Micelio
28090(28-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2282 de 1989Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto extradición N° 28090 BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO PAGE Concepto extradición N° 28.090 BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO. Proceso No 28090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°240 Bogotá, D. C., noviembre veintiocho (28) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES: 1. Motivo del pedido de extradición A la ciudadana colombiana BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York «por delitos federales de narcóticos». Acontece que el citado Tribunal, con fecha 15 de marzo de 2007, le dictó la acusación N° 07 Crim. 0197 mediante la cual se le incriminan, según la Nota diplomática N° 1327 del 16 de mayo de 2007, los siguientes cargos: « -- Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A), y 846 del Código de los Estados Unidos; »-- Cargo Dos: Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 952, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A), y 963 del Código de los Estados Unidos». 2.

Trámite dado en Colombia a la extradición 2.1. Captura con fines de extradición Con la Nota Verbal No. 1327 de mayo 16 de 2007 el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó a la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su Embajada en Colombia, la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO identificada con la cédula de ciudadanía número 21.651.80, entidad que, mediante resolución de 24 de ese mismo mes y año, ordenó y realizó lo solicitado, pues el 31 de mayo de 2007 fue aprehendida la dama en mención en la ciudad de Medellín identificándose con la cédula de ciudadanía N° 21.651.801 expedida en Cisneros (Antioquia). 2.2.

Formalización de la solicitud de extradición Para legitimar la solicitud de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.2.1. Nota verbal N° 2090 del 27 de julio de 2007 en la cual la Embajada de los Estados Unidos hace conocer, no solo la petición de extradición, sino además informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO es de nacionalidad colombiana. 2.2.2.

Copia de la acusación formal número 07 Crim. 0197 proferida, el 15 de marzo de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York contra BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO. 2.2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso. 2.2.4. Declaraciones juradas de Steve C. Lee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, y de Donald Waddell, Agente Especial, Agencia Antinarcóticos, en apoyo a la solicitud de extradición. 2.2.5.

Copia de la fotografía del rostro de BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO. 2.3. Remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia El expediente de extradición fue remitido el 2 de agosto de 2007 a la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia para emitir concepto. Y entre sus contenidos se encuentra que la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio OAJ.E. 1447 del 27 de julio de 2007, conceptúa que «por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano».

Asumida la competencia y funciones por la Corte Suprema de Justicia, requiere a la solicitada en extradición para que designe defensor que la represente en el trámite o en su defecto le nombrará abogado de oficio. La requerida otorga poder y designa su defensor. Garantizado el ejercicio del derecho de defensa y el acceso a la justicia se da inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004 y el 28 de agosto de 2007 se corre traslado por el término de 10 días, a BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO y a su abogado defensor, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente asunto.

Dentro del término de traslado el defensor solicitó la designación de «dos astrólogos reconocidos a efecto de que rindan testimonio sobre todo cuanto sepan y les conste en relación con la astrología», y se condujera a la señora BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO al despacho del magistrado ponente para que «mediante el suministro de un computador y previa convocatoria de dos personas seleccionadas al azar por ese Despacho se le permita a la citada efectuar una demostración de sus conocimientos y de lo que es posible mediante la astrología».

También pidió que por intermedio del CTI seccional Antioquia o Medellín, se adelantara «un trabajo de investigación de campo con los vecinos y residentes en general del sector donde siempre ha residido la señora…a fin de corroborar sus actividades, su comportamiento social y demás aspectos de su vida privada, esto con el fin de acreditar fehacientemente que la citada nunca ha estado ni está comprometida en la actividad de la que se le sindica».

Igualmente aportó unos documentos. El 17 de octubre de 2007 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dictó auto en el cual rechazó por impertinentes las pruebas documentales presentadas por el apoderado, ordenó su devolución y además negó, por la misma razón, el testimonio y prueba técnica pedida al igual que la investigación por miembros del CTI.

En ese mismo proveído se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para presentar alegatos. La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor de BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO presentaron sus respectivos alegatos 2.4. Alegatos ante la Corte Suprema de Justicia 2.4.1. Ministerio Público Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO por los hechos relacionados en las acusaciones.

Con respecto a la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente pone de relieve que éstos fueron autenticados por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, con el sello del Departamento de Estado y se presentaron ante el consulado de Colombia en Washington D.C., encontrándose así cumplido el primer requisito.

En cuanto a la demostración plena de la identidad de la solicitada señala que en la Nota Diplomática 2090 del 27 de julio 2007, aportada por los Estados Unidos, esto es, el número de la cédula de ciudadanía 21.651.801 y su fecha de nacimiento, 27 de junio de 1955, ofrecen certeza que la persona capturada corresponde a la ciudadana colombiana pedida en extradición y por consiguiente se reúne el segundo de los requisitos.

En lo referente al principio de la doble incriminación considera que este tercer requisito también se satisface en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años (concierto para delinquir, con su agravación cuando tiene por fines cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas), tal como se infiere de lo previsto en los artículos 340 y 376 del Código Penal.

En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, este requisito también se satisface en consideración a que las acusaciones proferidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York con base en las cuales se formula la solicitud de extradición, son equivalentes al escrito de formulación de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano. Pide como otros aspectos proponer al Gobierno Nacional que la requerida no sea juzgada por un hecho diverso del que motivó la extradición ni sometida a tratos inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte. 2.4.2.

Defensor Presenta memorial en donde afirma que no se cumple con el requisito formal de la demostración plena de la identidad de la persona solicitada y en apoyo de su manifestación trae en cita lo que por identidad de una persona se ha de entender, después de lo cual entra a censurar las declaraciones que sirvieron de apoyo al pedido de extradición de su representada y formula la tensión dialéctica en punto del acento y la nacionalidad que ha sido señalada en las declaraciones de apoyo, para concluir que «Si la DEA dice que se trata de una persona súbdita del Ecuador, y no de una nacional colombiana, por qué entonces se va a extraditar a una colombiana por nacimiento».

Finaliza su argumentación con una crítica al concepto del señor Procurador Segundo Delegado sobre quien dice que su opinión es tan creadora de «una nueva y exótica teoría sobre la tradicional institución judicial de la Certeza», como desacertada. Hace a la Corte Suprema de Justicia la petición de emitir concepto desfavorable a la extradición de su poderdante.

CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Cuestión de fondo 1.1. Aspectos Generales Dentro del trámite de extradición la competencia y función que incumbe a la Corte Suprema de Justicia es examinar los asuntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para con base en tal examen emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

Y esta es la normatividad aplicable dado que, como bien lo expone el Ministerio de Relaciones Exteriores, no existe entre Colombia y los Estados Unidos de América un tratado de extradición aplicable, y entonces el concepto debe fundamentarse en lo reglado por el Código de Procedimiento Penal colombiano. Siguiendo esos postulados legales el concepto se expresa en los términos indicados en el artículo 502 del referido ordenamiento, que en lo concerniente impone hacer el análisis desde la perspectiva formal de la validez de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. 1.2.- Validez formal de la documentación presentada.

Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia o transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados; los datos que permitan identificar plenamente al reclamado; y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.

Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de la ciudadana colombiana BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO, por conducto de su Embajada en Colombia.

Se evidencia que la solicitud se hizo por vía diplomática; fue acompañada de la copia de la acusación N° 07 Crim. 0197 dictada el 15 de marzo de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y en ella se relacionan los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada, en especial, como anexo número 7 se adjuntó una copia de la fotografía del rostro de la señora BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO, que corresponde a la persona aprehendida con fines de extradición y sujeto del presente trámite.

En apoyo a la solicitud de extradición se aportaron las declaraciones juradas de Steve C. Lee, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, y de Donald Waddell, Agente Especial, Agencia Antinarcóticos, Los anteriores documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.

Este requisito, por tanto, se satisface. 1.3.- Identificación plena entre la reclamada en extradición y la aprehendida con tal finalidad Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.

En la Nota Verbal N° 2090 del 27 de Julio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO, ciudadana colombiana, nacida el 27 de junio de 1955 en Colombia, portadora de la cédula de ciudadanía N° 21.651.801 y como anexo número 7 se aporta fotografía suya, por lo tanto existe coherencia entre la persona solicitada y la persona aprehendida infiriéndose que se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Cisneros, Antioquia, sin que sea posible poner en dubitación la exigencia aquí estudiada.

Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface. 1.4.- Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

En la acusación N° 07 Crim. 0197 se le incriminan, según la Nota diplomática N° 1327 del 16 de mayo de 2007, los siguientes cargos: « -- Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A), y 846 del Código de los Estados Unidos; »-- Cargo Dos: Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 952, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A), y 963 del Código de los Estados Unidos» Cargos que son similares a las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006 así: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Y en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Por lo que este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 1.5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En criterio de la Sala este requisito también se cumple en la medida que las decisiones proferidas por el Gran Jurado ante Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York guardan equivalencia con el contenido de la acusación prevista en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal Colombiano de 2004.

De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación No. 07 Crim. 0197 de marzo 15 de 2007 se concreta la formulación de los cargos tanto con respecto a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas de ocurrencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas las conductas investigadas, se realiza su calificación jurídica e individualiza las disposiciones penales transgredidas, así como también se ofrece la explicación del procedimiento que permite hacer su comparación. En relación con la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen a la requerida, también hizo referencia Donald Waddell agente especial de la Agencia Antinarcóticos DEA, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa de la acusada BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO podrá controvertir las pruebas y las acusaciones que le ha formulado el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Por tanto, este requisito también se cumple. 2. Otros aspectos Como quiera que según se desprende de los documentos aportados en donde se alude a la conducta punible y la pena que por las mismas se pueden llegar a imponer y entre ellas está la de «cadena perpetua» y en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.

Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite.

Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 3.

Cuestión final Reunidos los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana, la Sala procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición por los cargos uno y dos atribuidos en la resolución de acusación N° 07 Crim. 0197 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con: « -- Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, en violación del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A), y 846 del Código de los Estados Unidos;

Y »-- Cargo Dos: Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 952, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A), y 963 del Código de los Estados Unidos» dictada el 15 de marzo de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Resulta pertinente reiterar que en consideración a que la pena máxima para los delitos por los que se acusa, el Código de los Estados Unidos sanciona con pena de cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida, será de competencia del Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta y a exigir que no podrá ser juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga en cuenta el tiempo que el requerido ha permanecido en detención preventiva en virtud del presente trámite.

Por la Secretaría se comunicará esta determinación a la requerida BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la detenida preventivamente con fines de extradición. Y se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ LEMOS Aclaración de voto Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 2 _1097413356.doc