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28091(09-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Casación Rad. N° 28091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28091 Acta No. 57 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad K.L.M. CIA. REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN contra la sentencia de 22 de abril de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido contra la empresa recurrente por JAIME ENRIQUE CASTRO SARMIENTO.

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- JAIME ENRIQUE CASTRO SARMIENTO instauró demanda contra la citada Compañía de aviación, con el fin de obtener el pago de perjuicios precisados en el lucro cesante por concepto de honorarios dejados de percibir con ocasión de su separación antes del vencimiento del periodo para el cual dice fue nombrado, en el cargo de Revisor Fiscal.

Solicitó así mismo, indexación e intereses moratorios. Como apoyo de su pedimento adujo que fue designado el 12 de julio de 1989 como Revisor Fiscal de la Sociedad demandada, según consta en la Escritura Pública N° 6711 de 3 de octubre de 1989 de la Notaría Quince de esta ciudad. Ejerció el cargo hasta el 1° de abril de 2002, cuando la Compañía resolvió dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales.

Según lo dispuesto por el artículo 206 del C. Co., en las sociedades donde funcione junta directiva, el periodo del revisor fiscal será igual al de aquélla y de conformidad con los estatutos de la K.L.M., los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Comisarios se eligen por espacio de tres años, entonces, su periodo también era de tres años e iba hasta el 12 de julio de 2004 cuando se vencía la última prórroga.

Los honorarios que percibía eran de $2’107.963 mensuales. (Fls. 2 a 5). 2.- La Compañía demandada se opuso a las referidas pretensiones; adujo en su defensa que el periodo a que hace referencia el libelo se refiere únicamente a los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Comisarios, según las normas legales holandesas. En consecuencia, el actor no fue nombrado revisor fiscal para un periodo de tres años, ni su contrato se encuentra prorrogado hasta el 12 de julio de 2004.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fls. 52 a 55). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 11 de junio de 2004, condenó a la demandada por concepto de honorarios dejados de pagar entre el 2 de abril de 2002 y el 12 de julio de 2004, a la suma de $56’142.082,oo debidamente actualizada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE (fls. 71 a 75).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal mediante sentencia de 22 de abril de 2005, confirmó la del Juzgado en su integridad. En lo que incumbe a los efectos del recurso, señaló el Juzgador Ad quem que está demostrada la prestación de servicios del actor a la empresa demandada, mediante escritura pública N° 6711 de la Notaría 15 de esta ciudad, protocolizada el 3 de octubre de 1989, por medio de la cual los miembros de la Junta Directiva con sede en la ciudad de Amstelveen (Países Bajos) lo nombran para el cargo de Revisor Fiscal Principal en Colombia (fls. 10 a 15) para un periodo de 3 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de los Estatutos que fueron protocolizados mediante escritura pública N° 6096 de la Notaría 4ª de 18 de diciembre de 1952.

Precisa el Juzgador Ad quem que “es claro que se allegaron elementos de prueba donde se puede colegir que, en los Estatutos de la sociedad demandada contempla en unos de sus artículos el tiempo que ejercerá (sic) los miembros del Consejo de Administración y los de la Junta de Comisarios que son de 3 años y podrán ser reelegidos una vez termine con dicho periodo.

De acuerdo a lo anterior, éste los estatutos que los rige y fue ésta la Junta Directiva con sede en la ciudad de Amstelven (Países Bajos) quien nombró al demandante al cargo de Revisor Fiscal; por ello, dando cumplimiento a lo expresado por el Código de Comercio en el Art. 206, el periodo del Revisor Fiscal será igual al de la Junta Directiva y para ser válida la remoción al cargo, que será en cualquier tiempo, es necesario con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión, llámase para este caso la Asamblea General de Socios.

“Ahora bien, la remoción del señor CASTRO SARMIENTO al cargo de Revisor Fiscal se efectuó con el acuerdo de dos (2) de los Miembros de la Junta Directiva como lo indica la misiva de finiquito de la relación contractual obrante en el folio 6 del expediente, decisión que fue protocolizada en la Notaría de Amsterdam y en Colombia frente al Ministerio de Relaciones Exteriores; pero la determinación realizada, no se aporta copia del Acta de Reunión, omitiendo de esta manera lo exigido por el artículo 206 de la norma del comercio.

En consecuencia se llegó a comprobar que los periodos se fueron prorrogando, teniendo como último el de julio 12 de 2001 hasta el 12 de julio de 2004 y que la remoción se produjo violando la normatividad que rige el presente caso ”. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandada pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, “revoque los numerales primero, tercero y cuarto del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva a la sociedad KLM CIA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN de todas las pretensiones de la demanda”.

Con tal propósito formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO-. Acusa la sentencia de violar “por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 198, 199, 206, 263, 471 y 515 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1° del Decreto 456 de 1956 y el artículo 1° del Decreto Reglamentario 931 de 1956 ”. Denuncia como errores evidentes de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN domiciliada en Amstelveen, Países Bajos, acordó el establecimiento de una sucursal en Colombia. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la sucursal abierta en Colombia por la sociedad KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN se encuentra administrada por mandatarios o apoderados con facultades para representar a la sociedad extranjera.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la sucursal de KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN, establecida en Colombia, por tratarse de un establecimiento de comercio, carece de órganos de gestión y por lo tanto no puede funcionar en ella una Junta Directiva. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jaime Castro Sarmiento no ejerció el cargo de Revisor Fiscal de la sociedad de KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN, con domicilio en los Países Bajos, sino de la sucursal establecida en Colombia de esa compañía extranjera.

“5. No dar por demostrado, en consecuencia, que el nombramiento del señor Jairo Castro Sarmiento podía ser revocado libremente en cualquier tiempo por carecer la sucursal establecida en Colombia de una junta directiva”. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 7 a 9) y las escrituras 6711 de octubre 3 de 1989 de la Notaría Quince del Círculo de Bogotá (fls. 10 a 15) y 6096 de 18 de diciembre de 1952 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá (fls. 16 a 42).

En su demostración afirma que el Tribunal al analizar las citadas escrituras, pasa por alto la circunstancia de haberse establecido en Colombia una “sucursal” de la sociedad domiciliada en el extranjero, la cual designó un apoderado con su correspondiente sustituto con facultades para representar a esa sociedad extranjera. La sucursal de la sociedad demandada es un establecimiento de comercio, esto significa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Comercio, “no puede funcionar en ella una Junta Directiva pues su administración es ejercida, exclusivamente, por un mandatario o apoderado con facultades para representar a la sociedad.

Por esta razón no puede aplicársele al Revisor Fiscal de la sucursal una norma legal que hace referencia, únicamente, a las sociedades donde funcione Junta Directiva”. Más adelante señala que por tratarse la sucursal de un establecimiento de comercio, carece de órganos de gestión y por lo tanto, no puede funcionar en la misma una Junta Directiva y en el “certificado expedido por la Cámara de Comercio no aparece registrado un órgano de tal naturaleza”.

Agrega que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, el poder otorgado al apoderado sustituto puede ser revocado en cualquier momento mediante una carta firmada por los dos directores administrativos, o por un director administrativo conjuntamente con un apoderado general, o por dos apoderados generales, pudiéndose aplicar lo mismo al Revisor Fiscal de la sucursal.

Finalmente concluye el recurrente que “el nombramiento del revisor fiscal podía ser revocado libremente en cualquier tiempo, pues su periodo no podía coincidir con el de la inexistente junta directiva, que es la consideración fundamental del Tribunal para aplicar el artículo 206 del Código de Comercio a la relación existente entre el señor Jaime Castro Sarmiento y la sucursal de la sociedad KLM COMPAÑÍA REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN, domiciliada en Amstelveen, Países Bajos.

“Entonces, al echar de menos el sentenciador de segunda instancia la copia del acta de reunión en la que se determinó la remoción del señor Castro Sarmiento al cargo de revisor fiscal de la sucursal establecida en Colombia y señalar que la ausencia de tal acta constituía una omisión a lo exigido por el artículo 206 del Código de Comercio, norma aplicable únicamente a los revisores fiscales designados en las sociedades donde funcionen juntas directivas, aplica indebidamente esta disposición legal ”.

El opositor por su parte aduce que el nombramiento del Revisor Fiscal se hizo con entera sujeción a las normas del Código de Comercio y no yerra de manera ostensible el Tribunal cuando echa de menos la copia del acta de la reunión en la que presuntamente dos de los miembros de la juta directiva, revocaron el nombramiento del actor como Revisor Fiscal de la compañía demandada, porque en derecho las cosas se deshacen como se hacen.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El razonamiento del Tribunal para confirmar la condena fulminada en primera instancia, consistió en que de conformidad con el artículo 206 del Código de Comercio, en las sociedades donde funcione junta directiva, el periodo del Revisor Fiscal era igual al de aquélla; y que en el sub lite al haber sido el actor designado como Revisor Fiscal por la Junta Directiva de la casa matriz de la empresa demandada con sede en la ciudad de Amstelveen (Países Bajos), su periodo correspondía al de dicha Junta Directiva.

De lo anterior se deriva que la consideración que se constituye en esencial para Juzgador Ad quem en el sentido de que el periodo del revisor fiscal corresponde al de la junta directiva que lo nombra, es de puro derecho, y por lo tanto no puede ser controvertida en una acusación enderezada por la vía fáctica. Ciertamente, el camino de los hechos que propone recorrer el cargo no conduce a destruir el fundamento jurídico del Tribunal, según el cual la Junta Directiva de la sociedad a la que hay que atar el periodo del revisor fiscal, es a aquella que lo nombra; es ese el entendimiento que el Ad quem hace del artículo 206 del C. Co., y frente al cual resulta intrascendente determinar si la empresa demandada tiene o no sucursal en Colombia, si las sucursales tienen o no Junta Directiva, y si el actor trabajó o no para esta sucursal o para la matriz.

Corrobora la afirmación de que se trata de un debate esencialmente jurídico, la circunstancia de que el mismo censor tanto en los errores que denomina “de hecho” concretamente en el tercero y quinto, así como en el desarrollo de la acusación que debía mantenerse en el campo fáctico, toca aspectos de puro derecho atinentes a la posibilidad de existencia de junta directiva en las sucursales y a la facultad de revocatoria en cualquier tiempo del nombramiento del revisor fiscal de una sucursal.

Como se sabe, este tipo de discusiones no son de recibo en una acusación edificada por el sendero fáctico. Por lo demás, es preciso anotar que los otros tres yerros de hecho a que hace referencia el censor, resultan intrascendentes frente a la legalidad de la decisión de segundo grado, pues el Tribunal no desconoció la existencia de una sucursal en Colombia de la K.L.M. Compañía Real Holandesa de Aviación, ni tampoco las facultades de sus apoderados o que el actor hubiera sido el revisor fiscal de dicha sucursal.

El argumento central del Sentenciador de segundo grado consistió se insiste, en que al haber sido nombrado el actor por la Junta Directiva de la casa matriz de la compañía demandada, su periodo correspondía al de dicha Junta, y que para que fuera válida su remoción en cualquier tiempo era menester demostrar que la decisión se adoptó con el voto de la mitad más una de las acciones presentes en la reunión, lo cual no fue acreditado en el proceso.

Esos soportes de la decisión no fueron desvirtuados por el recurso y por ende, se constituyen en soporte de su legalidad. Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.

Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.

Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por las razones anteriores, el cargo se desestima.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por JAIME ENRIQUE CASTRO SARMIENTO contra la sociedad K.L.M. CIA. REAL HOLANDESA DE AVIACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria