21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28100 Jhon Jairo Ríos Ríos vs Fundación Clínica Shaio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28100 Acta No. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOHN JAIRO RÍOS RÍOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2005, en el juicio que le promovió a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
ANTECEDENTES JOHN JAIRO RIOS RIOS demandó a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, para que, como consecuencia de su despido injusto, fuera condenada a pagarle la indemnización correspondiente, así como todos los salarios dejados de recibir durante el tiempo de desvinculación laboral; un día de salario por cada día de mora en el pago de las acreencias laborales debidas; la indemnización de que trata el artículo 65 del C. S. T. y la indexación de lo anterior.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada del 1 de agosto de 1991 al 16 de diciembre de 1999, cuando fue despedido injustamente; las razones invocadas por la demandada no constituyen causal para terminar su contrato; al momento de su desvinculación devengaba como salario mensual, la suma de $3.901.300.00 y desempeñaba el cargo de Jefe del Departamento de Inventarios; nunca tuvo un llamado de atención; y hasta el momento no se le han pagado sus acreencias laborales.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 44 - 46), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que debían probarse. Como razones de su defensa adujo que el demandante hacía parte del Comité de Compras de la Fundación, el cual, en reunión del 19 de noviembre de 1999, decidió no aprobar las compras a la firma C.T.P. Médica; en contravención de tal determinación, el demandante, el 23 de noviembre de ese año, adquirió de dicha firma un catéter Swan Ganz Angio ref. 7136, por la suma de $132.250.00; llamó al demandante a descargos, quien admitió ser parte del Comité de Compras, de haber tramitado la entrada a bodega No. 305 y haber producido la orden de compra; por estos motivos decidió terminar unilateralmente y con justa causa su contrato de trabajo a partir del 16 de diciembre de 1999; que no entregó su cargo y que su sueldo era integral.
Como excepciones propuso las de prescripción, pago e inexistencia de la demandada. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de abril de 2005 (fls. 142 - 147), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2005 (fls. 164 - 174), confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de transcribir la carta de despido y de considerar que estaba cumplida la carga probatoria del actor de demostrar tal hecho, el Tribunal asumió el estudio de la prueba, respecto a los hechos aducidos por la demandada para romper unilateralmente el vínculo laboral. Al efecto, se refirió a los testimonios de Antonio M. Valenzuela Estupiñán, Blanca L. Lozano de Parrado, María N. Ramírez Hernández, Mariela Esperanza Muñoz Sema, Martha Nelly Cascavita Sarmiento y María del Pilar Osorio Rodríguez, respecto de los cuales destacó haber declarado que conocían al actor, que ocupaba el cargo de Jefe de Almacén y hacía parte del Comité de Compras de la demandada, además de lo relacionado con las compras en consignación. Igualmente, se refirió al acta de descargos, de la cual destaca que el actor aceptó que estuvo en el Comité de Compras el día 19 de noviembre de 1999; hacía parte de dicho comité; que había tramitado la entrada a bodega No. 305, de una mercancía en consignación que después de haber sido utilizada por el área médica había que hacerle dicho documento.
Así mismo, relacionó el manual de funciones, la entrada a bodega de elementos dejados en consignación, Ref. 305, los inventarios del Kardex, el Comité de Compras, acta No. 4 del 19 de noviembre de 1999 y lo señalado en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, en la respuesta a la pregunta seis, en cuanto a que el seguimiento a las órdenes y políticas del Comité de Compras y la Gerencia, el Jefe del Departamento de Inventarios debe y puede tomar decisiones sobre manejo de las mercancías en consignación, pero ciñéndose siempre a lo ordenado.
Del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, destacó la respuesta a la pregunta dos, en donde aceptó que en la reunión del 19 de noviembre de 1999 se determinó no realizar compras a la firma C. T. P. Médica Ltda., así como que había tramitado la orden de entrada No. 305 del 23 de noviembre de ese año, que ampara la compra de mercancía a dicha firma, y otras respuestas en donde aceptó que no había hecho entrega de inventarios.
Concluido el anterior análisis transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 19 de septiembre de 1997 (Rad. 9580), sobre la grave negligencia, para luego concluir: “Por todo lo anterior y como lo señaló el juzgado de conocimiento, existió una justa causa comprobada por la demandada para dar por terminado por –sic- vínculo laboral entre las partes, la conducta del demandante resulta reprochable que habilitaron a la demandada para haberle finiquitado su contrato de trabajo en forma unilateral, en especial del Decreto 2351 del 1965, art. 7º literal a) numeral 5 y 6, en concordancia con el art. 58 numeral 1º del C. S. T., y art. 60 numeral 1º del C. S. T., de lo cual fluye con claridad que los hechos invocados en la carta de terminación del contrato encontraron plena configuración fáctica dentro del proceso, lo que es indicador que la demandada cumplió con su carga de demostrar las causas y los hechos aducidos al demandante para haberle terminado su contrato laboral”.
“En tal orden, resulta ajustada a derecho por encontrar el suficiente apoyo demostrativo, la conducta fenecedora del contrato de la demandante por parte de la demandada, pues encuentra la Sala, que se dan los elementos fácticos configurantes de causal de terminación del contrato por justa causa, en los términos del art. 7º literal a) numeral 6º del D. L. 2351/65, además que el demandante ejercía funciones de dirección, confianza y manejo como se indicó en el contrato de trabajo obrante a folio 78 del plenario, como quiera que en sus descargos ante la empresa demandada (folios 74 a 77), traslada su responsabilidad en el tramite de la compra realizada el 22 de noviembre de 1999, en el Departamento de Compras, olvidando al parecer, su condición de Jefe de Departamento de Inventarios con asiento en el comité de compras y por ende con conocimiento de las decisiones que allí se adopten de la mano de la Dirección Científica, Gerente General, Jefe de Farmacia, Jefe de Almacén, Jefe de Compras y Jefe de Enfermería y con la conducta negligente que se repite, aparece catalogada legalmente como causal para que se produzca el despido unilateral con justa causa”.
“En tales términos, no encuentra la Sala reproche alguno en las conclusiones a que llegó el juzgado de primera instancia, al quedar demostradas en el proceso, las circunstancias de hecho y la causal alegada por la demandada para el rompimiento contractual con el actor, por lo que habrá de confirmarse la decisión atacada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, como tribunal de casación, acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, por lo que deberá revocar la sentencia del a quo. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.
Se integrarán para su estudio los cargos segundo, tercero y cuarto, por estar dirigidos por la vía indirecta, referirse a una misma violación de la ley y perseguir igual objetivo, con la sola diferencia de las pruebas atacadas en cada uno de ellos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 62 y 63, literal A), numeral 6 del C. S. T., modificados por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 1, 9, 13, 14, 58 y 60 ibídem, en consonancia con los artículos 1, 2, 5, 25, 53, 58 y 83 de la Constitución Política.
En la demostración sostiene que el Tribunal incurrió en el error que se le acusa, porque a pesar de haber aplicado, en estricto sentido, lo normado en los artículos 62 y 63, numeral 6, del C. S. T., la interpretación que hizo de tales disposiciones es errónea, ya que al consultar su sentido se desvía de la inteligencia de la misma; que en el presente caso no puede decirse que la conducta del trabajador, enmarca dentro de las causales invocadas y, menos, que haya grave negligencia en el ejercicio de sus labores, si se tiene en cuenta que, como Jefe de Departamento de Inventarios y Almacén, su función primordial “…consistía en la de coordinar todo el personal del almacén e inventarios, y no la de comprar mercancías y productos.”; que las normas referidas establecen que son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando el trabajador incurra en violación grave de obligaciones y prohibiciones que le incumben, por lo que, asevera, no es posible que hubiere incurrido en tales violaciones, cuando no son de su incumbencia, de acuerdo a su cargo, así se hubiere estipulado que haga parte del Comité de Compras, por lo que, considera, no es el responsable de la conducta que se le imputa; que las normas en cuestión, agrega, solo pueden aplicarse en el evento que el trabajador, en ejercicio de las funciones propias de su cargo, incurra en la causal prevista, pues si dentro de tales funciones no están las de comprar productos y mercancías, no puede tenerse que dichas preceptivas lo cobijen.
Dice que otra cosa entendió el Tribunal, respecto a las normas cuya violación acusa, toda vez que permitió que su alcance se aplique al actor, cuando, arguye, éste nada tiene que ver con las causales invocadas por el empleador para decretar su despido; que, de haber hecho una correcta interpretación de las normas, hubiera llegado a la conclusión de que el despido fue injusto.
LA RÉPLICA Señala que el alcance de la impugnación no es claro, porque no especifica con claridad qué es lo que se pretende con el recurso; que la proposición jurídica no es suficiente, porque siendo la indemnización por despido injusto la pretensión principal de la demanda debió señalarse como infringidos los artículos 64 y 65 del C. S. T.; que la acusación contiene un hecho nuevo en casación, pues ni en la demanda inicial ni en el curso del proceso, se adujo por el actor que el elemento catéter Swan Ganz Angio, ya había sido usado por del Departamento de Hemodinamia y que dentro de las funciones del actor, no estaba la de determinar las compras de la Clínica; que, en el primer cargo, no le indica el censor a la Corte cuál fue el entendimiento errado que le dio a las disposiciones cuya violación acusa, ni cuál ha debido ser el correcto, el discurso empleado es más propio de las instancias, es contradictorio y la vía directa no puede apoyarse en aspecto probatorios como lo hace el censor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contrario a lo que aduce la réplica, es suficiente el alcance de la impugnación para determinar lo perseguido por el recurrente con el recurso, en tanto solicita que, una vez casada la sentencia, se acceda a las pretensiones de la demanda y se revoque la decisión del a quo. En lo que sí asiste razón al replicante es que el cargo, así como los restantes, carece de proposición jurídica, pues, no obstante que los derechos perseguidos con el recurso se contraen a las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, los intereses y la indexación, ninguna violación de las normas que consagran tales derechos se denuncia por el censor, lo que de por sí es suficiente para desestimar la acusación, pues no se cumple con el requisito mínimo de señalar, cuando menos, una norma de derecho sustancial, que constituyendo la base esencial del fallo o habiendo debido serlo, se estime violada, tal como lo exige el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
Además debe señalarse que, como también lo cuestiona la réplica, no aparece en la demostración del cargo un cuestionamiento atinente a la hermenéutica dada por el Tribunal a los preceptos normativos indicados en la proposición jurídica, pues simplemente el juez de alzada se limitó a decir que la conducta del trabajador encajaba en la causal esgrimida por la empresa para dar por terminado su contrato de trabajo, toda vez que la encontró reprochable y negligente, lo cual no supone un entendimiento errado de la disposición. Ahora bien lo que en realidad se cuestiona en el cargo es que no aparece demostrado en el proceso el actuar negligente del actor, toda vez que, aduce el censor, dentro de las funciones inherentes al cargo que éste ocupaba no se encuentran las relativas de comprar productos y mercancías, por lo que, considera, no pudo haber faltado gravemente a sus obligaciones.
Cuestionamiento que es eminentemente fáctico y, por tanto, impropio de ser planteado por la vía directa, que supone la conformidad del recurrente con todos los supuestos de este tipo sobre los que se edificó la decisión. En consecuencia, el cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 62 y 63 del C. S. T., modificados por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7º, en concordancia con los artículos 14, 15 y 16 ibídem; en relación con los artículos 60 y 61 del C. P. T.; en consonancia con los artículos 1, 2, 5, 25, 53 y 83 de la Constitución Política.
Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los errores de hecho debido a la falta de apreciación del documento auténtico de folios 15 y 16. En la demostración enumera los siguientes errores de hecho: “1º No tener por demostrado, a pesar de estarlo, conforme a la prueba documental auténtica que obra a folios 15 y 16 del Cdo.
Principal (Manual de Funciones) que no es obligación ni menos función del actor como Jefe Departamento de Inventarios de la Empresa la de comprar o adquirir productos de proveedores”. “2º No dar por probado, a pesar de estarlo, conforme a lo antes referido, que no es dable arrogarle al actor negligencia grave en el cumplimiento de sus labores, cuando la función de compra o adquisión de productos no es del resorte del Jefe de Departamento de Inventarios, cargo que ocupaba el trabajador demandante al momento de su despido”.
“3º No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que en el documento en que reposa las funciones asignadas al trabajador demandante – Manual de Funciones – que obra a folios 15 y 16 del Cuaderno Principal, para nada se vislumbra que como Jefe de Inventarios el actor, tenga la función o facultad de comprar o adquirir mercancías para uso de la empresa”.
“4º No dar por probado, a pesar de estarlo, como bien se desprende de las voces del numeral 6º del artículo 62 y 63 del C. S. T. y la documental que obra a folios 15 y 16 del Cdo. Principal, que el despido a que fuere sometido el trabajador no es justo, en cuanto su conducta para nada se arropa en la causal invocada por el empleador para dar por terminado su contrato por justa causa supuestamente”.
“5º Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que por el simple hecho de que el trabajador demandante en el caso de marras haya tramitado una orden de entrega (No. 305 de noviembre de 1999) – como era su deber como Jefe de Inventarios – y que ampara la compra de una mercancía realizada por la empresa, sea causal suficiente y real para que la empresa haya determinado dar por terminado el contrato de trabajo celebrado, y por ende, dicha conducta sea considerada como una supuesta falta grave negligente en las obligaciones a su cargo”.
Sostiene el censor que el documento de folios 15 y 16 demuestra, sin lugar a dudas, que, dentro de las funciones del actor, no se encontraba enlistada la de comprar o adquirir mercancías a nombre de la empresa, lo que, estima, es fundamental, si se tiene en cuenta que se le endilga como falta grave y negligente el hecho de haber ordenado el ingreso de una orden de compra, cuando se supone que la prohibición se circunscribía a la no aprobación de compra de los productos de la compañía C. T. P. Médica Ltda., no de ingreso a inventario de productos, porque, aduce, si el producto entra a las bodegas debe entrar al inventario.
Que el despido tuvo como causa primigenia, agrega, el hecho de cumplir el trabajador con sus labores, como era la de dar entrada de los productos comprados por la Clínica en los inventarios y almacén a su cargo; que si se confronta el acta del Comité de Compras, se debe tener por sentado que no fueron aprobadas compras de un producto en especial a uno de los proveedores y demás productos correspondientes a ese proveedor, pero no que se le diera entrada por parte del Jefe de Inventarios y Almacén a los productos que llegaban por la acción de otros departamentos; que se evidencia de la entrada en bodega No. 305 que la compra fue realizada por otro departamento que se identifica con el número OP 008391, por lo que, en consecuencia, arguye, lo único que hizo el demandante en cumplimiento de sus funciones, fue reportar la entrada de la mercancía dejada en consignación; que el ad quem al no apreciar el documento de folios 15 y 16, en consonancia con los documentos de folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 18, 64 y 65, se equivocó al no tener como cierto que la causa invocada para el despido, no se ajusta a los parámetros de los artículos 62 y 63 del C. S. T. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, de los artículos 62 y 63 del C. S. T., modificados por el Decreto 2351 de 1965, art. 7º, en consonancia con los artículos 14, 15 y 16 ibídem; en relación con los artículos 60 y 61 del C. P. T.; en consonancia con los artículos 1, 2, 5, 25, 53 y 83 de la Constitución Política.
Dice que la anterior violación se dio por los evidentes errores de hecho por la falta de apreciación de los documentos de folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 17, 18, 19, 20 y 21. En la demostración enumera los siguientes errores de hecho: “1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, conforme a la prueba documental auténtica que obra a folios 4, 5, 6 y 7 (diligencia de descargos)… que todo se circunscribe a que el empleador da por terminado el contrato de trabajo, arguyendo que el actor dio trámite a una orden de entrada o llegada de una mercancía del proveedor a quien no se autorizaba la compra, cuando cierto es, que el trabajador demandante procedió a legalizar una compra ya realizada por el Departamento competente, y con más vera cuando dicho elemento ya había sido utilizado por el Departamento de HEMODINAMIA (folio 8)”.
“2. No dar por probado, a pesar de estarlo, conforme a lo antes referido y de acuerdo a la prueba documental citada, que no es dable arrogarle al actor negligencia grave en el cumplimiento de sus labores, cuando la función de compra o adquisición de productos no es del resorte del Jefe Departamento de Inventarios, cargo que ocupaba el trabajador demandante al momento de su despido, ya que simple y llanamente el ahora demandante en ejercicio de su cargo procedió a dar entrada, esto es, a legalizar una entrada de una compra ya realizada por el Departamento de Compras de un elemento que ya había sido utilizado por el Departamento de HEMODINAMIA”.
“3. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que en el documento en que reposa los descargos vertidos por el actor, se infiere sin lugar a dudas de que el motivo o causa en que se fundó la empresa para su despido, no es otra cosa por dar conforme a las funciones designadas por la misma empresa una orden de entrada o llegada de un elemento que no fue comprado ni autorizada su compra por él, sino como ya lo mencioné, se dispuso fue a realizar una compra de un elemento utilizado por otro departamento”.
“4. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, de conformidad con la prueba documental que obra a folio 8 del Cdo. Principal, que es un hecho cierto, que lo único que realizó el actor fue dar entrada a un elemento (catéter) que ya había sido utilizado por el Departamento de HEMODINAMIA en el tratamiento de una paciente de menos de un (1) año de edad, y cuyo Jefe Doctor Pablo Castro G., determina que dicho elemento es necesario para el tratamiento de la menor”.
“5. No dar por probado, a pesar de estarlo, como bien se desprende de las voces del numeral 6º del artículo 62 y 63 del C. S. T. y la documental que obra a folio 8 del Cdo. Principal, que el despido a que fuere sometido el trabajador no es justo, en cuanto su conducta para nada se arropa en la causal invocada por el empleador para dar por terminado su contrato por justa causa supuestamente”.
“6. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que por el simple hecho de que el trabajador… haya tramitado una orden de entrega… sea causal suficiente y real para que la empresa haya determinado dar por terminado el contrato de trabajo celebrado y, por ende, dicha conducta sea considerada como una supuesta falta grave…” “7. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el elemento… que motiva… el despido…, se encontraba en consignación y que su utilización fue causa de requerimiento urgente por parte de oficina distinta a aquella en la cual laboraba el trabajador demandante, sin que éste pudiese intervenir en dicha decisión”.
“8. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el elemento es utilizado con anterioridad a la fecha en la cual presuntamente mi poderdante realiza el acto que conlleva a su despido…” En la demostración sostiene que los documentos señalados demuestran que el actor se limitó simplemente a legalizar la entrada, a través de la orden de entrega No. 305, de un elemento que ya había sido utilizado por el Departamento de HEMODINAMIA.
Transcribe apartes de la diligencia de descargos rendidos por el demandante, que dice no haber apreciado en estricto sentido el sentenciador, para señalar que en sus respuestas el trabajador, para nada dice que actuó de manera negligente y grave. Igualmente, se refiere al documento de folio 8, suscrito por el Jefe del Departamento de HEMODINAMIA, del cual señala que está fechado el 15 de diciembre de 1999, es decir, antes de la realización del Comité de Compras (17 de diciembre), y transcribe especialmente el aparte que dice: “En el procedimiento de cateterismo diagnostico realizado el 23 de noviembre se consideró necesario la utilización de este catéter para un adecuado diagnostico de la cardiopatía congénita de la paciente, y otra atenuante que requirió la utilización de esta catéter fue que no había ningún otro catéter similar o de las mismas características técnicas que pudiera suplir o reemplazar el catéter mencionado anteriormente.”, para luego afirmar que, de acuerdo con ello, que el elemento en consignación, en estado de ser comprado a la firma que no fue aprobada la compra, era necesario e indispensable según el Jefe del Departamento de HEMODINAMIA para tratar una paciente menor de edad y, ante la imposibilidad de colocar otro, porque no lo había, se utilizó dicho elemento, ante lo cual, arguye, “…como era deber del Jefe de Inventarios y Almacén, esto es, ante un hecho cumplido y necesario, legalizar su entrada en los inventarios…” Añade seguidamente: “Las pruebas documentales que considero no apreciadas por el Tribunal, así se haga referencia en la sentencia, desdicen de por si el motivo que tuvo el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo arguyendo justa causa, pues el motivo o causa de tal decisión no parte como queda demostrado de la injerencia del trabajador.
Por ello, es que no es complicado deducir que la sentencia enervada es violatoria de la ley sustancial en la modalidad descrita, pues los evidentes errores de hecho endilgados son protuberantes a simple vista, y en consecuencia, conllevan al sentenciador a una indebida aplicación de las normas que integran el cargo.” Termina su demostración redundando en los argumentos ya expuestos.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 62 y 63 del C. S. T., modificados por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7, en consonancia con los artículos 14, 15 y 16 ibídem, en relación con los artículos 60 y 61 del C. P. T., en consonancia con los artículos 1, 2, 5, 25, 53 y 83 de la Constitución Política.
Dice que la anterior violación se dio por los evidentes errores de hecho y por la errónea apreciación de la confesión vertida por el representante legal de la demandada, que obra a folios 56, 57 y 58. En la demostración enlista los siguientes errores de hecho: “1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo… que el representante legal de la demandada, reconoce y confiesa que a pesar de que el Jefe de Inventarios debe y puede tomar decisiones sobre el manejo de las mercancías en consignación, está supeditado a lo ordenado por las autoridades de la Clínica”.
“2. No dar por probado, a pesar de estarlo… que no es dable arrogarle al actor negligencia grave en el cumplimiento de sus labores, cuando la función de compra o adquisición de productos no es del resorte del Jefe de Departamento de Inventarios…” “3. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que en la confesión vertida por el representante legal de la empresa, afirma bajo la gravedad del juramento que el comité de compras determina la compra de los elementos entre ellos bajo la modalidad de consignación y que los médicos son simples consumidores, es decir, que ello no es facultad del trabajador demandante”.
“4. No dar por acreditado, a pesar de estarlo… que es un hecho cierto, que lo único que realizó el actor fue dar entrada a un elemento (catéter) que ha había sido utilizado por el Departamento de HEMODINAMIA… y cuyo jefe… determina que dicho elemento es necesario para el tratamiento de la menor”. “5. No dar por probado, a pesar de estarlo… que el despido a que fuere sometido el trabajador no es justo…” Sostiene el censor que en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada es muy claro al determinar la ausencia de responsabilidad del demandante en lo atinente a la adquisición o compra del elemento que fue motor para su despido, pues puede entenderse que no existió la justa causa que motivó el despido, toda vez que lo único que se le endilga es que haya procedido a realizar la entrada o legalización de un elemento que fue requerido y utilizado por otra dependencia, que también estuvo representada en el Comité de Compras.
LA RÉPLICA En cuanto al segundo, tercero y cuarto cargos, señala que si el actor no hubiera facturado el catéter la Clínica no hubiera podido disponer su pago, en otras palabras, dice, la causa del pago no fue otra sino la compra que realizó el Jefe de Inventarios; que el Tribunal tuvo en cuenta toda la prueba documental, que dice la censura ignoró; que, además, el Tribunal fundamentó su decisión en las siguientes pruebas que no cuestiona el censor: la liquidación de prestaciones sociales, el interrogatorio de parte del demandado, la prueba testimonial, la contestación de la demanda, el acta No. 4 del 19 de noviembre de 1999 del Comité de Compras y el interrogatorio de parte del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al igual que el primero, los anteriores cargos carecen de una proposición jurídica propia para su estudio de fondo, puesto que no se denuncia en ninguna de ellas, las normas sustanciales de alcance nacional que reconocen los derechos perseguidos por el actor en el proceso, lo que por sí solo impide su conocimiento de fondo.
Además, debe señalarse que los cargos, aun considerados en conjunto, son insuficientes para quebrar la decisión, pues el Tribunal se basó para tomar su decisión en los testimonios de Antonio M. Valenzuela Estupiñán, Blanca L. Lozano de Parrado, María N. Ramírez Hernández, Mariela Esperanza Muñoz Sema, Martha Nelly Cascavita Sarmiento y María del Pilar Osorio Rodríguez, de los cuales, como se dijo, dedujo lo relativo al cargo del actor, su participación en el Comité de Compras de la demandada y lo relacionado con las compras en consignación, que es precisamente la modalidad a través de la cual se efectuó la realizada por el actor y que, a la postre, implicó su destitución. Aunque, por sí sola, la prueba testimonial no es susceptible de generar un yerro en casación, por no ser calificada para el efecto, como si lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, necesariamente debía el censor haber cuestionado su valoración por el juez, toda vez que constituía un pilar fundamental de la decisión que indefectiblemente debía ser derribado, eso sí, una vez se demostrara error en la estimación de la prueba calificada, lo cual no se hace en este caso.
Igualmente, debe señalarse que es intrascendente que en el manual funciones no aparezca la referente a adquirir artículos de los proveedores, como se plantea en el primer cargo, porque lo que se imputó al demandante en la carta de despido, que transcribió el Tribunal, fue el haber tramitado la entrada 305, que amparaba la compra de la empresa C. T. P. Médica Ltda., no obstante haberse prohibido esto en el Comité de Compras realizado el 19 de noviembre de 1999, al cual había asistido.
Autorización de entrada a bodega (que implicaba la adquisión de mercancías entregadas en consignación) que sí está prevista como función del cargo de Jefe de Inventarios y Almacén en el numeral 9. La diligencia de descargos rendida por el actor, que se dice en el tercer cargo que no fue apreciada por el Tribunal, en realidad sí fue estimada por éste, pues de ella extrajo concretamente que el demandante había aceptado que estuvo en el Comité de Compras el día 19 de noviembre de 1999; que hacía parte dicho comité; y que había tramitado la entrada a bodega No. 305, de una mercancía en consignación que después de haber sido utilizada por el área médica había que hacerle dicho documento, en lo cual no aparece yerro alguno, pues es eso lo que se desprende del acta que se aportó al proceso.
El documento de folio 8 que, igualmente se cuestiona en el tercer cargo, contrario a lo afirmado por el censor, no fue suscrito antes del Comité de Compras, que se realizó el 19 de noviembre de 1999, sino el 19 de diciembre de ese año, es decir, casi un mes después, y se refiere al requerimiento de la dependencia de Hemodinamia, formulado el 23 de noviembre (también después del Comité de Compras), respecto al catéter de Swan Ganz angio 7136, que es al que se refiere la entrada a bodega No. 305, lo que, antes bien corrobora lo dicho en la carta de despido, que dicha entrada 305, se tramitó con posterioridad a la prohibición acordada en el Comité de Compras del 19 de noviembre de 1999 y, aun así, fue autorizada por el demandante.
La declaración del representante legal de la demandada, según la cual, dice el censor, “…a pesar de que el Jefe de Inventarios debe y puede tomar decisiones sobre el manejo de las mercancías en consignación, está supeditado a lo ordenado por las autoridades de la Clínica.”, fue tomada tal cual por el Tribunal, en cuanto estimó que “…y lo señalado en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada (fl. 56 y ss), en la pregunta 6 señaló que el seguimiento a las órdenes y políticas impartidas por el comité de compras y la gerencia de la institución, el jefe del departamento de inventarios debe y puede tomar decisiones sobre el manejo de las mercancías en consignación, pero siempre ciñéndose a lo ordenado.”, por lo que ningún yerro pudo haber en su apreciación. En consecuencia, los cargos son inestimables.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de julio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JOHN JAIRO RÍOS RÍOS a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 32