Micelio
28092(24-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 27 Expediente 28092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28092 Acta No. 76 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LA PREVISORA S.A.- COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le sigue ROSA ISABEL PORTO MANJARRES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente en casación inició el proceso ordinario laboral para que la compañía demandada fuera condenada, de manera principal, a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, en un cargo de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. En forma subsidiaria, para que fuera condenada a pagarle la totalidad de los salarios, la nivelación salarial y prestacional, el subsidio para almuerzo, el subsidio de transporte; la totalidad de las primas semestrales, las primas de vacaciones, vacaciones, la prima de navidad, la prima de antigüedad, la bonificación especial de navidad, la participación en utilidades, la totalidad de la cesantía y los intereses a las cesantía legales y/o convencionales; la indemnización por despido unilateral legal o convencional e indemnización por daños y perjuicios; los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y extralegales que le adeude, así como la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 y la indexación (folios 2 y 3 cuaderno 1).

Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó a la demandada desde el 9 de septiembre de 1985 hasta el 23 de septiembre de 1999, fecha en que se le comunicó la decisión de terminarle el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de Técnico I, por el que devengó un salario mensual promedio de $478.642.00; que durante su relación laboral estuvo vinculada a la organización sindical, por ende se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que el 24 de septiembre de 1999, junto con ella “fueron despidos colectivamente en forma unilateral y sin justa causa por el empleador la Previsora S.A.- Compañía de Seguros- 221 trabajadores oficiales”, es decir, que se debió a un despido colectivo de más del 30% del total de los trabajadores, sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- hoy de Protección Social; y que le adeudan “la reliquidación de las cesantías con sus respectivos intereses legales y/o convencionales”, los salarios, prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales; y que el despido le causó graves perjuicios morales y materiales (folios 3 y 4 cuaderno 1).

Según informe secretarial de folio 16 del cuaderno principal, la demandada no contestó el escrito inaugural del proceso. Mediante fallo del 1º de agosto de 2003, el juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, ordenó el reintegro de la actora al mismo cargo que ocupaba al momento del despido, junto con los salarios dejados de percibir desde el momento del fenecimiento de la relación laboral y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, a razón de $478.642.00 mensuales; autorizó a la demandada para descontar “de lo que resulte a deber por salarios, la suma cancelada por concepto de auxilo de cesantía y de indemnización” (folio 269 cuaderno principal); declaró probada la excepción de compensación y le impuso costas (folios 268 y 269 del cuaderno 1).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por recurso de apelación concedido a la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primer grado y a la vencida le impuso costas. En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, importa anotar que el Tribunal, después de copiar fragmentos del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, asentó que “como se demostró en el presente plenario que, después de presentada la demanda que motivó el presente proceso, el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución No. 002785 de diciembre 27 de 2000 traída al proceso a fl 43 y ss del cuaderno principal, declaró la existencia de despido colectivo, consiste(sic) en la desvinculación de 235 trabajadores de la demandada, dentro del período del 23 de septiembre de 1999 al 23 de septiembre de 2000, encontrándose el nombre de la actora involucrada en ese acto administrativo en el numeral 147 (fl. 48), se definió entonces por la entidad competente por la ley, Ministerio de Trabajo, la existencia del despido y definido entonces el contenido y alcance de la controversia en el presente proceso, concluye la Sala que, cualquier debate sobre la existencia del despido colectivo, y sus consecuencias, es intocable por el tribunal, dado que, quedó definida por el Ministerio del ramo en el trámite administrativo indicado, en el cual, la entidad adujo como defensa a la pretendido por la actora en su demanda, que dada su naturaleza jurídica, Empresa Industrial y Comercial del Estado, el régimen propio de sus servidores es el de los trabajadores oficiales, y que al implementar su reestructuración en 1999, para optimizar las operaciones, frente a sociedades competidoras del ramo, debió dar por terminados los contratos de trabajo, con el pago del 100% de la indemnización por despido injusto, que no pidió permiso para despedir, al acoger criterios del Ministerio de Trabajo que concluyó que ese permiso procedía solo frente a empresas particulares lo que realmente es cierto, tanto así que la declaratoria de despido colectivo en la Resolución No. 002785 de diciembre de 2000, solo se dio al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de la demandada, considerando que por Resolución No. 000808 de mayo 17 de 2000, se había negado inicialmente la declaratoria de despido colectivo, con la tesis invocada por la demandada en el presente proceso, y luego, al resolver el Ministerio el recurso de reposición por Resolución No. 001515 de julio 11 de 2000, confirmó en todas sus partes la resolución original que determinaba que el Ministerio de Trabajo carecía de competencia para calificar la existencia de despido colectivo en la demandada, al haber considerado con criterio amparado en la tesis del H. Consejo de Estado, que no requería autorización del Ministerio de Trabajo para realizar despidos colectivos la decisión del Ministerio de Trabajo sobre despido colectivo, debe ser acatada por esta Jurisdicción, de forma tal que esa decisión trae como consecuencia necesaria que el despido efectuado por la demandada nunca existió, fue ineficaz, y el contrato de siguió vigente, conforme la ha reiterado la Jurisprudencia laboral, entre otras en sentencias de fecha diciembre 6 de 1996” (folios 329 y 330 del cuaderno 1).

III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 6 a 9 del cuaderno 3), que fue replicada (folios 15 a 20 ibídem), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que, en instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las súplicas elevadas en la demanda inicial (folio 7 cuaderno 3).

Con ese específico propósito le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar de manera directa los artículos “66 y 67 de la Ley 50 de 1990 y 66 del Código Contencioso Administrativo, por aplicación indebida, 12 de la Ley 153 de 1887 (como quedó después de su declaratoria parcial de inexequibilidad por la Corte Constitucional según sentencia C-37 de 26/01/00), por falta de aplicación, en relación con los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965, 37 del Decreto 1469 de 1968, 3º, 4º, 140, 467, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Ley 6ª de 1945, 48 y 49 del Decreto 2127 del mismo año, 1º y 113 de la Constitución Política y 2º, 54 y 115 de la Ley 489 de 1998” (folio 7 cuaderno 3).

Para demostrar el cargo, la recurrente arguye, en síntesis, que la interpretación que hizo el Tribunal en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, “aparece simplista, en tanto que olvidó la trascendencia que tiene el hecho de que todo despido colectivo –una forma cualificada del masivo- es la suma de una serie de despidos individuales verificados sin justas causas en un lapso determinado; y que, únicamente, los despidos individuales de los trabajadores particulares están regulados por el Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan o reforman.

Por donde aparece claro que la suma de los despidos individuales de trabajadores oficiales no puede estar gobernada por esos preceptos, en tanto que el fenómeno del despido colectivo regulado por ellos sólo dice atinencia a la suma de despidos individuales de trabajadores particulares como quedó visto” (folio 8 cuaderno 3). Más adelante, la recurrente asevera que “también es pertinente traer a cuento el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, como un antecedente esclarecedor del sentido y el alcance de lo dispuesto por el 67 de la Ley 50 de 1950 (sic).

En efecto, este artículo no hace distinción entre trabajadores particulares y trabajadores oficiales, al igual que tampoco la hacía el artículo 40. Por donde resulta que, así como siempre se entendió que la figura del despido colectivo consagrada en este precepto sólo era aplicable a los trabajadores particulares( ) del propio modo se impone entender que la misma figura consagrada de forma absolutamente similar en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 excluye de su aplicación a los trabajadores oficiales” (ibídem).

LA REPLICA Sostiene que la sentencia no debe casarse, entre otras razones, porque: (i) no se puede desconocer el acto administrativo proferido por el ente gubernamental que dispuso el despido colectivo, el cual se encuentra debidamente ejecutoriado, pese a que ha sido demandado ante la jurisdicción de los contencioso administrativo; (ii) el Tribunal, con fundamento en la Constitución Política, fundó la orden de reintegro en la presunción de legalidad de la Resolución del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social;

(iii) la competencia para calificar si hubo o no despido colectivo es exclusiva del Ministerio del Trabajo y no del Juez del Trabajo; (iv) la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo, en donde se encuentra la figura del Despido Colectivo, se aplica a los trabajadores oficiales; y (v) su despido no obedeció a una reestructuración administrativa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo al historiar el proceso, el Tribunal para confirmar la decisión condenatoria del A quo asentó que “como se demostró en el presente plenario que, después de presentada la demanda que motivó el presente proceso, el Ministerio de Trabajo, mediante Resolución No. 002785 de diciembre 27 de 2000 traída al proceso a fl 43 y ss del cuaderno principal, declaró la existencia de despido colectivo, consiste(sic) en la desvinculación de 235 trabajadores de la demandada, dentro del período del 23 de septiembre de 1999 al 23 de septiembre de 2000, encontrándose el nombre de la actora involucrada en ese acto administrativo en el numeral 147 (fl. 48), se definió entonces por la entidad competente por la ley, Ministerio de Trabajo, la existencia del despido y definido entonces el contenido y alcance de la controversia en el presente proceso, concluye la Sala que, cualquier debate sobre la existencia del despido colectivo, y sus consecuencias, es intocable por el tribunal, dado que, quedó definida por el Ministerio del ramo en el trámite administrativo indicado, en el cual, la entidad adujo como defensa a lo pretendido por la actora en su demanda, que dada su naturaleza jurídica, Empresa Industrial y Comercial del Estado, el régimen propio de sus servidores es el de os trabajadores oficiales, y que al implementar su reestructuración en 1999, para optimizar las operaciones, frente a sociedades competidoras del ramo, debió dar por terminados los contratos de trabajo, con el pago del 100% de la indemnización por despido injusto, que no pidió permiso para despedir, al acoger criterios del Ministerio de Trabajo que concluyó que ese permiso procedía solo frente a empresas particulares lo que realmente es cierto, tanto así que la declaratoria de despido colectivo en la Resolución No. 002785 de diciembre de 2000, solo se dio al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de la demandada, considerando que por Resolución No. 000808 de mayo 17 de 2000, se había negado inicialmente la declaratoria de despido colectivo, con la tesis invocada por la demandada en el presente proceso, y luego, al resolver el Ministerio el recurso de reposición por Resolución No. 001515 de julio 11 de 2000, confirmó en todas sus partes la resolución original que determinaba que el Ministerio de Trabajo carecía de competencia para calificar la existencia de despido colectivo en a demandada, al haber considerado con criterio amparado en la tesis del H. Consejo de Estado, que no requería autorización del Ministerio de Trabajo para realizar despidos colectivos. la decisión del Ministerio de Trabajo sobre despido colectivo, debe ser acatada por esta Jurisdicción, de forma tal que esa decisión trae como consecuencia necesaria que el despido efectuado por la demandada nunca existió, fue ineficaz, y el contrato de siguió vigente, conforme la ha reiterado la Jurisprudencia laboral, entre otras en sentencias de fecha diciembre 6 de 1996” En tanto, para la impugnante, el Tribunal se equivocó toda vez que en tratándose de trabajadores oficiales no se pueden pregonar despidos colectivos.

Dada la vía directa seleccionada por la recurrente no existe discusión en torno a que (i) la entidad demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; (ii) que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial; y (iii) que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social), declaró un despido colectivo de trabajadores de la demandada, tal y como se dice en la sentencia objeto de impugnación. Pues bien, sobre el tema en discusión, la mayoría de la Sala tiene adoctrinado que en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener permiso o autorización previa del Ministerio de la Protección Social a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, para efectos de los despidos colectivos.

En sentencia del pasado 17 de mayo, radicación 26067, en un proceso seguido en contra de la misma demandada, así razonó la Corte: Los aspectos a dilucidar se refieren a los planteamientos de la acusación relativos a que la institución jurídica de los despidos colectivos es predicable tanto frente a los trabajadores oficiales como a los particulares y el atinente a que la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo haya declarado como colectivo un despido de trabajadores oficiales hace intocable esa decisión para la jurisdicción laboral por cuanto sobre la misma sólo puede pronunciarse la jurisdicción administrativa.

Sobre el primer punto, esto es, el alcance de la figura del despido colectivo, esta Sala se ha pronunciado en fallos del 26 de febrero de 2004, radicación 21.710 y de 3 de enero de 2005, radicación 22815, procesos en los que la demandada es la misma entidad y donde el debate giró con base en argumentos de derecho semejantes a los que ahora se esgrimen.

Decisiones en la que además se reiteró el criterio doctrinal que había sido expuesto en sentencias del 30 de enero de 2003 (Radicación No. 19108); 27 de marzo de 2003 (Radicación No. 19281); 30 de abril de 2003 (Radicación No. 19947); 13 de agosto de 2003 (Radicación No. 20199) y 20 de septiembre de 2003 (Radicación No. 20845). Allí se dijo concretamente: “…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada de antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.

No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”. Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella.

“Para fijar los exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas. En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales Nación, Departamento Municipio…establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos.

Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de “causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este decreto”, o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código, “Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérase necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual – laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.

“Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la Constitución Política.

“En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.

“A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo “pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo”. El vocablo “colectivo”, utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine.

Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, “Derecho de los Conflictos Laborales…, avala la tesis de la Sala, así: “En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna.

“En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual. Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo. ”El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos”“ (Subrayas de la Sala”.

Esta Sala se identifica plenamente con tal análisis en lo que tiene que ver con los motivos que impiden hacer extensibles a los trabajadores oficiales las ventajas o garantías de una prerrogativa consagrada a favor de los trabajadores particulares; y agrega, como razón adicional para sustentar su posición que la disposición reglamentaria en comento, una vez se produjo la declaración de nulidad parcial quedó en los siguientes términos, excluyendo obviamente la expresión entre paréntesis: “Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales) o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos…” Disposición que resulta consonante con la norma reglamentada (artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), de conformidad con lo antes visto, y con lo que queda patente que a la luz de la disposición reglamentaria copiada la figura allí contemplada tiene como destinatarios únicamente a los servidores particulares.

Es cierto, de otra parte, que el artículo 40 citado no estaba vigente para la fecha en que se produjo el hecho que motiva el presente proceso, pero esa circunstancia no desvirtúa el enfoque hermenéutico que acaba de trazarse porque la Ley 50 de 1990, sobre todo su artículo 67, antes que alterar los sujetos a quienes se dirigía la norma anterior, se limitó más bien a fijar unas pautas objetivas y concretas tanto para el otorgamiento del permiso para despedir como para la calificación del despido, finalidad que quedó explícita en la exposición de motivos de la ley cuando en ella se dijo que las modificaciones propuestas en materia de despidos colectivos iban dirigidas a precisar dicho concepto jurídico, así como a regular el cierre de empresas para que la protección de los trabajadores por estos aspectos no quedara al arbitrio de un funcionario del Ministerio del ramo, sino que obedeciera a principios de equidad previamente definido en las leyes; de ahí que los cambios normativos se hayan circunscrito a estos aspectos.

Para reforzar lo que viene de decirse basta hacer un parangón entre los incisos 1º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y 67 de la nueva regulación para advertir que los cambios introducidos en ésta se limitan a sustituir la expresión “patrono o empresa” por “empleador” (lo cual es consonante además con el artículo 107 de la citada ley que dispuso que la expresión patrono sería cambiada por la de empleador) y adicionar la locución de que copia de la solicitud de despido colectivo se comunicará a los trabajadores, manteniéndose el resto del enunciado normativo en términos similares.

Valga dejar en claro que el cambio de palabras a que se aludió en ningún caso significa que la nueva locución: empleador, implique que se entiendan incorporados los empleadores oficiales o que ello haya sido el propósito implícito o expreso del legislador, porque, se repite, lo que resulta evidente es que se trató de un simple cambio gramatical, sin ninguna repercusión sobre el contenido de la disposición. Es elemental inferir que si la nueva ley pretendía hacer una inclusión de la envergadura a que se refiere el opositor, tal intención habría quedado consignada expresamente en la exposición de motivos o en la discusión de la ley en el Congreso, pero nada de ello se dijo con respecto a la disposición reseñada.

De manera que los elementos interpretativos que se reprodujeron arriba, trazados por el Consejo de Estado, conservan validez aún en presencia de la nueva normativa, más si se tiene en cuenta que ésta alude también a los artículos 5º literal d) y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea normas aplicables a los trabajadores particulares, sin que por ningún lado aparezcan mencionados los estatutos reguladores de la relaciones de los trabajadores oficiales, elemento crucial para inferir que sus destinatarios no son éstos sino aquellos.

En cuanto al argumento relativo a que la institución del despido colectivo es aplicable al sub lite toda vez que la disposición que se refiere a los despidos colectivos se encuentra incorporada en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo que se denomina precisamente “Derecho Colectivo del Trabajo” y el artículo 3º de la misma codificación dispone que ese capítulo, con todos sus derechos y obligaciones, se aplica tanto a los servidores particulares como oficiales, debe decirse que en rigor ese planteamiento no es cierto.

En realidad, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que se refirió a la figura del despido colectivo propiamente dicho, es decir, no vinculado a un cierre parcial o total de empresas, jamás formó parte, orgánicamente hablando, del Código Sustantivo del Trabajo ni mucho menos de su articulado, situación que se reafirma con la lectura de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 pues mientras el primero reza “El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así”; el segundo dice: “El artículo 40 del Decreto - Ley 2351 de 1965, quedará así:”.

De otro lado, es verdad que la Ley 50 de 1990 está dividida en dos partes una individual y otra colectiva y que el artículo 67 forma parte de está última, pero ello no es motivo suficiente para darle la razón al Tribunal, porque esa segunda parte también está conformada por otras regulaciones que nada tienen que ver con el derecho colectivo, como todas aquellas que van del artículo 71 en adelante, y que aluden específicamente a las empresas de servicios temporales, intermediación laboral, vigilancia y control y auxilio de cesantía. Es más, según el criterio simplista de determinar la naturaleza de las instituciones por su simple ubicación dentro de los Códigos o de los ordenamientos normativos, se tendría que la regla contenida en el artículo 70 de la Ley 50 en mención, de indudable estirpe colectiva, dejaría de tener este carácter porque la ley dispuso su incorporación en la Parte Tercera del Código, que no está referida a los asuntos individuales ni colectivos.

Al margen de lo anterior, es bueno anotar que si bien la ubicación de unas disposiciones, en algunas oportunidades es un elemento importante que ayuda a desentrañar su alcance y naturaleza para determinar sus efectos, igualmente lo es que el ejercicio interpretativo no siempre puede agotarse en esa mera constatación en tanto a veces resulta necesario ir más allá, como evidentemente ocurre en el presente caso, echando mano a otros mecanismos y técnicas de hermenéutica jurídica.

Suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50.

Desde luego que en el sub examinen se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, porque no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura.

Por otra parte, en cuanto a la afirmación de acuerdo con la cual la declaratoria emitida por el Ministerio del Trabajo calificando el despido como colectivo sirve para sustentar jurídicamente la declaración de ser ineficaz el despido dado que ese acto administrativo goza de la presunción de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicción competente, que es la contencioso administrativa, sin que pueda la jurisdicción laboral entrar a cuestionar o desconocer ese acto que además fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para proferirlo, la Sala mantiene la mentada regla en relación con los actos administrativos en tanto tiene que ver con la distribución de competencias judiciales; sin embargo, no puede ignorar que la misma no es absoluta y en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicación de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo excepcional.

Y son precisamente las circunstancias especiales que rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que esta Corporación en cumplimiento de su función legal y constitucional se dedicó a fijar el alcance de una disposición legal (el artículo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa conclusión pueda admitir la validez de una resolución que contradice abiertamente la interpretación a que se arribó, calificando como colectivo un despido de trabajadores oficiales, de donde surge palmariamente que es improcedente tener en cuenta el citado acto, pues su contrariedad con el orden jurídico, cuyo alcance se acaba de fijar en esta misma providencia, surge de manera manifiesta.

Resultaría inexplicablemente contradictorio y carente de toda coherencia y secuencia lógica que un Tribunal termine avalando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antagónicas con la doctrina que él mismo trazó. Naturalmente que en esta hipótesis no le es dado el juez laboral retirar el acto administrativo del mundo jurídico, sino inaplicarlo al caso concreto.

De manera que la posición actual de la Corte en materia de despidos colectivos es la que aquí se deja bosquejada, que ya había sido expuesta en los fallos de casación inicialmente señalados”. De manera que, el cargo se exhibe fundado, por lo que habrá de casarse la sentencia recurrida, habida consideración que brilla al ojo el yerro jurídico que le enrostra la censura, al concluir que era necesario obtener el permiso de la autoridad administrativa para llevar a acabo el despido de los trabajadores oficiales, no siendo ello necesario.

V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En primer lugar, no es del caso tener en cuenta como prueba la Resolución No. 002785 de 27 de diciembre de 2000, mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Dirección Territorial de Cundinamarca, calificó como despido colectivo la desvinculación de 235 trabajadores oficiales en la entidad demandada, pues la ley laboral no exige en un caso como éste que deba obtenerse previamente permiso de la autoridad administrativa del trabajo para despedir sin justa causa a un importante número de servidores públicos, de donde resulta claro que esta prueba (Resolución No. 002785), no es dable valorarla en tanto, como quedó dicho, no era necesaria tal autorización. De otra parte, y en lo que respecta con las pretensiones subsidiaras, por sabido se tiene que, el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar en la iniciativa al incoar el proceso, de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social-.

Por manera que, el actor marca el thema decidendum. Se afirma lo anterior, porque, en el sub judice, el actor omitió delimitar los hechos soporte de las tales súplicas, al igual que éstas, al haber planteado la controversia en términos genéricos, sin precisar marcos temporales, causas de la mala liquidación y menos aludir a parangones entre lo pagado frente a lo que ha debido ser, lo cual condujo a que se aludiera de manera abstracta como soporte de los pedimentos.

Y ello es así porque la Sala observa que a la terminación de la relación laboral a la actora se le reconocieron y pagaron, entre otras acreencias laborales, la cesantía, intereses sobre las mismas, vacaciones, prima de vacaciones, subsidio de transporte, subsidio de almuerzos, prima semestral, indemnización por terminación del contrato sin justa causa (folio 40 cuaderno 1).

El desconocimiento del marco legal previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conduce a que no exista certeza de qué soportes fácticos fueron controvertidos a efectos de dilucidar si le asiste el derecho sustancial o no. Puestas así las cosas, sobre tales pretensiones subsidiarias también se absolverá a la sociedad demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por ROSA ISABEL PORTO MANJARRES contra LA PREVISORA S.A.- COMPAÑÍA DE SEGUROS.

En sede de instancia, revoca en su integridad la parte resolutiva del fallo dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 1º de agosto de 2003 y, en su lugar, absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de proceso. Sin costas en el recurso extraordinario. Las costas en las instancias a cargo de la demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia