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28103(27-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 28103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28103 Acta No. 15 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA S. A.” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MARÍA DEL CARMEN BARBOSA PUERTO.

I.

ANTECEDENTES María del Carmen Barbosa Puerto demandó a Avianca para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de superior categoría, y los salarios, prestaciones e incrementos dejados de percibir, legales y convencionales. En subsidio solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, indexada, lo ultra y extra petita y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de marzo de 1978 hasta el 14 de agosto de 2001, como Cajero Área Puente Aéreo, con un último salario promedio mensual de $1’185.298,oo; y que fue despedida sin justa causa porque la demandada no observó el procedimiento convencional y legal antes del despido, dado que estaba afiliada a la organización sindical Sintrava.

La demandada se opuso, negó los hechos e invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, buena fe, compensación, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro solicitado que resulta desaconsejable y prescripción. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 7 de noviembre de 2002, adicionada el 26 de noviembre de 2002, condenó al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, declaró probada la excepción de compensación e impuso las costas a la empleadora.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la modificó e indicó que los salarios dejados de percibir se estiman en $660.130,oo mensuales, con los aumentos convencionales, y que las prestaciones sociales legales y extralegales son las que se causen por la prestación efectiva del servicio y compatibles con el reintegro convencional, y la gravó con las costas de la alzada.

El ad quem aseveró que no hay discusión sobre la relación contractual de las partes entre el 16 de marzo de 1978 y el 14 de agosto de 2001, demostrada a folios 35, 36 y 252 a 247, arguyó que obra en autos la convención colectiva de trabajo (folios 259 a 342), debidamente autenticada y con nota de depósito, y que la demandante es beneficiara de ella según documento de folio 343, a la cual se le aplicó como consta a folios 38, 39, 42, 43, 44, 45, 46 y 252.

Explicó que el proceder de la empleadora en cuanto al “procedimiento que siguió para despedir a la demandante, viola el art. 6º de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha del despido de la trabajadora, correspondiendo en consecuencia dar aplicación al parágrafo primero de la citada norma que establece “…Carecerán de valor las sanciones disciplinarias o retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo estos tramites (sic)…” Transcribió un breve pasaje de una sentencia de esta Sala de la Corte, de 23 de julio de 1991, que no identificó con número de radicación, y adujo “que la orden de reintegro deriva aquí de la ilegalidad del despido, al pretermitirse los términos y la ritualidad propia del tramite (sic) a seguir para despedir a la actora (parágrafo 1 cláusula 6), distinto al reintegro que pudiera derivarse de la aplicación del art. 7 convencional (fl. 264) y que apunta a la vigencia del numeral 5 art. 8 del Decreto 2351 de 1965, pues el entendimiento de esa norma convencional refiere a que cuando el vinculo (sic) termine sin justa causa para trabajadores con más de 8 años de servicios continuos, se dará aplicación a la norma ya citada.

En esta instancia no se calificó la justeza o no del despido, por ende tampoco amerita revisar si era o no aconsejable el reintegro, aspecto reservado a la disposición legal.” Citó fallos de esta Sala de Casación Laboral de 7 de febrero de 1995 y 7 de abril de 1995, publicados en la revista Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XXIV, números 280 y 282, y adujo que “En estas circunstancias debe preferirse la disposición relativa a un asunto especial, como lo es la consignada en el parágrafo 1 del art. 6 convencional y que únicamente refiere a dejar sin valor los retiros que se impongan pretermitiendo el tramite (sic) o proceso establecido para esos efectos, sin que la norma en cuestión lo (sic) haga extensiva a otros supuestos de hecho, por lo que una interpretación razonable, buscando una interpretación armónica de las cláusulas ‘dándole a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad’ (inc. 1 art. 1622 CC), permite colegir que el numeral 5 del art. 8 del Decreto 2351 de 1965 no resulta aplicable en autos por vía del art. 7 convencional, toda vez que la norma expresa y especial que regula el aspecto que concluyó con la ilegalidad del despido para nada lo menciona, así que el reintegro, al carecer de valor el retiro, es de estirpe convencional.” Esgrimió que no hay lugar a examinar la conducta de la trabajadora porque la conclusión sería inane dado el incumplimiento del trámite convencional previo a su despido, lo que sería distinto si la demandada hubiese acreditado el referido trámite y que no fue expresamente controvertido en el recurso, pues así lo ha destacado la jurisprudencia, como ocurrió con la sentencia de 25 de julio de 1991, radicación 4392, de la que reprodujo un fragmento, y que el salario a tomar en cuenta para el reintegro es diferente del que se considera para el auxilio de cesantía, por lo que aquél será de $660.130,oo mensuales, como está acreditado a folio 113, y copia un breve pasaje de una sentencia de la Corte, de 16 de marzo de 1990, radicación 3410.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, declare probada la excepción de imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro que es desaconsejable, opte por la compensación indemnizatoria, absuelva de las pretensiones de la demanda y resuelva sobre costas.

Con esa finalidad propuso un cargo que denominó “ CARGO PRIMERO”, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 61 (5 de la Ley 50 de 1990), 467 y 470 (37 del Decreto Ley 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, y 8, numeral 5, del referido decreto.

Para su demostración dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: “1.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la orden de reintegro deriva en este proceso de la consagración contenida en el parágrafo primero de la cláusula sexta (6ª) de la convención colectiva de trabajo. “1.2. No dar por demostrado, estándolo, que por tratarse de un trabajador con más de diez (10) años de servicios para la compañía, la norma que le es aplicable es la prevista en la cláusula séptima (7ª) de la convención colectiva de trabajo, única norma convencional que consagra de manera expresa por remisión a la ley, la acción de reintegro.

“1.3. No dar por demostrado, a pesar de estar claramente evidenciado, que en el presente caso, las circunstancias que dieron lugar y rodearon la desvinculación de la actora, condujeron inexorablemente a la pérdida de la confianza en ella depositada. “1.4. No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro de la actora a la compañía demandada resulta totalmente inconveniente y por tanto desaconsejable.” Afirma que a esa violación se llegó por errónea apreciación de la demanda (folios 2 a 7) y la convención (folios 259 a 342) y que no fueron apreciados el reglamento de interno de trabajo y las declaraciones de Eucardo García Pardo (folios 149 a 155), Luis Carlos Beltrán (folios 249 a 251), Mauricio Rodríguez Endez (folios 245 a 247), Martha Helena Delgadillo (folios 237 a 240) y José Ignacio Franco Zamudio (folios 240 a 243).

Para su demostración transcribe unos pasajes de la sentencia del ad quem, de folios 2 a 7, y arguye que la demanda prueba que las pretensiones lo fueron con base en la acción legal de reintegro de que trata el parágrafo del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, porque allí se dice que “no se observó el procedimiento convencional y legal”, y de manera concreta en los hechos primero al quinto y el octavo, por lo que su correcta valoración habría conducido a aplicar el referido parágrafo.

Reproduce un inciso de la sentencia cuestionada, asevera que para llegar a esa conclusión el juzgador sólo apreció y transcribió parte de la cláusula 6ª de la convención (folios 259 a 342 y 321 a 323), y aduce que en la cláusula 7ª existe una norma especial para trabajadores con más de 8 años de servicios que remite al parágrafo del numeral 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, aplicable al caso para estudiar la petición de reintegro de la demanda, por tratarse de una trabajadora de más de 10 años de servicios, con lo cual estima haber demostrado plenamente los errores manifiestos de hecho que permiten el análisis de la prueba testimonial.

Explica que los testigos fueron consistentes y unánimes en sus dichos y demuestran que es desaconsejable el reintegro porque la demandante era cajera con responsabilidad de manejo de dineros y valores y formularios de tasas aeroportuarias, lo que incumplió al no informarle oportunamente que no se estaban atendiendo adecuadamente los procedimientos para su custodia, con lo que habría evitado el grave perjuicio económico que ocurrió, pese a que conoció el reglamento interno de trabajo que está publicado en sus instalaciones, lo que corroboró por confesión judicial en su interrogatorio.

Transcribe algunos apartes de la sentencia de esta Sala, de fecha 18 de mayo de 1978, radicación 6033, y reitera que ese criterio jurisprudencial no ha sido modificado por lo que considera que el ad quem incurrió en error juris in iudicando respecto de las normas sustanciales señaladas, al darles un entendimiento diferente de lo que en derecho corresponde.

LA RÉPLICA Sostiene que la recurrente no precisó los verdaderos errores de hecho y que estos no se perciben con una evidencia que permita quebrar la sentencia acusada; que pese a haber escogido la vía indirecta los fundamentos que plantea son de estricto carácter jurídico; y que cuando expresa “lo que prueba el documento”, incurre en opiniones personales que carecen de demostración, lo que hace impróspera la acusación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al replicante sobre los reparos que en materia de técnica le reprocha al cargo propuesto porque pese a que en su demostración se hacen algunos razonamientos jurídicos para complementar lo que considera errónea valoración de la demanda y la convención colectiva de trabajo y la falta de apreciación del reglamento interno de trabajo y de las declaraciones de testigos, esas disquisiciones no impiden a la Corte el estudio de la acusación. Aclarado lo anterior se advierte que con los dos primeros errores de hecho que le enrostra al Tribunal, la censura pretende demostrar que ese juzgador se equivocó al aplicar al caso presente el parágrafo primero de la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo y los hace consistir en que el reintegro pretendido es el legal previsto por el numeral 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, porque a él remite la cláusula 7 convencional, por tratarse aquí de una trabajadora con más de 10 años de servicios cumplidos al momento del despido para poder acceder al reintegro demandado.

Para demostrarlos, se asevera que el estudio de fondo del proceso debía hacerse a la luz de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, pues ello surge de los fundamentos fácticos de la demanda, principalmente sus hechos primero al quinto y el octavo. Pero esa afirmación de la censura parte de una lectura parcial del libelo genitor del proceso porque, analizado en su integridad, claramente se desprende que dos fueron los fundamentos fácticos esenciales del reintegro deprecado: En primer lugar, que la actora fue despedida sin justa causa, lo cual se aseveró en el hecho quinto; y, en segundo lugar, que “en el mencionado despido de la demandante la empresa demandada no observó el procedimiento convencional y legal previo al despido”, afirmación efectuada en el sexto hecho.

Por lo tanto, no cabe ninguna duda de que el incumplimiento del procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo para el despido de la actora fue un hecho que dio sustento a las pretensiones de la demanda, de tal manera que no pudo incurrir el Tribunal en un desacierto evidente en la valoración probatoria si entendió que ese hecho debía ser materia del debate jurídico en la alzada.

Y es que no debe perderse de vista que la observancia del trámite convencional no fue desconocida para la accionada como hecho relevante del proceso, pues al dar respuesta a la demanda su apoderada expresamente manifestó: “El procedimiento que le era exigible a mi representada de manera previa a la formalización de la desvinculación de la demandante se cumplió en su totalidad, en todas las etapas del mismo intervino la extrabajadora quien tuvo la oportunidad de ser escuchada, que se le atendieran todas las solicitudes procedentes y los recursos posibles”.

Por lo anterior, no puede endilgársele un desacierto al Tribunal si decidió analizar el asunto a la luz de la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo, que trata sobre los conflictos y procesos disciplinarios, de modo que era pertinente para establecer si la demandada siguió el procedimiento para retirar por justa causa a la promotora del pleito.

Sostiene la censura que en la aludida cláusula sexta no se establece una acción de reintegro, lo cual es cierto. Pero es igualmente cierto que en su parágrafo primero se consagró de manera explícita que “carecerán de valor las sanciones disciplinarias o retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo estos trámites”, de donde resulta razonable colegir que, al quedar sin efecto la decisión mediante la cual se termina el contrato de trabajo, debe éste ser restablecido con la plenitud de sus consecuencias, que fue lo que entendieron los falladores de instancia sin incurrir, en consecuencia, en un desacierto protuberante en la apreciación de ese medio de prueba.

Ciertamente lo que surge de la valoración del estatuto convencional aludido es que el ad quem interpretó la cláusula convencional ateniéndose a la intención que en su criterio tuvieron quienes celebraron el acuerdo de voluntades, fruto del proceso de negociación colectiva. Por manera que la censura no logra demostrar con las pruebas denunciadas que la intención real y verdadera de las partes al pactar la cláusula de marras es distinta de la inferida por el Tribunal y, por consiguiente, a la Corte no le queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez de alzada, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Adicionalmente es de anotar que al no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, tiene aplicación lo que repetidamente ha sostenido esta Corporación frente a la comprensión y apreciación de esta clase de normatividad de carácter extralegal, esto es, que únicamente en la circunstancia de una interpretación notoriamente equivocada por parte del juez colegiado la Corte puede separarse de aquélla para ultimar un yerro manifiesto por la errónea valoración de una prueba, que no es el caso que aquí ocupa la atención de la Sala.

Cuanto hace a los dos últimos desaciertos imputados al fallador de la alzada, aún de demostrarse que el reintegro de la actora no es aconsejable ello no tendría ninguna incidencia respecto de la decisión impugnada, pues como acaba de advertirse, la decisión de reintegrar a la actora se basó en la ilegalidad del despido por el incumplimiento del trámite previsto en la convención colectiva, frente a lo cual no importan las circunstancias que hagan desaconsejable esa medida, cuestión que debía ser analizada de haber tenido el reintegro fundamento en otras normas.

En efecto, el Tribunal aseguró que “Bueno es precisar en este instante, que la orden de reintegro deriva aquí de la ilegalidad del despido, al pretermitirse los términos y la ritualidad propia del tramite (sic) a seguir para despedir a la actora (parágrafo 1 cláusula 6), distinto al reintegro que pudiera derivarse de la aplicación del art. 7 convencional (fl. 264) y que apunta a la vigencia del numeral 5 art. 8 del Decreto 2351 de 1965, pues el entendimiento de esa norma convencional refiere a que cuando el vinculo (sic) termine sin justa causa para trabajadores con más de 8 años de servicios continuos, se dará aplicación a la norma legal ya citada.

En esta instancia no se calificó la justeza o no del despido, por ende tampoco amerita revisar si era o no aconsejable el reintegro, aspecto reservado a la disposición legal”. Como de las pruebas y piezas procesales arriba analizadas no se observan los yerros fácticos que la recurrente le enrostra al Tribunal, no es posible a la Corte analizar los testimonios por estarle vedado en el recurso de casación al no haberse demostrado error de hecho alguno con la prueba calificada.

Por ende, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL CARMEN BARBOSA PUERTO contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. “AVIANCA S. A.” Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 8