Micelio
28093(06-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 28093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28093 Acta No.83 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por LUIS ALBERTO MORENO CHISABAS.

I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Moreno Chisabas demandó a Álcalis de Colombia Limitada “Alco Ltda.” en Liquidación para que se condene a pagarle el valor completo de la pensión vitalicia de jubilación, las diferencias que se causen desde la presentación de la demanda, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas. En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la demandada del 12 de febrero de 1953 al 6 de enero de 1954, y del 3 de abril de 1957 al 31 de diciembre de 1976, descontados 45,50 días por faltas al trabajo, y que completó 20 años, 6 meses y 7,5 días de servicios para un total de 7.387,5 días; que por haber cumplido 20 años de servicios y 50 años de edad la empleadora le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación convencional desde el 1 de enero de 1977, según Resolución 0277 de 12 de abril de 1977, la cual le fue cancelada hasta que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la pensión de vejez, según Resolución 03144 de 18 de diciembre de 1987, reconocida desde el 11 de mayo de 1986; que la demandada dispuso pagar sólo el mayor valor causado entre las dos pensiones; y que reclamó el pago completo de la pensión con lo que agotó la vía gubernativa.

La demandada se opuso, admitió haber reconocido la pensión convencional al demandante como compartible con la de vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales por haber cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1 de enero de 1967, y negó los demás hechos. Invocó las excepciones de falta de título y causa en el demandante, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pago, incompatibilidad entre la pensión de jubilación convencional que recibía el actor con la de vejez que le reconoció el ISS, prescripción, compensación y buena fe.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de noviembre de 2003, condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación desde el 26 de septiembre de 1999 y las costas, absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que es importante precisar que la pensión que la demandada otorgó al trabajador es extralegal o convencional, como se afirmó en la demanda y lo aceptó la convocada a juicio (folios 37 a 44 y 51 a 60), reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha desde la cual se estableció la compartibilidad de las pensiones de jubilación extralegales con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, según el Decreto 2879 de 1985, como lo asentó la Cote Suprema de Justicia en sentencia de 23 de abril de 2002, radicación 17902, en donde reiteró lo que sostuvo en sentencia de 8 de agosto de 1997, radicación 9444, que transcribió. Aseveró que “Conviene precisar en el sub lite, que contrario a lo sostenido por la recurrente demandada, la carga de acreditar la no COMPATIBILIDAD de las pensiones otorgadas por la empresa y el Seguro al demandante, correspondía sin duda alguna a la parte accionada, como que la regla general vigente hasta antes del 17 de octubre de 1985, en esta materia, era la de la COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES, la excepción cuando la fuente del beneficio disponga lo contrario, en este evento habría que remitirse a la convención colectiva QUE SIRVIÓ DE BASE PARA EL RECONOCIMIENTO que de la pensión hiciera la accionada mediante Resolución 0277 de 12 de abril de 1977 (fls. 69 a 72), y cuyo texto no fue incorporado a los autos, toda vez que en el texto de la Resolución nada se anota frente a este aspecto específico.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, por violación medio de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1757 del Código Civil, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 59, 61, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946, 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Para la demostración dice que al actor le corresponde probar la compatibilidad de la pensión que pretende se le siga cancelando, por lo que al no haber aportado la convención colectiva de trabajo no cumplió con esa obligación, contrario a lo sostenido por el Tribunal, dado que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que el artículo 1757 del Código Civil expresa que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.” Asevera que no bastaba al actor, para el éxito de sus peticiones, demostrar el acto administrativo en el que la empleadora asumió sólo el mayor valor de las dos pensiones sino también la fuente del derecho de la pensión, con mayor razón cuando aspira al pago en forma vitalicia y esclarecer los términos en que aparece pactada y deducir su compatibilidad con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que “Contrario a lo sostenido por el Tribunal, a la demandada no le correspondía aportar la Convención Colectiva, por cuanto ello implicaría una inversión indebida de la carga de la prueba para esta clase de asuntos.” Afirma que es suficiente lo dicho para quebrar la sentencia, pues ésta tiene como soporte fundamental la supuesta compatibilidad, sin que importe para los efectos la fecha de reconocimiento de la pensión por la empleadora, y lo que conduce a la absolución “es el incumplimiento de quien alega el derecho, es decir, la parte actora, de una carga procesal consistente en acreditar en debida forma el origen convencional de la pensión y los términos en que fue pactada, que conlleve a definir si la empresa debe pagarla vitaliciamente o en su defecto asumir únicamente el mayor valor en caso de existir.” LA RÉPLICA Sostiene que pese al esfuerzo que hace la impugnante de poner el debate en el campo jurídico, al mencionar la no aportación de la convención colectiva de trabajo y la existencia del acto administrativo que reconoció la pensión extralegal al demandante, se sitúa en la vía fáctica, camino equivocado que conduce a que el cargo deba desestimarse.

Afirma que la discusión sobre a quién correspondía demostrar la compatibilidad o compartibilidad de las pensiones es inocua, porque la propia demandada no discutió el origen convencional de la prestación y por el contrario lo reconoció expresamente desde la contestación de la demanda, como consta en la Resolución No. 0277 de 12 de abril de 1977, de folios 69 a 71, años atrás de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto que suscita inconformidad en la censura se circunscribe a determinar en el caso que ocupa la atención de la Sala, a quién incumbía la carga de probar que la pensión de jubilación convencional otorgada al demandante es compatible con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales.

Como el cargo viene dirigido por la vía directa, la Sala entiende que la impugnante acepta las conclusiones fácticas consignadas en el proveído acusado, principalmente que la pensión que otorgó la demandada al actor fue de naturaleza extralegal o convencional, hecho que el Tribunal consideró intangible en la alzada, y que esa pensión se otorgó con antelación al 17 de octubre de 1985.

Aparte de ello, cumple anotar que asentó el fallador que de acuerdo con pronunciamientos de esta Sala de la Corte, “salvo que la fuente del beneficio disponga lo contrario, el Instituto de Seguros Sociales tan solo comparte las pensiones extralegales causadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 2789 de 1985, es decir, del 17 de octubre de ese año en adelante”.

Partiendo de esos supuestos, que el cargo no controvierte, concluyó ese juzgador “que contrario a lo sostenido por la recurrente demandada, la carga de acreditar la no COMPATIBILIDAD de las pensiones otorgadas por la empresa y el Seguro al demandante, correspondía sin duda alguna a la parte accionada, como que la regla general vigente hasta antes del 17 de octubre de 1985, en esta materia, era la de la COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES, la excepción cuando la fuente del beneficio disponga lo contrario, en este evento habría que remitirse a la convención colectiva QUE SIRVIÓ DE BASE PARA EL RECONOCIMIENTO que de la pensión hiciera la accionada mediante Resolución 0277 de 12 de abril de 1977 (fls. 69 a 72), y cuyo texto no fue incorporado a los autos, toda vez que en el texto de la Resolución nada se anota frente a este aspecto específico.” Y en ese razonamiento no encuentra la Corte una equivocación jurídica en la aplicación de las normas adjetivas que gobiernan la carga de la prueba, pues, por el contrario, lo estima coherente con la situación fáctica que encontró acreditada en el proceso y con las reglas jurídicas que consideró regulan el fenómeno jurídico de la compatibilidad pensional.

En efecto, si el Tribunal concluyó que las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985 son compatibles con las que otorgue el Seguro Social, resultaba lógico que para encontrar acreditada esa compatibilidad sólo exigiera la prueba de sus supuestos, esto es, la naturaleza extralegal de la pensión originalmente reconocida y su causación antes del 17 de octubre de 1985.

En ese mismo orden de ideas, si concluyó que la compatibilidad prestacional tiene como excepción que en la fuente del beneficio pensional se dispusiera que tal figura de coexistencia no se presentaría, desde luego no podía exigir la prueba de ese hecho exceptivo a quien reclamaba dicha compatibilidad, el actor en este caso, pues a éste le bastaba sólo con probar los supuestos para que el derecho reclamado surgiera a la vida jurídica, pero no, como apenas resulta obvio, la excepción impeditiva de la causación de ese derecho, la cual precisamente, dada su naturaleza, debía ser probada por quien la alegara, esto es, la demandada.

Y ello es de ese modo porque la norma que se cita como quebrantada señala una regla que se aplica tanto a los demandantes como a los demandados, al señalar que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen”. De acuerdo con ese precepto, corresponde al excepcionante demostrar el sustento fáctico de sus aseveraciones, dado que desde el derecho romano se prohijó esta regla hermenéutica con la máxima "Actori incumbit probatio; reus, in excipiendo, fit actor".

Y en este caso, en la contestación de la demanda la empresa convocada al proceso afirmó que la pensión que le confirió al actor “sería compartible con el Instituto de Seguros Sociales cuando el beneficiario cumpliese la edad de 60 años…”, por manera que si afirmó que el pago de la aludida pensión debía compartirse con el Seguro Social, debió probar los supuestos de esa afirmación. En síntesis, debe concluir la Corte de manera contraria a la inteligencia impartida por la censura al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que si en el proceso se acreditaron los supuestos de hecho que dan lugar al beneficio demandado, recaía, en quien invocaba una situación jurídica distinta, la carga probatoria de desvirtuar el surgimiento de ese beneficio que, en este asunto, significaba la prueba de que en el acto que se otorgó la pensión de jubilación al demandante se estableció que no sería compatible con la que reconociera el Seguro Social.

Por consiguiente, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 59, 61, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946, 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Dice que el quebrando de los preceptos denunciados tiene origen en error de derecho al dar por establecido un derecho convencional con un medio probatorio no apto o idóneo. Para su demostración arguye que si bien al Tribunal le era viable concluir que la pensión otorgada por la empleadora al actor era extralegal o convencional, con lo aceptado por aquélla al dar respuesta a la demanda, no le era permitido inferir que era compatible con la pensión de vejez, con la sola afirmación del actor en ese sentido, porque para el efecto era necesario contar con el texto de la convención colectiva de trabajo, con independencia de la fecha en que le fue reconocida la pensión extralegal por ÁLCALIS, y pese a ello lo que dio por acreditado con un medio de convicción distinto, no siendo suficientes las evidencias procesales sobre el derecho extralegal, porque no le era dado suponer que en el texto convencional no se hubiese pactado la compartibilidad de esa pensión con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales.

LA RÉPLICA Sostiene que es importante recalcar lo que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la compartibilidad de la pensión extralegal o convencional con la de vejez que posteriormente reconozca el Instituto de Seguros Sociales, de que sólo es aplicable para las que fueron otorgadas a partir del 17 de octubre de 1985, por lo que en tales condiciones no existe el pretendido error de derecho, porque para que ello ocurra es necesario que se hubiera aportado al informativo con el lleno de los requisitos legales y no se le hubiera tomado en cuenta o por el contrario, no teniéndolos se le diera validez, como lo señala la ley, pues no hay que olvidar que en la resolución referida la empresa demandada reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional sin que las partes dejaran constancia alguna sobre la compartibilidad con la pensión de vejez que tiempo después otorgó el Instituto de Seguros Sociales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo la recurrente aduce que el Tribunal incurrió en error de derecho al dar por sentando que la pensión convencional que la empleadora reconoció al demandante “fuera compatible con la de vejez que le reconoció el I.S.S. con la sola afirmación de la parte actora hecha en este sentido en la demanda, porque era necesario para llegar a esa conclusión contar con el texto de la Convención Colectiva de Trabajo, fuente del derecho extralegal en discusión, para deducir la no compartibilidad y sí la compatibilidad allegada por quien instauró la acción.” Conforme se anotó al despachar el primer cargo, para concluir en este caso la compatibilidad de la pensión extralegal, voluntaria o convencional con la de vejez era suficiente probar que se otorgó una prestación de cualquiera de esas índoles por el empleador con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que fue publicado el Decreto 2879 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985.

Y tal como lo admite paladinamente la impugnante, “…al Tribunal le era viable deducir que la pensión otorgada por ALCALIS DE COLOMBIA a favor de la demandante era de naturaleza extralegal o convencional, con lo aceptado por la convocada al proceso al dar respuesta a la demanda”. Por lo tanto, no se hacía necesario acreditar con otro medio de prueba la fuente del derecho, de modo que no se requería acreditar el texto de la convención colectiva de trabajo, por no tratarse, adicionalmente, de un hecho que requiera de prueba solemne como se insinúa en el cargo.

Ya quedó dicho que si la demandada afirmó que en la convención colectiva de trabajo existe algún elemento de juicio del cual pudiera surgir la incompatibilidad de la pensión que con base en ese convenio le confirió al actor con la de vejez que posteriormente le reconoció el Seguro Social, le correspondía entonces a ella demostrar la existencia de el hecho impeditivo de esa compatibilidad.

Por ello, no la acompaña la razón cuando afirma que no le era dable suponer al Tribunal que en el texto convencional no se hubiere pactado la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, pues, ante la prueba de los supuestos de hecho de la compatibilidad pensional, lo censurable sería que ese fallador supusiera, sin prueba de ello, la existencia de un hecho extintivo del derecho o que impidiera su nacimiento, hecho que, como es apenas lógico, correspondía acreditarlo a quien lo alegó, pero no al actor.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 59, 61, 72, 73 y 76 de la Ley 90 de 1946, 3 y 18 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Para su demostración dice que la sentencia del Tribunal está fundada en jurisprudencia sobre la compatibilidad de las pensiones reconocidas antes de 17 de octubre de 1985. Arguye que por ser afiliada forzosa y no estar excluida del seguro de invalidez, vejez y muerte, en los términos del artículo 3 del Acuerdo 224 de 1966, y con independencia de que como empleadora haya otorgado una pensión extralegal antes del 17 de octubre de 1985, el Instituto de Seguros Sociales tenía la vocación de asumir en el futuro los riesgos de que se hizo cargo el 1 de enero de 1967 y, por ende, deberá sustituirla en el pago de la pensión de jubilación, en virtud de que hizo las cotizaciones que sirvieron para construir la pensión de vejez de vejez de que goza el demandante, y porque desde siempre se ha previsto la compartibilidad pensional, como se desprende de los artículos 73 de la Ley 90 de 1946 y 18 del Acuerdo 224 de 1966, por lo que “permitirle al actor un doble beneficio por una “única relación laboral”, es permitir la coexistencia de derechos que cubren la misma expectativa cual es la “vejez” y por ende un doble pago, más tratándose del caso de ALCALIS DE COLOMBIA hoy en LIQUIDACION, donde los dineros con los cuales paga las pensiones provienen del Tesoro Público, por la asunción que hizo la Nación a través de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001 que obran en el plenario.” LA RÉPLICA Sostiene que desde siempre se ha previsto que el Instituto de Seguros Sociales comparta la pensión de jubilación con la pensión de vejez, y que se atempera con la jurisprudencia reiterada de la Corte que sólo las pensiones extralegales o convencionales reconocidas con posterioridad a la vigencia del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, son compartibles con las que otorgue dicho instituto, por lo que es suficiente mencionar la sentencia de 31 de mayo de 2005, radicación 24424.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe discusión alguna sobre el reconocimiento de la pensión convencional por la empresa demandada a partir del 1 de enero de 1977 ni del otorgamiento de la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales desde el 11 de mayo de 1986, fecha en que Álcalis de Colombia continuó pagando sólo la diferencia entre las dos pensiones.

El asunto controvertido es, esencialmente, el de las consecuencias de la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez, pues mientras el Tribunal consideró que esa pensión patronal es compatible con la de vejez por ser convencional y anterior a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, la recurrente sostiene, por el contrario, que la referida prestación se comparte con la de vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales al demandante, por razón de haber cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde su creación, a partir del 1 de enero de 1967.

Delimitada así la discusión debe precisarse que sobre ese tema esta Sala se ha pronunciado, en casos similares, del que es ejemplo la sentencia del 31 de mayo de 2005, radicación 24424, en donde asentó: “El punto que en realidad se discute tiene que ver con el alcance del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, pues mientras el ad quem aduce que solamente a partir de la expedición de esta normativa es posible la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas por el empleador con la de vejez que llegue a reconocer el ISS, de donde dedujo que las pensiones convencionales otorgadas antes de esa fecha son compatibles y no compartibles, el impugnante sostiene que la compartibilidad incorporada en el Acuerdo 224 de 1966 se aplica a todo tipo de pensiones dada la subrogación del riesgo y de prestaciones que implicó la aparición de los seguros sociales en el país, situación que fue reafirmada con la expedición del Acuerdo 029 del ISS.

“Analizada la cuestión desde el punto de vista del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, es evidente que ninguna razón tiene el recurrente, por cuanto una lectura atenta de esta disposición lleva al convencimiento de que la misma se refiere a las pensiones extralegales que se reconozcan a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe el citado Acuerdo y no a las otorgadas con anterioridad.

Y como el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029, fue publicado el 17 de octubre de 1985, es obvio que la compartibilidad a que se refiere la norma en examen sólo es aplicable a las pensiones extralegales reconocidas a partir de ese momento. “El anterior entendimiento no cambia ni se altera si se amplía el análisis a las demás disposiciones enunciadas por la censura, porque tales preceptos se refieren a la subrogación de pensiones de carácter legal y no a las convencionales, como insistentemente ha dicho esta Corporación, de tal suerte que la compartibilidad allí establecida era aplicable a las pensiones legales en las precisas hipótesis a que aluden esas normativas.

“Para mayor ilustración vale la pena traer a colación que si bien históricamente hubo diferencias sobre el tema de la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, al punto de que las dos secciones en que otrora se dividía la Sala de Casación Laboral mantenían posiciones antagónicas, hoy el punto es pacífico.

“En efecto, en sentencia de 30 de septiembre de 1987 (expediente 1483) proferida por la extinta Sección Primera, se dijo: “A pesar de que al acuerdo convencional trascrito no se le hubiese puesto exigencia alguna, no por ello pierde la pensión todas las prerrogativas concedidas por la ley a los jubilados, por cuanto con esta prestación se busca compensar la pérdida de la capacidad laborativa, que se da a causa del avance en la edad biológica, con el consecuente desgaste del organismo humano, sin tener derecho a una nueva pensión adicional.

“La pensión patronal concedida a Abel Duarte Mora, en virtud de logro convencional, en manera alguna le dio el carácter de independiente en relación al sistema de seguridad social, ya que éste asumió dicho riesgo, con base en principios legales y doctrinales que consagran la unidad de prestaciones, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reemplazó el sistema prestacional directo, a cargo de la empresa, luego de una etapa de transición. “No debe dejarse pasar por alto que el seguro social, se estableció para asumir como deudor de las prestaciones que se hallaban a cargo del patrono y, este no es persona ajena al ente social, puesto que es afiliado obligatorio a él, para quien cotiza, y es el encargado de asumir sus obligaciones prestacionales, según los reglamentos.

“Por ello, el que esté percibiendo una pensión de vejez no puede pretender que simultáneamente se le pague pensión de jubilación, por cuanto - se repite - la que cubre la seguridad social remplazó a la patronal, siendo por ende incompatibles en idéntica persona ambas pensiones. Lo anterior, guarda armonía con lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala.

“En el presente, al demandante le fue reconocida pensión de vejez el 3 de agosto de 1983, en suma de $11.855 mensuales. La circunstancia precedente motivó a que la empresa se abstuviera de seguir cubriendo la pensión de jubilación a que se había obligado, la que ascendía el 3 de agosto de 1983 a $29.055 mensuales. “Fácilmente puede colegirse, que lo cubierto por la demandada por concepto de pensión de jubilación, es superior a lo que cubre el I.S.S. al trabajador como pensión de vejez, debiendo la empleadora cubrir la diferencia con apoyo en los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del C. S. T.” Criterio que en términos generales fue ratificado en la sentencia de la misma sección del 5 de diciembre de 1991 (radicado 4606).

“Sin embargo, unos días más tarde la también extinta Sección Segunda expuso una tesis contraria, así en sentencia del 11 de diciembre de 1991 (expediente 4441) manifestó: “Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión ‘legal’ prevista en los reglamentos del seguro social y otra ‘especial y voluntaria’ que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.

“En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad - acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero -, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.

Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social. “Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente ‘legal’, y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador.” “La anotada disparidad de criterios ya aparece zanjada en la sentencia del 8 de agosto de 1997 (radicado 9444), reiterada y ampliada en fallos del 30 de noviembre de 1999 (exp. 12461), 18 de septiembre de 2000 (expediente 14.240) y del 30 de enero de 2001 (rad. 14.207), siendo la posición expuesta en estas providencias la actualmente predominante.

En la última de las citadas se dijo: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.

“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

“Dijose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).

Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” “Más adelante, dentro de la misma providencia reprodujo parcialmente la dictada por esta Sala el 8 de agosto de 1997, radicación 9444, en la que, entre otras, después de transcribir el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se razonó en los siguientes términos: “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “.

“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan solo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “ En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.

Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. “Resulta así evidente el desacierto jurídico del ad quem pues no entendió en su recto sentido lo que expresan las normas acusadas.” “De manera que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que la censura le atribuye, cuando concluyó que para la fecha en que se reconoció la pensión convencional al actor (año de 1979) no existía norma legal que permitiera compartir las pensiones extralegales sino que éstas eran compatibles con la de vejez salvo que en el acuerdo o acto jurídico en que se reconoció se hubiese pactado su compartibilidad, porque ese es el entendimiento que ha dado la Corte al compendio normativo que regula la materia.” Entonces, como por ministerio de la ley sólo pueden ser compartidas con el Seguro Social las pensiones extralegales o convencionales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de publicación del Decreto 2879 de 1985, y aquí se trata de una pensión convencional reconocida antes de esa data sin condicionamiento alguno, resulta ineficaz que la parte obligada al pago desconozca lo pactado y reduzca el monto de su obligación, con la excusa de que por haber aportado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales, sólo debe pagar la diferencia entre las dos pensiones.

Por consiguiente, no prospera la acusación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS ALBERTO MORENO CHISABAS contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN. Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 24