SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28094 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28094 Acta N° 47 Bogotá D.C, trece (13) de julio de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por PEDRO AUGUSTO VERGARA LINARES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y solidariamente contra SANTA FE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, Manuel Antonio Sánchez Campos demandó a la Caja de la Vivienda Popular y solidariamente a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, para que fueran condenadas a pagarle el reajuste y pago de la cesantía; de sus intereses y de la sanción por no pago; la indemnización por despido; la indemnización moratoria y la indexación de los valores adeudados.
Fundamentó sus pretensiones, en que mediante contrato escrito de trabajo se vinculó con la Caja de Vivienda Popular el 20 de abril de 1993; que laboró hasta el 28 de diciembre de 1995, cuando fue despedido sin justa causa, devengando un último salario promedio de $345.189.80; que se desempeñó como celador; que el término de duración del contrato fue por la duración del programa Ciudad Bolívar, proyecto que es de la Alcaldía mayor del Distrito, el cual no se había terminado cuando se produjo su despido y se encuentra vigente.
II. LA RESPUESTAS A LA DEMANDA. Santa Fe de Bogotá, dijo no constarle lo de la celebración del contrato de trabajo, aunque admitió los extremos afirmados por el actor y el cargo que desempeñó y negó los demás. Propuso las excepciones falta de legitimación en la causa pasiva; inexistencia del nexo laboral frente a ella; falta de jurisdicción y competencia por ser el demandante empleado público; inexistencia de la obligación; pago y cobro de lo no debido.
La Caja de Vivienda Popular, por su parte, admitió la celebración del contrato de trabajo, los extremos temporales de la relación laboral y el cargo que el actor desempeñó. Se opuso a las pretensiones de éste por haber cancelado todas las acreencias a su cargo. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, pues es un establecimiento público del orden distrital y la naturaleza del vínculo jurídico con sus servidores no se determina por la celebración del contrato de trabajo; prescripción de la acción; inexistencia de la obligación reclamada; falta de certeza para reclamar, compensación y pago.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 15 de febrero de 2002 y con ella el Juzgado absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de su inferior, dejando sin costas la alzada.
El Tribunal manifestó inicialmente que analizaría las pretensiones del actor de acuerdo con los argumentos que propuso en el escrito de apelación y que como en la contestación de la demanda se había afirmado que la Caja de Vivienda Popular era un establecimiento público, resultaba procedente el estudio de esa situación, afirmando a renglón seguido que la calidad de empleado público o trabajador oficial no dependía de la clase de acto por el cual se vinculaba el servidor público, sino, como regla general, por la naturaleza jurídica de la entidad con la cual laboraba, considerando por ello irrelevante que el actor se hubiera vinculado mediante contrato de trabajo.
Examinó los Acuerdos Distritales que crearon y desarrollaron la citada entidad, así como sus objetivos y finalidades, expresando que aun cuando de los mismos no era posible determinar si era un establecimiento público, sin embargo fue creada con esa naturaleza, “por cuanto es una entidad descentralizada, autónoma, que ejerce de manera técnica algunas de las funciones que son propias de la administración de la cual hacen parte, características propias de los establecimientos públicos”, con lo que rectificaba su criterio en este punto que anteriormente había adoptado, apoyándose para ello en los reiterados pronunciamientos de esta Corporación, frente a los cuales trajo a colación la sentencia del 13 de febrero de 2002, radicación 16747, que en lo pertinente reprodujo.
Recalcó que para cuando el actor fue desvinculado, ya se encontraba en vigencia el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificó a los servidores distritales como empleados públicos y como trabajadores oficiales a quienes laboraran en la construcción y sostenimiento de obras públicas. Analizó los testimonios de Miguel Antonio Gavilán Pulga, Quintiliano García Ortega y Bernardo Hurtado Duque y dijo que de las mismas no se desprendía “que el actor desempeñara actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Por el contrario, de lo dicho por el primero de los declarantes mencionados se deduce que el actor era conductor de los vehículos asignados a funcionarios de la entidad o celador de las oficinas. Por lo anterior, es forzoso concluir que el actor no demostró que se encontrara dentro de las excepciones consagradas en la ley para que las personas que prestan sus servicios a los establecimientos públicos distritales, puedan ser trabajadores oficiales.
Es decir el demandante no probó que desempeñara funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas lo que implica que era empleado público”. Revisó por último las funciones cumplidas por el demandante de conformidad con el documento del folio 119, las cuales transcribió y dijo que ninguna de ellas estaba relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor con la finalidad de que se case la sentencia y que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, especialmente la indemnizaciones por despido injusto, la sanción moratoria y la indexación. Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, que se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, “esto es, por falta de apreciación de pruebas determinadas e interpretación errónea de las mismas; ser violatoria de los Artículos 2, 13 Y 53 y de la Constitución Nacional de 1991; por infracción directa de la ley sustancial en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, del artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 6 del Decreto – ley 1050 de 1968; el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 1333 de 1986.
A la violación directa referida se llegó por parte del Tribunal, como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió provenientes de apreciación errónea de unas pruebas y a la falta de apreciación de otras”. En el aparte que denomina como el concepto de la violación, trae a colación los artículos 1, 2, 14, 25, 39, 53 y 228 de la Constitución de 1991 y en síntesis sostiene que el Tribunal debió hacer prevalecer el derecho sustancial y haber condenado a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto “no obstante estar probados los hechos y requisitos que establece nuestra legislación para el efecto”.
Manifiesta que pese a las pruebas documentales que obran en el expediente y que permiten concluir la relación laboral que existió entre las partes, la mala interpretación que de ellas hizo el Tribunal constituye un error de hecho protuberante que viola las normas protectoras, lo que lo llevó “a predicar y a fallar sobre leyes posteriores o mal interpretadas sobre el espíritu del contrato de trabajo y la voluntad de las partes que en ella plasmaron”.
Que al no tener en cuenta el sentenciador de la alzada las pruebas existentes en el proceso, no dio por demostrado que tenía derecho a la indemnización por despido, por lo cual incurrió en la violación directa del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993. Señala que en el contrato de trabajo aparece claramente determinado que el cargo que debía desempeñar era el de celador “con la condición específica de serlo para el sostenimiento de obras públicas, tal como lo relza el contrato de trabajo suscrito con la entidad Caja de Vivienda Popular”.
Anota que el juez colegiado omitió el estudio y análisis de los artículos 2 y 5 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que claramente determinan que quienes laboren en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, lo que acontece en su caso, en el que, reitera, se vinculó por un contrato de trabajo para el sostenimiento de una obra pública como lo era el programa Ciudad Bolívar.
Por último indica que “Quedando demostrada la condición de trabajador oficial de la parte demandante, hay lugar a entrar a valorar las diferentes pruebas arrimadas al proceso, ya que POR FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, nunca valoraron las contenidas en la plenaria, siendo las mismas, lo suficientemente conducentes, para demostrar los pedimentos de la demanda.
El contrato de trabajo (Fls. 9, 10), el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la Caja de Vivienda Popular (Fls. 79, 80), corroboran los extremos laborales, la calidad de trabajador oficial, la terminación injustificada del contrato y la nunca liquidación del proyecto ciudad Bolívar, por parte de la Caja de Vivienda Popular y la alcaldía mayor de Bogotá”.
VII. LA RÉPLICA Alega que el recurrente en forma equivocada agrupo en su acusación la violación directa e indirecta de la ley, lo cual es contrario a la técnica de casación. Que de todas maneras, el Tribunal no incurrió en ningún yerro probatorio o jurídico, además de que la Corte Suprema en sentencia del 4 de febrero de 2005, radicación 23446, precisó que la actividad de la Caja de Vivienda Popular no es una obra pública de aquellas ejecutadas por el Estado en interés general, al paso que las viviendas construidas por la Caja son vendidas a particulares de bajos recursos.
VIII. SE CONSIDERA El cargo no puede tener vocación de prosperidad por los siguientes motivos: El artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra las causales por las cuales procede el recurso de casación. La primera, que a su vez contiene dos sub-modalidades, se configura cuando la sentencia es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, caso en el cual se está en presencia de lo que se conoce como la violación directa, en la que, en principio, son totalmente ajenas las controversias de tipo probatorio o fáctico, lo que indica que su planteamiento debe contener aspectos puramente jurídicos, ya que el impugnante debe estar de acuerdo con los supuestos de hecho que da por demostrados el sentenciador sin que pueda rebelarse contra ellos.
Ahora, cuando la violación de la ley proviene de una equivocada apreciación o de falta de estimación de un determinado medio de prueba (art. 7º de la Ley 16 de 1969), el recurrente debe alegar sobre ese punto, demostrando que el sentenciador incurrió en un error de derecho o en un error de hecho manifiesto, se tiene la violación indirecta de la ley.
Las dos sub-modalidades son antagónicas y excluyentes entre sí, de manera que el recurrente extraordinario, en un mismo cargo, no las puede involucrar o confundir, pues cada una de ellas tiene una autonomía propia que la diferencia notoriamente de la otra. En la acusación que se examina, el impúgnate incurre en esa impropiedad, pues en su desarrollo indistintamente alude a la una y la otra, como fácilmente se observa en su desarrollo y que quedó sintetizado por la Corte, aspecto en lo cual le asiste razón a la parte opositora.
Pero además, en cuanto tiene que ver con las pruebas del proceso, acusa la falta de apreciación y la equivocada estimación de los medios de pruebas que singulariza en el cargo. Este planteamiento contraría las reglas de la lógica, pues respecto de un determinado medio de prueba no puede predicarse que fue mal apreciado por el Tribunal y al mismo tiempo sostenerse que fue apreciado con error.
Por último, la censura intenta estructurar toda su acusación, alegando que el demandante era un trabajador oficial por estar desempeñando un cargo relacionado con la construcción y sostenimiento de una obra pública. Pero sucede que en este punto, el Tribunal fundó su convencimiento sobre los testimonios recibidos y la documental de folio 119 que contiene las funciones desempeñadas por el actor, concluyendo que éstas no tenían nada que ver con la construcción y sostenimiento de obra pública, aspectos que la censura no controvierte, dejándolos intactos y con la fuerza suficiente para mantener la sentencia. En cuanto al contrato de trabajo que las partes celebraron, al revisarse su texto no aparece, ni del mismo se desprende, que el Programa Ciudad Bolívar en el que laboró el actor, sea una obra pública, por lo que en este punto tampoco le asiste razón a la censura.
Al desestimarse el cargo, las costas del recurso son a cargo del impugnante, dado que hubo oposición al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por PEDRO AUGUSTO VERGARA LINARES contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR y SANTAFE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL. - Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11