión, lo cual contraría lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y 450 del C.S.T..

El opositor por su parte sostiene que el fundamento del fallo lo constituye el análisis efectuado por el Tribunal bajo los principios de la sana crítica de la prueba testimonial la cual no es apta en casación laboral. Por lo demás, debe excluirse la existencia de error fáctico manifiesto cuando la sentencia es producto de un análisis probatorio serio y fundamentado en la lógica y la experiencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se ha de anotar que el Tribunal concluyó que la desvinculación de los demandantes MARCOS FREDY MARTÍNEZ FONSECA, JORGE ALEJANDRO SASTOQUE, HERNANDO RODRÍGUEZ y MAURICIO JARA RUIZ, se dio mediando justa causa comprobada, pues ellos incurrieron en las faltas endilgadas en las respectivas cartas de despido.

La anterior inferencia del Juzgador encuentra apoyo fundamental en testimonios, los cuales no son prueba calificada en casación del trabajo, según lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo que se demostrara un yerro manifiesto de valoración en medio probatorio de esa naturaleza, lo cual no ocurre en este caso. En relación con las misivas de terminación de los contratos de trabajo, a ellas apeló el sentenciador Ad quem para determinar los motivos invocados por el patrono como justa causa de despido y como lo ha dicho la Corte, la carta de despido por sí misma no prueba la existencia o no de los motivos invocados para justificar la terminación unilateral del contrato de trabajo, que en la mayoría de los casos constituye el objeto del debate procesal y que debe tener apoyo en otros elementos de prueba.

En cuanto a la confesión ficta, el demandante cuestiona en realidad su valor probatorio y reclama su nulidad, lo cual no puede ser discutido en un cargo de orientación fáctica, pues ha sostenido la Corporación que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba sino sobre los requisitos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa.

También se refiere el censor en el cargo a otros aspectos de estirpe jurídica inabordables en un cargo por errores de hecho, como los relacionados con la carga de la prueba del despido y de la existencia de los motivos que lo justifican, así como la consideración de que de conformidad con los artículos 25 del Decreto 450 del C.S.T., el patrono sólo tiene facultades para despedir a los trabajadores que hubieren participado en un cese de actividades declarado ilegal con posterioridad a la expedición del respectivo acto administrativo que así lo haya declarado.

Así mismo es una cuestión jurídica determinar si puede o no haber confusión ficta de la parte demandante cunado la demandada no respondió el libelo. Por las razones anteriores, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- Acusa por vía directa, “en la modalidad de infracción directa –falta de aplicación del artículo 25 del decreto 2351 de 1965 en congruencia con el 36 del Decreto 1469 de 1978, el artículo 1° del Decreto 2164 de 1959, art. 7° del Decreto 2351 de 1965 que subroga el artículo 62 del C.S.T.; 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, que sustituyó el 64 del Código Sustantivo del Trabajo y que fue modificado por el 6° de la Ley 50 de 1990, y el art. 450 del C.S.T..

En el desarrollo de la acusación sostiene el censor que las normas citadas tienden a proteger el derecho de asociación y negociación colectiva, el cual quedaría desprotegido si se deja al empleador en libertad de despedir a los trabajadores en el curso de un conflicto colectivo, sin que previamente se demuestre la justa causa que de alguna manera tiene sustento probatorio en el acto administrativo de declaratoria de ilegalidad del cese de actividades.

Esto significa que el empleador debió esperar a que se profiriera esa decisión y como no lo hizo el despido se torna en injusto. Agrega que el empleador debe darle oportunidad al trabajador de defenderse de los cargos endilgados, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual no se dio en este caso, pues los demandantes no fueron llamados a descargos.

La réplica por su lado sostiene que el Tribunal concluyó que no podía aplicar la norma acusada, por encontrarse plenamente acreditados los hechos que constituyeron la justa causa aducida por la empresa para la terminación de los contratos de trabajo, y cuando ello ocurre no es aplicable el fuero circunstancial. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Acusa el censor la infracción directa del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; sin embargo el Tribunal sí tuvo en cuenta dicha disposición y si no la aplicó fue porque estimó que en el sub lite el despido se dio por justa causa comprobada y la prohibición de despido consagrada en la norma acusada hace referencia a eventos en que no medie justa causa comprobada.

Adujo el sentenciador que “…el despido de los demandantes se produjo por las justas causas que le endilgó la demandada a cada uno de sus trabajadores, lo cual descarta por completo la prohibición que prevé el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 para fenecer los contratos de trabajo existentes; pues lo que prohíbe la norma en referencia son los despidos injustos y no los que se realizan por conductas en que han incurrido los asalariados y que ameritan la resolución del contrato conforme a los parámetros de ley, como sucedió en el sub judice”.

Dice el texto de la norma: “ART. 25.- Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”. La Corte en sentencia de 5 de octubre de 1998, rad.

N° 11017, precisó sobre el tema lo siguiente: “Nuestro ordenamiento jurídico laboral, aún en vigencia de la Constitución de 1991, consagra la posibilidad del despido sin justa causa con el pago de la indemnización contemplada en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965. Por eso cuando el artículo 25 establece la prohibición legal expresa de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores, desde que presentaron el pliego hasta que se resuelva el conflicto, el efecto no puede ser la indemnización, pues se estaría frente a la repetición del resultado previsto en la disposición consagrada en el artículo 8º, lo que resulta a todas luces impropio, por lo que debe interpretarse la norma de manera que produzca un resultado diferente, que corresponde al expresado anteriormente de no producir la decisión patronal el efecto natural de todo despido, aun injusto, que es la terminación del contrato.

Esa situación, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta o en la ineficacia, que es la figura jurídica que se encuentra plasmada específicamente en diversas disposiciones de naturaleza laboral, supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el artículo 140 C.S.T. debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se proyectará hasta que se presente la reinstalación física del trabajador en su cargo.

También, consecuencialmente y por la misma razón, se generarán los derechos prestacionales que la ley señala a cargo directamente del empleador y las obligaciones de éste frente a la Seguridad Social en relación con el trabajador correspondiente. “La decisión del juez que resuelva el litigio sobre el particular deberá dirimir si existe la justa causa comprobada, pues en tal evento la decisión de despido del empleador se tendrá por legítima y por tanto, con el efecto de terminar el contrato.

De lo contrario, deberá declarar la violación de la prohibición prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con las consecuencias que ya se han señalado, las que, por lo demás, son las mismas que se presentan en otros casos en los que la ley, no la convención colectiva u otra disposición laboral, prohibe expresamente el despido, como sucede en la protección especial durante el embarazo cuando la trabajadora está disfrutando de los descansos remunerados que por su estado le otorga la ley o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto (art. 241 C.S.T. modificado por art. 8º.

Decreto 13 de 1967), o en el caso de los despidos colectivos declarados como tales por no contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Art. 67 Ley 50 de 1990)”. El alcance dado por la jurisprudencia a la disposición en comento, resulta razonable por cuanto la existencia de un conflicto colectivo no puede constituirse en una patente de corso para prohijar comportamientos violentos y arbitrarios que afecten al patrono o atenten contra los bienes de la empresa.

Por último, conviene anotar que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que para que el patrono pudiera proceder al despido era menester que previamente se hubiera declarado la ilegalidad del cese de actividades, mediante acto administrativo en firme expedido por el Ministerio competente, pues es lo cierto que la justa causa de despido invocada que encontró probada el Tribunal, hacía referencia a la participación beligerante y activa de los accionantes en el cese de actividades llevado a cabo el día 4 de septiembre de 1992, quienes no solo lideraron la protesta, sino que también, acudieron a las medidas extremas que se detallan en las cartas de despido, esto es, el cierre con candados y cadenas de las puertas que dan acceso a la empresa, impedir el cargue y descargue de las materias primas y productos terminados que causaron pérdidas económicas a la empresa.

Estos comportamientos por sí solos justifican el despido de un trabajador como lo consideró el Tribunal, sin necesidad de que medie declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, pues son conductas autónomas que encuadran dentro de las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono con justa causa justa despido del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Por lo primeramente anotado, se desestima el cargo. Recurso de la parte demandada. Pretende el recurrente demandado la casación parcial de la sentencia acusada, en cuanto confirmó el reintegro de Heber Osvaldo Acuña y el consecuente pago de salarios y prestaciones dispuestos en primer grado. En sede de instancia, pide a la Corte revocar dicha condena y absolver por ese concepto.

Con tal fin propuso un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por “aplicación indebida del Art. 25 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo señalado por el Art. 36 del Decreto 1469 de 1978, …”. Como errores fácticos manifiestos señala: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que en la empresa PROMASA existía un conflicto colectivo de trabajo el día 5 de Septiembre de 1992, originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de la organización sindical denominada SINALTRAINAL.

“2. No dar por demostrado estándolo, que la organización sindical había desistido del conflicto colectivo de trabajo a la fecha de la terminación del contrato de trabajo del señor HEBER OSWALDO ACUÑA 5 de Septiembre de 1992, por no haber presentado al Ministerio de la Protección social la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento por el cual había optado la asamblea de trabajadores de PROMASA afiliados a SINALTRAINAL, el 30 de Septiembre de 1992”.

Como pruebas erróneamente apreciadas cita los folios 40 a 44 sobre la Asamblea General del Sindicato, donde los trabajadores optaron por el tribunal de arbitramento; la Resolución N° 04831 de 28 de octubre de 1992 del Ministerio de la Protección Social que decidió sobre la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades. En la sustentación afirma el censor que los documentos de folios 40 a 43, no señalan claramente la obligación de solicitar la convocatoria del tribunal de arbitramento y la fecha en que debía efectuarse esa solicitud, “de lo contrario el conflicto quedaba terminado al no impulsarse por parte del sindicato la convocatoria del tribunal de arbitramento …”.

Añade que en el expediente no aparece la solicitud de SINALTRAINAL en ese sentido, y la Resolución acusada, en ningún momento establece la existencia de un conflicto colectivo y mucho menos la existencia de solicitud de convocatoria de un tribunal de arbitramento. El opositor aduce que no hay razón para que la empresa afirme que los trabajadores desistieron del conflicto colectivo; el desistimiento debe hacerse por escrito y no obra prueba alguna en tal sentido.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal en el fallo gravado estimó que el despido de Heber Osvaldo Acuña se dio sin justa causa, -hecho que no controvierte el censor-, y que ocurrió durante la vigencia de un conflicto colectivo de trabajo. El recurrente manifiesta su desacuerdo con este último razonamiento de la sentencia, y expone que el sentenciador incurrió en un yerro evidente de apreciación, pues para la fecha del despido -5 de septiembre de 1992- no existía el mencionado conflicto por no haberse demostrado en el proceso que la organización sindical había convocado el tribunal de arbitramento decidido en la asamblea de 30 de agosto de ese año. De las pruebas que acusa el censor como erróneamente apreciadas por el Tribunal, esto es, el acta de la asamblea de SINALTRAINAL así como la Resolución N° 04831 de 28 de octubre de 1992, no puede derivarse con la contundencia que se exige en el recurso extraordinario, que la conclusión del fallo en el sentido de la vigencia en la Empresa demandada de un conflicto colectivo al momento del despido del demandante Heber Oswaldo Acuña, es equivocada.

El acta de la Asamblea del Sindicato sólo da cuenta de que los trabajadores votaron por acudir al Tribunal de Arbitramento, y la Resolución acusada, nada dice sobre la terminación del conflicto colectivo por no haberse realizado la convocatoria de dicho Tribunal, por lo que de esa documental mal podía el juzgador de segundo grado hacer tal inferencia. Por lo demás, la consideración del Juzgador Ad quem es a todas luces razonable, pues si en la Asamblea del Sindicato de 30 de agosto de 1992 los trabajadores como se dijo, votaron por acudir al Tribunal de arbitramento para la solución del conflicto colectivo, era lógico inferir que el despido ocurrido el 5 de septiembre siguiente, había ocurrido en vigencia del mismo.

Adviértese que el mismo recurrente admite la existencia del diferendo el 30 de agosto de 1992. Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por haber sido interpuesto sin prosperidad por ambas partes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARCOS FREDY MARTÍNEZ FONSECA, JORGE ALEJANDRO SASTOQUE, HEBER OSVALDO ACUÑA, HERNANDO RODRÍGUEZ y MAURICIO JARA RUIZ contra la SOCIEDAD PRODUCTOS DE MAÍZ S.A. PROMASA S.A..

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria