CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS 28.098 FRANKLIN EDMUNDO CAICEDO LÓPEZ Y JAMES ALEXIS RAMOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 181 Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de San José de Pasto y el Juez Tercero Penal Municipal de 'piales, dentro del proceso seguido contra FRANKLIN EDMUNDO CAICEDO LÓPEZ Y JAMES ALEXIS RAMOS.
ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía Especializada Delegada ante el GAULA al definir la situación jurídica de los sindicados mediante resolución del 15 de julio de 2004, sintetizó los episodios investigados así: I C. orig. N° 1, fols. 43-49. COLISIÓN DE COMPETENCIAS 28.098 FRANKLIN EDMUNDD CAICEDO LÓPEZ Y JAMES ALEXIS RAMOS "El día 6 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 23:00 horas, en desarrollo de un operativo adelantado por miembros de la avanzada del GAULA en el barrio Mistares de la ciudad de Ipiales, en la residencia del señor Germán Gilver Tobar Chinguai, se produjo la captura en estado de flagrancia del señor FRANKLIN EDMUNDO CAICEDO LÓPEZ en momentos en que recibía un paquete que simulaba contener cierta suma de dinero, la misma que le había sido exigida ($8000.000.00 señala la víctima 2 ) con anterioridad por presuntos miembros de las FARC.
Al momento de la captura, FRANKLIN EDMUNDO CAICEDO LÓPEZ se comunicó vía celular con una persona que finalmente recibiría el dinero, fijando como lugar de cita para la entrega del efectivo, la vía Panamericana, al lado del almacén Ley, al desplazarse los policiales en compañía del capturado, se localizó en la espera, a los señores JAMES ALEXIS RAMOS y José Fausto Yandum, resultando también capturados.
Como antecedente se tiene que el señor Germán Gilver Tobar Chinguai, desde el 29 de junio había recibido unas Ramadas, supuestamente por parte de miembros de un grupo guerrillero, exigiéndole la entrega de un dinero y casualmente el día 6 de julio fue visitado por el señor FRANKLIN EDMUNDO CAICEDO LÓPEZ que se ofreció para intermediar en la rebaja del dinero exigido, argumentando haberse enterado coincidencialmente de las extorsiones al realizar un trabajo de ortopedia a un miembro de un grupo guerrillero, así como también recibió posteriormente la visita de otro sujeto desconocido que se anunció como miembro de las FARC, en su diálogo aquel sujeto le hizo mención de la intermediación de FRANKLIN EDMUNDO CAICEDO LÓPEZ para el pago del dinero exigido". 2 C. orig.
N° 1, fol.
12. COLISIÓN DE COMPETENCIAS 28.098 FRANKLIN EDMUNDO CAICEDO LÓPEZ Y JAMES ALEXIS RAMOS 2. Sometidas a indagatoria las tres personas aprehendidas en las circunstancias antes anotadas', al definirles la situación jurídica en resolución del 15 de julio de 2004 4, a JAMES ALEXIS RAMOS y FRANKLIN EDMUNDO CAICEDO LÓPEZ se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a cumplir en establecimiento carcelario, bajo imputación de extorsión en grado de tentativa, y decisión opuesta se tomó en relación con el restante vinculado cuya libertad fue simultáneamente ordenada. 3.
Transferida la instrucción a la Fiscalía Quinta Especializada de San Juan de Pasto y, posteriormente, a la Séptima de la misma categoría y lugar, en providencia del 18 de noviembre de 20045 les fue reconocido el derecho a la libertad provisional a los sindicados detenidos por haber reparado integralmente los perjuicios causados con el delito investigado. 4.
El ciclo instructivo fue cerrado mediante resolución del 13 de febrero de 2007 6, pero antes de surtir ejecutoria, JAMES ALEXIS RAMOS Y FRANKLIN EDMUNDO CAICEDO LÓPEZ manifestaron el deseo de acogerse a sentencia anticipada, petición que fue atendida en diligencia del 15 de marzo de 2007 7, en cuyo desarrollo se les endilgó el cargo de coautoría de extorsión en la modalidad de tentativa, previo encuadramiento en el artículo 244 del Código Penal de 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 733 de 2002, que aceptaron voluntariamente. 3 C. orig.
N° 1, fols. 17-26. 4 C. orig. N° 1, fols. 43-49. 5 C. orig. N° 1, fols. 111-114. 6 C. orig. N° 1, fols. 134. 7 C. orig. N° 1, fols. 152. COLISIÓN DE COMPETENCIAS 28.098 FRANKLIN EDMUNDO CAICEDO LÓPEZ Y JAMES ALEXIS RAMOS 5. Acto seguido la Fiscalía instructora rompió la unidad procesal para remitir la actuación al juez de conocimiento para el dictado del fallo anticipado respectivo y continuó investigando a José Fausto Yandun. 6.
Asignado el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto el 20 de marzo de 2007, en providencia del 1° de junio de 20078 se declaró sin competencia para continuar conociendo de la presente causa y en respaldo invocó las modificaciones introducidas al artículo 23, numerales 6° y 7° de la Ley 600 de 2000, por la Ley 1121 de 2006, en cuanto asignó a los funcionarios de su especialidad solamente las conductas punibles de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Estima que, en consecuencia, la mencionada especie delictiva en cuantía inferior a la antes estipulada es de conocimiento de los jueces penales municipales en aplicación del artículo 37, numeral 2° de la Ley 906 de 2004, que les asigna competencia para los injustos penales contra el patrimonio económico en una cuantía que no supere la referida cifra, norma que conlleva efectos sustanciales favorables a los procesados en cuanto les amplía el espectro de los beneficios liberatorios a quienes no están a disposición de la jurisdicción especializada.
Finalmente decidió remitir la actuación al reparto de los Juzgados Penales Municipales de 'piales, Nariño, en razón de 8 C. ong. N° 1, fols. 154-156. Págin 4 de 11 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 28.098 FRANKLIN EDMUNDO CAICEDO LÓPEZ Y JAMES ALEXIS RAMOS factor territorial y funcional, y simultáneamente propuso colisión negativa de competencias en caso de no ser acogido su criterio. 4.
El proceso arribó al Juzgado Tercero de la mencionada categoría y lugar, oficina que en auto del 23 de julio de 2007g aceptó el conflicto por estimar que la competencia le corresponde al juez especializado en cuanto una vez recibió el proceso para el pronunciamiento de fallo anticipado le correspondía dictarlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, plazo fijado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, como quiera que iniciado el transcurso de dicho término en el citado Despacho la ley aplicable es la vigente al tiempo de su iniciación, conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Adujo, también, la necesidad de prorrogar la competencia cuando entra en vigencia una nueva ley y ya se ha realizado la audiencia pública, restando tan solo el pronunciamiento del fallo respectivo, como quiera que tales actos son inescindibles, figura que está inspirada en los principios de celeridad y eficiencia previstos en los artículos 4° y 7° de la Ley 270 de 1996.
En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación para que fuera dirimido el conflicto de competencias trabado. 9 C. orig. N° 1, fols. 163-166. Pági 5 de 1 1 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 28.098 FRANKUN EDMUNDO CAICEDO LÓPEZ Y JAMES ALEXIS RAMOS CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. A la Corte le corresponde conocer de la presente colisión de competencias porque si bien no existe norma expresa que la faculte para resolver esta clase de incidentes cuando se suscitan entre jueces penales del circuito especializados y penales municipales de un mismo Distrito Judicial, la Sala ha venido asumiendo su definición en razón a la naturaleza del enfrentamiento y en el entendido que el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 establece que todo conflicto donde se halle involucrado un Juzgado Especializado, sea resuelto por esta Corporación según se infiere de la expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador utiliza, sin distinción de lugar donde se suscite el problema l°. 2.
La solución de la polémica sostenida por el Juez 20 Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto y el Juez 3° Penal Municipal de Ipiales, exige las siguientes precisiones: 2.1. Se equivocó el primer funcionario al considerar que el juez competente para conocer del delito de extorsión cuando la cuantía es inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales a raíz de la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, es el penal municipal. 2.2.
Con la expedición de la ley 600 de 2000, artículos 77 y 78, el delito de extorsión residualmente era de competencia de I° CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos 19 de marzo de 2002, rad. 19.200; y del 20 de junio de 2007, rad. NI 27.616, entre otros. /Pági a 6 de 1 1 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 28.098 FRANKLIN EDMUNDO CACEO() LÓPEZ Y JAMES ALEXIS RAMOS los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, pero si el monto era inferior, estaba asignado a los juzgados penales municipales.
Esta normatividad fue derogada por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que dispuso " el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados ", incluyendo los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión en cualquier cuantía, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.
Este precepto continúa vigente porque el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 sólo lo modificó en relación con la cuantía por la referencia expresa que hace a tal aspecto, en el sentido que los jueces penales del circuito especializados conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuya cuantía sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.
En relación con la competencia de los jueces penales municipales para conocer del delito de extorsión, se tiene que como el artículo 14 de la ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la ley 600 de 2000, en la actualidad no existe norma que indique exPlícitamente a cuál funcionario le corresponde el conocimiento de esta especie punible cuando la cuantía no supera el monto aludido.
COLISIÓN DE COMPETENCIAS 28.098 FRANKLIN EDMUNDO CAICEDO LÓPEZ Y JAMES ALEXIS RAMOS En estas condiciones, la Sala viene sosteniendo y aquí lo reitera", debe aplicarse el artículo 77, numeral 1°, liberal b) ibídem, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia " de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad ", razón por la cual el Juez 2° Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto debió remitirles la actuación a dichos funcionarios y no al Tercero Penal Municipal de 'piales, a pesar de que la cifra exigida en desarrollo del conato de extorsión investigado dentro de este juicio fue de $8'000.000.00, equivalentes a 22,34 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2004, época delictual, en la cual mediante decreto estaba fijada dicha categoría salarial en $358.000.00, pues de todas maneras la cuantía no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales. 3.
Es de advertir que el planteamiento del Juez 3° Penal Municipal de lpiales de prorrogar la competencia al juez especializado, eventualmente habría podido acogerse de haber sido iniciado el juicio en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero como éste funcionario el 21 de marzo de 2007 recibió el proceso para el dictado de fallo anticipado y la Fiscalía efectuó la respectiva diligencia de formulación de cargos el 5 de marzo de 2007 12, es decir, desPués de entrar en vigencia la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, el presupuesto del transcurso parcial del juicio durante el tránsito de dichos ordenamientos jurídicos, aducido por dicho funcionario para considerar viable la aplicación 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 29 de agosto de 2007, rad.
Na 28.209. 12 C. orig. N'a1, fol. 156. Página de 11 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 28.098 FRANKLIN EDMUNDO CAICEDD LÓPEZ Y JAMES ALEXIS RAMOS del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 13, no se cumplió dentro de este asunto, luego la solución planteada por el juez remitente no es procedente. Además, la Sala ha sostenido 14 que la prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso, pero únicamente puede ser aplicado en la etapa del juicio, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y CID las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico. 4.
En conclusión: a pesar de no haber intervenido en el conflicto que se está resolviendo alguno de los Jueces Penales del Circuito de San Juan de Pasto, como las consideraciones precedentes dejaron perfectamente dilucidado que es a un funcionario de dicha categoría a quien le corresponde continuar con el presente asunto hasta su terminación, les será remitido para el reparto entre ellos, decisión inspirada en los principios de celeridad y economía procesal que orientan la actividad judicial. 13 " Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 16 de mayo y del 25 de julio de 2007, rads. Nos. 27.130 y 27.587, en su orden. Págin 9 de 11 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 28.098 FRANKLIN EDMUNDO CAICE00 LÓPEZ Y JAMES ALEXIS RAMOS A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito de San Juan de Pasto (Reparto), a donde se dispone enviar la actuación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto y Tercero Penal Municipal de !piales, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y, 3.
ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE. 'ITA.Iv4ET..)1 0/-\ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Págin 10 de 11 7 41,49/ -- JORGE. QUI -MILANÉS COLISIÓN DE COMPETENCIAS 28.098 FRANKLIN EDMUNDO CAICEDO LÓPEZ Y JAMES ALEXIS RAMOS / 1 L ROSARIO GdNj • LE/Z DE LEMOS \ \ III ) RUIZ NÚÑEZ cretaria. \ \ \ Págin 11 de 11