Micelio
28097(23-08-07)sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 28.097 P/.Jesús Eliécer Reyes Parra Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 28.097 P/.Jesús Eliécer Reyes Parra Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 28097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 150 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS: Determina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Jesús Eliécer Reyes Parra contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué en marzo 21 del año en curso por medio de la cual, revocando en ese respecto la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad en mayo 27 de 2.005, condenó al acusado en mención a la pena principal de seis años de prisión y multa equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales por hallarlo coautor responsable de la comisión de los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, estafa (consumada y tentada) y concierto para delinquir.

ANTECEDENTES: Según reseñó el ad quem “…el 12 de junio de 2001, … individuos desconocidos presentaron ante las oficinas del Banco Ganadero de esta ciudad (Ibagué), los oficios TGD-00499 y TGD-00507 signados por Yolanda Corzo Candia, Directora Financiera del Departamento, solicitando la expedición de dos cheques de gerencia: uno a nombre de Jaime García Neira, por valor de $42’473.000 y el otro a nombre de Jhon Jairo Uribe Cardona, por la suma de $28’976.000, los cuales fueron creados y cancelados por la entidad bancaria, pero con posterioridad se constató que la documentación era falsa y que se había defraudado el patrimonio económico de la Tesorería General del Departamento del Tolima.

“Iniciada la investigación … se pudo determinar que la ejecución de los hechos criminosos estuvo a cargo de un grupo de individuos que se habían concertado para delinquir y era liderado por José Francisco Ospina Olaya, integrado, entre otros, por el señor Jesús Eliécer Reyes Parra, experto en la manipulación de la red telefónica local y laboraba para dicha empresa, por eso fue aprehendido”.

Por los anteriores acontecimientos el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué dictó sentencia en mayo 27 de 2.005 absolviendo a Jesús Eliécer Reyes Parra, a la vez que lo condenó - con otros coprocesados- por hechos similares ocurridos el 4 de septiembre de 2.001 constitutivos de los punibles de tentativa de estafa, falsedad de particular en documento público, agravada por el uso y concierto para delinquir, a la pena principal de 4 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales.

Apelado ese fallo tanto por el apoderado de la parte civil como por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Ibagué dictó el suyo en octubre 12 de 2.006 declarando desierto el interpuesto por aquél y confirmando la decisión impugnada en virtud del recurso formulado por la defensa. Frente a la sentencia así proferida el apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación, pero a la vez y respecto de la declaratoria de deserción de su apelación contra el fallo del a quo ejerció ante esta Sala una acción de tutela en procura de que se le amparasen las garantías a un debido proceso y a la defensa que consideró vulneradas en tanto la impugnación desierta fue sustentada dentro de los términos legales que hizo constar la secretaría del ad quem.

En tal virtud y mediante fallo de marzo 8 del año en curso una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, considerando que de conformidad con su jurisprudencia el recurso declarado desierto había sido sustentado oportunamente, dispuso amparar las referidas garantías y para tal fin dejó sin efecto la sentencia del Tribunal de Ibagué de octubre 12 de 2.006 en tanto declaró la deserción de la apelación formulada por la parte civil y ordenó que el Tribunal demandado resolviera de fondo la impugnación. En esas condiciones el Tribunal Superior de Ibagué resolviendo la apelación propuesta por el apoderado de la parte civil contra la sentencia emitida por el a quo en mayo 27 de 2.005, profirió fallo de segunda instancia en relación con los hechos acaecidos en junio 12 de 2.001 y por ellos revocó la absolución dictada y en su lugar condenó finalmente a Jesús Eliécer Reyes Parra por los delitos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, estafa consumada y tentada y concierto para delinquir, modificando en consecuencia la pena privativa de libertad impuesta para fijarla en 6 años de prisión. Desistiendo entonces el apoderado de la parte civil del recurso de casación que había interpuesto contra la primera sentencia, el defensor del procesado -por su parte- ejerció la extraordinaria impugnación respecto de la segunda, de modo que el ad quem admitió aquella manifestación a la vez que concedió la casación propuesta por la defensa.

LA DEMANDA: Cargo principal: nulidad. Al amparo de la causal tercera de casación (artículo 207 Ley 600 de 2.000), acusa el libelista la sentencia impugnada de haber sido proferida en un asunto viciado de nulidad debido a la incompetencia del Tribunal toda vez que la sorpresiva “segunda sentencia de segunda instancia” dictada en obedecimiento a providencia de tutela que proferida por la Corte contraría la ley y el ordenamiento jurídico, lo fue cuando ya aquél carecía de facultad para dictarla en la medida en que para entonces la “primera sentencia de segunda instancia” había cobrado ejecutoria pues el medio extraordinario de impugnación formulado por la parte civil no fue sustentado, motivando así su deserción. Solicita por consiguiente se declare la nulidad del fallo recurrido.

Cargo subsidiario: violación directa de la ley. Reprocha esta vez el demandante, con los mismos fundamentos de la anterior censura y de modo subsidiario la sentencia impugnada de infringir directamente el artículo 412 de la Ley 600 de 2.000 pues ejecutoriada la “primera sentencia de segunda instancia” no podía el mismo funcionario que la dictó desconocerla o invalidarla, como acá -en concepto del libelista- ocurrió así se haya procedido en virtud de un mandato judicial de tutela pues ésta, además de que no hizo parte del proceso cuestionado, no podía obligar al Tribunal a violar el precepto normativo antes enunciado.

Demanda por tanto se declare la ilegalidad de la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES: No obstante reunir la demanda que se examina algunos de los requerimientos formales exigidos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000, su carencia de fundamentos serios e idóneos que partan de supuestos reales no puede sino conducir a su inadmisión en tanto en esa medida no se evidencia con sujeción a la técnica propia del recurso extraordinario la trascendencia de los reproches propuestos.

En efecto, teniendo ambos cargos, tanto el principal como el subsidiario, por fundamento el hecho de que el ad quem haya dictado la “segunda sentencia de segunda instancia” por virtud del amparo concedido por la Corte en razón de la acción de tutela que ejerciera el apoderado de la parte civil contra la decisión de octubre 12 de 2.006 de declarar desierto el recurso de apelación entonces interpuesto por dicho sujeto procesal no obstante que la “primera sentencia de segunda instancia” ya se encontraba formal y materialmente ejecutoriada, evidente es que por tan insólita vía lo que pretende realmente el censor es cuestionar el fallo proferido en desarrollo de la acción constitucional pues ningún asidero ni trascendencia jurídica puede ostentar el reproche de incompetencia o de infracción al artículo 412 de la Ley 600 de 2.000 cuando ciertamente ni la una, ni la otra tienen siquiera un principio de real existencia en las diligencias.

Es que si el Tribunal profirió el fallo que se cuestiona lo hizo precisamente porque -en contra de lo aducido por el censor- contaba con facultad para ello en la medida en que por efecto de la decisión de amparo se hallaba pendiente de decisión el recurso de apelación formulado en nombre de la parte civil, o en otros términos el ad quem ostentaba aún competencia en tanto no se había pronunciado de fondo sobre un recurso legalmente propuesto, luego si la inconformidad como se aprecia es en relación con la decisión de tutela es evidente que aquella no podía plantearse en este proceso sino en el ámbito propio de la acción constitucional, máxime cuando todos los sujetos procesales que podían tener algún interés en su tramitación fueron enterados de ésta.

En las condiciones dichas la propuesta de incompetencia no tiene trascendencia alguna toda vez que ninguna consideración le merece al casacionista el hecho de que la facultad del ad quem se derivaba de la constitucionalidad de un recurso interpuesto y entonces no decidido por el Tribunal, así la sentencia primeramente dictada haya cobrado ejecutoriada pues en tales circunstancias ella resultaba sólo resolviendo parcialmente los extremos de la segunda instancia, esto es únicamente el recurso de la defensa mas no el de la parte civil.

Menos trascendente se evidencia el cargo subsidiariamente formulado cuando, más allá de la naturaleza sustancial o procesal de la norma que se invoca, ni siquiera es posible afirmarse con un mínimo de sustento que el ad quem con la sentencia dictada frente al recurso de la parte civil revocó o reformó su fallo a través del cual decidió la apelación de la defensa pues es evidente que se trataba de supuestos diferentes, o cuando la decisión que declaró desierta la impugnación de aquella no fue por él revocada, sino dejada sin efecto por la Corte en virtud del fallo de tutela a cuyo imperativo acatamiento concurrió el Tribunal.

De nuevo y realmente manifiesta el casacionista su inconformidad con la sentencia de amparo cuya orden -dice-no podía ser la ejecución de un acto ilegal, pero un tal cuestionamiento resultando ajeno a este proceso no demuestra trascendentemente la ilegalidad que de la sentencia recurrida se denuncia bien por la vía de la nulidad, ora por senda de la violación directa de la ley.

En razón de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Jesús Eliécer Reyes Parra. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. (IMPEDIDO) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO (IMPEDIDO) SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3