CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28099 ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28099 ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA Proceso No. 28099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 185 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil ocho (2008).
VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA a quien mediante sentencia de 18 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a la pena principal de treinta y cuatro (34) años de prisión; la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por pago de perjuicios morales, como responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, rebelión y falsedad en documento, decisión que apelada por el defensor, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
HECHOS 1. Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior, en el fallo de segundo grado: “El acontecer criminal tuvo lugar en el sector urbano del municipio de Rivera (H), a eso de las 7:40 de la noche del 9 de agosto de 2004, época en la que el señor Luis Humberto Trujillo Arias, quien en ese entonces ostentaba la condición de alcalde de dicha localidad, arribó a su vivienda ubicada en el barrio Libertador, resultó atacado por un sujeto encapuchado que con arma de fuego lo hirió mortalmente, huyendo del lugar tan pronto cometió el atentado, siendo trasladada la víctima al centro asistencial donde dejó de existir.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.
Realizado el levantamiento y practicadas diligencias de policía judicial, entre ellas, allanamiento y registro en que se capturó a ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA, el 3 de septiembre de 2004, la Fiscalía dispuso la apertura de la instrucción y ordenó su vinculación al proceso. 2. En la misma fecha, se escuchó en indagatoria a ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA, en la cual, se le interrogó de manera amplia por los delitos de homicidio en persona protegida, rebelión, falsedad en documento y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. 3.
Mediante Resolución interlocutoria de 6 de septiembre de 2004 se definió la situación jurídica de ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA y se le impuso, medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto autor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, rebelión, falsedad en documento y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.
Esta decisión fue apelada por el defensor de ARIAS FIGUEROA y confirmada por la segunda instancia en Resolución de 1 de octubre del mismo año. 4. En Resolución de sustanciación de 26 de febrero de 2005 la Fiscalía declaró cerrada la investigación y en interlocutorio de 6 de abril de esa misma anualidad se calificó el mérito del sumario con acusación en contra de ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA como coautor del delito de homicidio en persona protegida y autor de los punibles de rebelión, falsedad en documento y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. 5.
Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 19 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 17 y 18 de enero, 17 de abril y 4 de julio de 2006, se realizó la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, en sentencia de 18 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, condenó a ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA a la pena principal de treinta y cuatro (34) años de prisión; a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por pago de perjuicios morales, como responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, rebelión y falsedad en documento; y lo absolvió, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares. 6.
Apelada la sentencia por el defensor, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en fallo de 27 de marzo de 2007. 7. Inconforme con la determinación anterior, el defensor de ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal de la demanda, que ahora se estudia. LA DEMANDA Tres cargos postula el defensor de ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA contra el fallo del Tribunal Superior de Neiva, en su orden, por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, violación directa por falta de aplicación y nulidad.
Del escrito se logra dilucidar lo siguiente: 1. PRIMER CARGO. Violación indirecta. Dice, que en la sentencia se incurrió en violación indirecta, “por error de hecho del artículo 238 (apreciación de las pruebas) del Código de procedimiento Penal, al no haberse apreciado en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, las pruebas obrantes dentro del proceso; esto es, hubo error de hecho al violarse las reglas de la sana crítica.” Destaca que el Tribunal admite sin reparo alguno la declaración de Edilsio Orozco Henao, quien en varias oportunidades se retractó respecto de las incriminaciones realizadas a ARMIN ANDRÉZ ARIAS FIGUEROA, sin tener en cuenta que su testimonio se produjo sólo para obtener beneficios de reducción de pena, pues luego de abandonar las filas de las FARC, ahora actúa como informante del Ejército Nacional.
A renglón seguido expresa, que para el ad quem la retractación no fue creíble, con el argumento, que esa actitud era producto de las amenazas de muerte que era objeto el testigo, sin que sobre tales circunstancias exista prueba. Luego expresa: “Lo mismo se predica de los informes presentados por el profesional universitario e investigador del C.T.I. Solano Hernández y el CT Contreras Sarmiento, sub.
Comandante de la SIJIN, que informan de la participación de dos (2) personas y la utilización de motocicletas para huir del lugar del sitio donde fue asesinado el Señor Alcalde de Rivera (Huila); esta aseveración no se puede caber (sic) porque los testigos del lugar de los hechos Señores José Luis Garzón Torres, Juan Carlos Salazar Puentes, Dario Fernando Paz Leguizamo y sobre todo Jhon Mario Peña Otero, quien manifiesta “… el cual iba a pie, pues no se escuchó (sic) alguna moto en el momento del crimen”.
Por tanto no es creíble ni los informes anteriores ni la versión de OROZCO HENAO, quien recalco declara que a la región de Guayabetal, donde se encontraba, llegó mi defendido y otro sujeto en dos (2) motos diferentes, porque como lo manifiesta el testigo antes mencionado PEÑA BOTERO, no se utilizó moto para perpetuarse el crimen.” Dice que también pierden soporte los informe policivos y la versión de OROZCO HENAO porque la descripción morfológica que dan los testigos José Luis Garzón Torres, Juan Carlos Salazar Puentes y Darío Fernando Paz Leguizazo quienes dicen que el asesino era una persona bajita y gordita, aspecto que no concuerda con la de su defendido, pues es, una persona con una estatura de 1.72 metros, por tanto, no fue quien disparó contra el occiso.
Destaca que con base en lo anterior “no se puede afirmar que ninguno de los testigos estaba en capacidad por el miedo de identificar al asesino…porque pese al miedo y a la rapidez de los hechos, tres personas coinciden en que el asesino era bajito y corpulento o gordo”. Señala que de esa manera, “se violó las reglas de la SANA CRÍTICA, al valorarse la prueba obrante dentro del proceso, porque para valorar una prueba de acuerdo a la sana crítica se dice que no es creíble porque tenían miedo los testigos y no pudieron identificar plenamente al asesino y manifiesta el tribunal que es creíble la declaración de OROZCO HENAO cuando incriminan al reo y no es valedera su retractación porque fue amenazado, cuando no hay prueba de ello dentro del proceso, y el Tribunal no puede deducir o afirmar que era o fue amenazado cuando no hay prueba de ello recalco dentro del plenario” Reitera que se viola la sana crítica como principio de valoración, cuando el Tribunal descalifica los testigos de descargo con el argumento de ser contradictorios, respecto de la hora en que el procesado inició y culminó su horario de trabajo el 9 de agosto de 2004 en el municipio de Algeciras, circunstancia que por el contrario, es destacada por la doctrina, como un aspecto que da mayor credibilidad a las declaraciones, por denotar que no fueron preparadas, si no “esporádicas”.
Solicita se tenga por probada la causal y se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva. SEGUNDO CARGO. Violación directa. Enuncia la violación directa de los artículos 7° (presunción de inocencia), 241 (aseguramiento de la prueba), 250 (posesión de peritos no oficiales), 254 (contradicción del dictamen) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y 29 (debido proceso) de la Constitución Nacional.
Dice que el principio rector de duda probatoria no le fue aplicado a su defendido, pues pese a las contradicciones en el dicho del testigo OROZCO HENAO y a la referencia que del procesado hace como alias “El Flaco”, esos aspectos hacen que su testimonio no sea creíble y estructure la duda. Refiere que esa duda se incrementa, por contarse en el expediente con testigos que afirman, que en el momento en que ocurrió el homicidio del alcalde en Rivera, ARMIN ANDRÉS se encontraba trabajando en una despulpadora en el municipio de Algeciras, los cuales, aunque se contradigan, con base en la sana crítica son creíbles.
Aduce, que el contenido del artículo 241 (aseguramiento de la prueba) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece que el funcionario judicial debe tomar las medidas necesarias para asegurar los elementos materiales de prueba, pues en el momento de la necropsia del cadáver, dos de los proyectiles encontrados en el cuerpo del occiso desaparecieron de la esfera de control de la enfermera del hospital, con lo cual, la cadena de custodia se rompió y por tanto, la prueba de balística carece de mérito probatorio.
Expresa que el artículo 250 (posesión del perito) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dispone, que una vez designado el perito, debe acreditar su idoneidad, aspecto que no se encuentra en el expediente, razón por la cual esa prueba es invalida. Indica que el artículo 254 (contradicción del dictamen) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), ordena, que del dictamen pericial se dará traslado por el término de tres días a los sujetos procesales, sin que ese mandato se haya cumplido, con el dictamen de los proyectiles y la pistola hallada en la diligencia de allanamiento y registro, circunstancia que genera que la prueba no tenga validez.
Cita el artículo 29 de la Constitución Nacional, para firmar que al no habérsele dado traslado al dictamen pericial se violó el debido proceso y el derecho a la defensa. Dice que todas estas normas se dejaron de aplicar, las que en su conjunto hacen que prevalezca el principio de duda probatoria, motivo por el cual solicita que la sentencia recurrida sea revocada.
TERCER CARGO. Nulidad. Expresa que la sentencia se produjo en un proceso viciado de nulidad, motivada en que no se le dio traslado del dictamen pericial de balística, con lo cual se vulneró el derecho de defensa, consagrado en los artículos 29 (debido proceso) de la Constitución Nacional y 306 (causales de nulidad) numeral 3° (violación del derecho de defensa) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Destaca que tampoco se acreditó la idoneidad de los peritos y solicita se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del dictamen pericial de balística. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el apoderado de ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, si no como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señalas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas en la demanda.
De ahí, que el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores posibles. Sin embargo, sí es de esperarse que discurra de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
La primera glosa que se le hace a la demanda, es el desconocimiento del principio de prioridad de las causales de casación, con base en el cual, es un deber del libelista presentarlas conforme a su naturaleza y las consecuencias del error alegado. Dicho de otra manera, cuando se reprocha la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, como aquí acontece, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general y sustracción de materia, el estudio de los demás reparos se hace inútil.
Sobre el tema la Sala ha dicho: “ El demandante olvidó que en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según el cual, al proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un mayor alcance, y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su vez, no le es viable que mezcle simultáneamente y dentro del mismo cargo varias censuras por nulidad en igualdad de condiciones, pues allí también tiene la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse la Corte cuando realice el examen de fondo de la sentencia, de acuerdo al principio de limitación que rige este trámite.
“ En el asunto estudiado, el defensor planteó dentro del mismo cargo 2 nulidades cuyos efectos invalidatorios son sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por la conformación de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo; por lo tanto, si los reproches señalan eventuales efectos invalidatorios diferentes, era imprescindible su proposición en un orden de preeminencia entre ellos para señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un mayor retroceso de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en igualdad de condiciones.
Con tal formulación se sustrajo al principio enunciado, lo que conduce a que la Corte desestime el cargo porque le está vedado, de acuerdo con el principio de limitación, variar la propuesta del censor ”
3. RESPECTO DEL PRIMER CARGO. Violación indirecta. El censor plantea errores del Tribunal en la valoración de los medios de convicción y por ende, presenta la demanda de casación por violación indirecta de la ley sustancial. El manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. -.
Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. -.
Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 3.1.
En todos los casos, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este caso, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas sobre las que hace recaer el yerro y, adicionalmente, demostrar que aquéllas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica, a su vez, demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.
La omisión de esta exigencia de lógica argumentativa devela la fragilidad del libelo e impide su admisión, ya que, sin cuestionar con el rigor del recurso extraordinario todo el fundamento de la sentencia, sino únicamente lo expresado sobre algunos tópicos escogidos a discreción del recurrente, no es factible pretender se case el fallo, pues sería tanto como solicitar una tercera instancia por voluntad de quien impugna. 3.2.
El demandante no cumple con las más elementales reglas lógicas del recurso de casación. Tanto así, que ni siquiera hace una proposición jurídica del concepto de la violación, pues omite enseñar a la Sala, a cuál clase de error acude y deja con la mención del cargo, el reproche en un simple postulado. Contrario a ceñirse a la fundamentación lógica del recurso extraordinario de casación, dedica su esfuerzo en realizar un alegato genérico e inespecífico sobre algunos medios de prueba, donde controvierte el valor suasorio que les otorgó el Tribunal, pero sin que en el camino del error por el falso raciocinio, que aparentemente quisiera emprender, indique, cuál o cuáles reglas de la experiencia o principios de la lógica o la ciencia fueron inobservados por el fallador al analizar los elementos materiales de prueba, omisión con la que deja en total orfandad argumentativa, el planteamiento del reproche, con lo cual, inobserva los principios de claridad y precisión que gobiernan la casación. Tampoco explica el libelista, los motivos por los cuales piensa que el Tribunal al apreciar los medios de prueba se distanció de los parámetros de la sana crítica, por el contrario, la disertación que hace, tiende a anteponer su criterio sobre el pensamiento del juzgador, pero sin demostrar en qué consistió el supuesto desconocimiento de los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia. Tal ligereza en la forma de impugnar en casación, hacen del escrito un simple alegato de instancia, ajeno a la lógica jurídica que demanda el extraordinario recurso.
Tales falencias, dado el principio de limitación que regula la casación, no permiten a la Corte entrar a suplir las deficiencias de la demanda por lo que así resulta inexcusable su inadmisión.
4. RESPECTO DEL SEGUNDO CARGO. Violación directa. 4.1. El libelista hace su postulación en el marco de la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 7° (presunción de inocencia), 241 (aseguramiento de la prueba), 250 (posesión de peritos no oficiales), 254 (contradicción del dictamen) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y 29 (debido proceso) de la Constitución Nacional.
La argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor postula como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: -.
Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. -. Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma.
El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. -. Interpretación errónea: el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. 4.2.
En un caso como el presente, donde los jueces de instancia sopesaron el conjunto probatorio, testimonios, la versión del implicado, documentos y experticias; y además, por inferencias racionales concluyeron que ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA, incurrió dolosamente en los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad en documento y rebelión, no es correcta la postulación del cargo por violación directa de la ley sustancial; pues fue la valoración de tales medios de conocimiento lo que sirvió de fundamento a las motivaciones del fallo.
Es por ello que, en la senda de la violación directa de la ley sustancial resulta un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el Ad-quem, para en seguida protestar por las inferencias que hizo tomando como base esos medios de convicción. En las anteriores condiciones, para que en el presente asunto pudiere hablarse de violación directa de la ley sustancial, sería necesario que los jueces de instancia hubiesen admitido que existe duda probatoria respecto a que ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA participó en la comisión de asesinato del alcalde del municipio de Rivera, no utilizó un comprobante de cédula de ciudadanía falso y que no hace parte de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia FARC; y, sin embargo de esa declaración previa, hubieren terminado condenándolo a título de autor de homicidio en persona protegida, falsedad en documento público y rebelión; o que el censor planteara una discusión estrictamente sobre cuestiones jurídicas, relativas a la aplicación o interpretación de las normas, que en todo caso pudiese desligarse del tema probatorio.
De lo contrario, como aquí ocurre, si a la decisión de condenar se arribó después de apreciar el recaudo probatorio, para alegar sobre i) la credibilidad que se le dio al testigo Orozco Henao, ii) la omisión en la acreditación de la idoneidad de un perito, iii) el traslado del dictamen pericial, iv) la ruptura de la cadena de custodia con ocasión a un medio de prueba, era imprescindible plantear violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas. 4.3.
No obstante, el libelista parece haber entendido que para confeccionar una censura por violación directa de la ley es suficiente mencionar las normas de derecho que considera sustanciales y estima vulneradas, y exponer luego en modo libre el punto de vista de la defensa, acerca de hechos que el Tribunal Superior encontró demostrados. Esa comprensión es equivocada, puesto que, por exigencia del discernimiento lógico en materia de esta causal de casación, no sólo es necesario admitir los hechos, sino también las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, condición que no cumplió el demandante; porque esa especie de vulneración de la ley sustancial - la violación directa - consiste en la proposición de una controversia de orden jurídico exclusivamente; y no da lugar, cuando se trata de poner en tela de juicio la legalidad o validez de las pruebas, o la razonabilidad de las inferencias obtenidas a partir de ellas.
Sin duda, con tal modo de argumentar se cuestiona el alcance dado por el Tribunal a los medios de convicción, de los cuales dedujo los elementos estructurales de los delitos de homicidio en persona protegida, falsedad en documento y rebelión. Así que, la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la violación directa para ubicarse en la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial, problemática que no fue desarrollada siquiera en mínima parte.
Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla inadmisible, pues si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a las pruebas sopesadas por el Tribunal Superior.
5. RESPECTO DEL TERCER CARGO. Nulidad. En el marco de la causal tercera de casación, el demandante alega que la sentencia del Tribunal se produjo en un juicio viciado de nulidad motivada en que no se les corrió -a él y a su defendido-, traslado del dictamen pericial de balística, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa. 5.1. Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto a su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera cómo se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por ello, quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que ha de retrotraerse la actuación, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 5.2.
Tal presupuesto no se satisface en la demanda. El censor no identifica defecto concreto cuya corrección sólo sea posible invalidando lo actuado, además que para soportar la nulidad, como motivo de trasgresión, plantea la omisión en que se incurrió en el trámite del proceso de correr traslado del dictamen pericial de balística, pero sin que desarrolle el cargo, pretendiendo dejar que la Corte asuma en su lugar esa labor, aspecto que dado el principio de limitación que regula el extraordinario recurso, no resulta viable, pues a la Sala no le está permitido entrar a suplir las falencias de la demanda, excepto, cuando se trate de nulidades que deba decretar de oficio, aspecto que aquí no avisora.
En la revisión necesaria del expediente, en orden a verificar la conformidad formal de la demanda con relación a la realidad procesal, y sin que en modo alguno tal estudio previo comporte una respuesta de fondo, se constata que el libelista incurre en un defecto de argumentación insalvable, que tornan inviable la admisión del libelo, consistente, en que no obstante no haber sido corrido el traslado a la defensa del contenido del dictamen pericial de balística, el abogado defensor sí tuvo conocimiento del mismo, como se advierte de las alegaciones que realizó de manera suficientemente antelada a la calificación del sumario, cuando con ocasión a la sustentación del recurso de apelación que por él interpuesto contra el auto que negó la libertad a ARMIN ANDRÉS, expresa que “Analizado el examen de balística realizado por los investigadores en la ciudad de Neiva como en la ciudad de Bogotá…”, con lo cual, se advierte, que con ocasión a ese medio de prueba, al procesado no le fue afectado el derecho a la defensa, dado que se tuvo la oportunidad de conocerlo y controvertirlo.
En punto a la trascendencia del error plateado, nada dice el censor, omisión insalvable, que deja sin demostración, la necesidad de casar el fallo en procura de restablecer las garantías y derechos que se dice fueron transgredidos. 6. En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ARMIN ANDRÉS ARIAS FIGUEROA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 109. � Cuaderno No. 1, folio 149. � Cuaderno No. 2, folio 127. � Cuaderno No. 2, folio 164. � Cuaderno No. 3, folio 90. � Cuaderno No. 3, folio 101. � Cuaderno No. 5, folio 12. � Sentencia de casación de 8 de noviembre de 2000, radicación 14078. _1252396141.doc