CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias No 28.101 PEDRO PABLO YATE RODRÍGUEZ Colisión de competencias No 28.101 PEDRO PABLO YATE RODRÍGUEZ Proceso No 28101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.150 Bogotá. D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados de Ibagué, Séptimo Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado, para conocer del proceso que se adelanta contra PEDRO PABLO YATE RODRÍGUEZ, por los delitos de extorsión en la modalidad de tentativa y hurto agravado.
ANTECEDENTES 1. En denuncia instaurada ante la Sijín de Ibagué, el señor Danilo Rodríguez Arévalo relató que un trabajador suyo de nombre Rodrigo, le comentó que PEDRO PABLO YATE, alias “piña”, integrante de la guerrilla, le mandaba a pedir, bajo amenaza, la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000) y que como atendió a la petición, el 3 de septiembre de 2005 llegaron a su finca la Moralia, ubicada en el corregimiento de Coello, entre 8 y 10 guerrilleros, quienes se llevaron el lote de ganado compuesto por 16 cabezas (14 hembras y 2 machos), avaluado en la suma de cuarenta millones de pesos.
Así mismo, que alias “piña” lo llamó en tres oportunidades, diciéndole que le devolvía el ganado si le entregaba la cantidad exigida y que no podía volver a la finca, porque todo lo que había allí les pertenecía. 2. El 16 de marzo de 2007, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, en cumplimiento de la comisión proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué, llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo normado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la cual el imputado aceptó los cargos formulados por la conductas punibles de extorsión, descrita en el artículo 244 del Código Penal, modificada por la ley 733 de 2002 en la modalidad de tentativa, y hurto agravado, según los numerales 8 y 10 del artículo 241 del Código Penal. 3.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, al que correspondió por reparto el proceso, manifestó su incompetencia por auto del 16 de abril de 2007. Señaló que la voluntad del legislador al expedir la Ley 1121 de 2006, no fue la de suprimir el conocimiento de ciertos delitos a los Jueces Penales del Circuito Especializados sino, por el contrario, otorgarles competencia en relación con otros tipos penales, además de los que ya tenía. Luego de referir el análisis legislativo de la citada ley y su finalidad, señala que el artículo 23 retomó la competencia estipulada en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, omitiendo la consagrada en la Ley 733 de 2002, lo cual se debió a un error del legislador por su improvisación en la política criminal, situación que no impide a los jueces penales del circuito especializados de Ibagué, prescindir de las reglas de interpretación jurídica, contempladas en los artículos 25 a 32 del Código Civil. 4.
El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué se apoya en los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal radicados con los números 27207 y 27208, para señalar que en este caso la Fiscalía Delegada, una vez suscrita el acta de formulación de cargos, acertó en remitir las diligencias a la justicia ordinaria que es la competente para continuar con la etapa del juicio, porque (i) la cuantía de la extorsión no alcanza los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) los cargos se formularon en vigencia de la ley 1121 de 2006, lo que indica que ni siquiera por la vía de la prórroga, ese despacho es competente.
Ante su desacuerdo con los argumentos expuestos por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del año 2000. 2.
Es claro, como se desprende del contenido del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, que la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados. Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad no existe norma que señale el funcionario al que corresponde el conocimiento, cuando el hecho no supera el monto aludido.
Por lo tanto, debe aplicarse el artículo 77, numeral 1º, literal b) ibídem, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”. Observa la sala que en este caso la cuantía de la extorsión es de $4.000.000.oo, que equivale a 10.485 salarios mínimos legales mensuales para el año 2005, época en que ocurrieron los hechos.
En consecuencia, le corresponde al Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué conocer del asunto, a donde la Fiscalía, desde un comienzo, remitió las diligencias. 3. No son de recibo los argumentos que la titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, porque la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer del delito de extorsión, está supeditada por la Ley 1121 a la cuantía de la infracción, que en este caso no se cumple.
No sobra advertir que las normas de competencia son de orden público y de inmediato cumplimiento y, como se deriva del artículo 28 de la Ley 1121 de 2006, a partir de la fecha de su promulgación deben acatarse las previsiones allí impartidas que, como claramente lo señala, “deroga las normas que le sean contrarias”. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, al que se le remitirá el expediente.
Infórmesele esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. Cúmplase, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA. DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Cita medica TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Según el Decreto 4360 de 2004, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2005, era de $381.500.oo.
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