CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28090 JULIO CESAR OSMA PINILLA VS. LEASING POPULAR CFC S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28090 Acta No.73 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de JULIO CESAR OSMA PINILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad LEASING POPULAR CFC S. A.
ANTECEDENTES: JULIO CESAR OSMA PINILLA demandó a la sociedad antes mencionada, para que previos los trámites del proceso ordinario, se declare que entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido que inició el 8 de marzo de 1996 y finalizó el 30 de noviembre de 1997 por voluntad de la demandada, en forma unilateral y sin justa causa; como consecuencia de ello, se la condene a la indemnización prevista en los artículos 61, lit. h) y 64 del C. S. del T.; al reajuste del salario ordinario en proporción a la inflación del 21.63% para 1996 y el integral que resulte de aplicar el 30% sobre el anterior por los once meses de 1997, debidamente indexados; las vacaciones por el lapso entre el 8 de marzo de 1996 y el 30 de noviembre de 1997 y las indemnizaciones moratoria y por perjuicios morales.
Los hechos en que funda sus pretensiones informan que la demandada lo contrató, a término indefinido, como Gerente Administrativo y Financiero de la misma a partir del 8 de marzo de 1996 con una remuneración mensual de $2.000.000,oo; desde 1997, con excepción suya, a todos los trabajadores se les reajustó el salario, con los consecuentes perjuicios económicos y morales en su contra; en marzo de 1997 fue llamado, junto con otros trabajadores que devengaban salarios superiores a diez salarios, a “ trabajar en la modalidad de salario integral ”, para lo cual suscribieron contratos con retroactividad al 1° de enero de 1997, sin que hubiera quedado copia de éstos; para determinar el valor de su salario integral se tomó como base el de $2.000.000,oo sin tener en cuenta el reajuste de que fueron objeto los demás trabajadores de la compañía por una parte y por la otra, porque se utilizó el factor prestacional del 21.83% del salario ordinario, cuando ha debido aplicarse el 30% conforme lo dispone el artículo 132 del C. S. del T.; los reclamos que formuló en tal sentido nunca fueron tenidos en cuenta; durante el tiempo laborado nunca recibió pago por vacaciones, tampoco la indemnización por despido sin justa causa; acudió a la correspondiente oficina del Ministerio de Trabajo sin que la sociedad aceptara sus pretensiones.
En la contestación de la demanda (fls. 64 a 71), la empresa aceptó los extremos temporales de la relación, el valor del salario estipulado en el primer contrato; respecto del aumento para 1997 que comprende igualmente lo del salario integral que sugirió el demandante, adujo que eran apreciaciones subjetivas sin ningún fundamento; negó la mayoría de los demás hechos.
Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de abril de 2002, condenó a la sociedad LEASING POPULAR CFC S. A. a pagarle al actor la suma de $4.246.666,66 por concepto de indemnización moratoria causada hasta el 19 enero de 1998, en que las prestaciones sociales fueron puestas a disposición de la autoridad judicial y a las costas; declaró no probadas las excepciones propuestas y la absolvió de las demás pretensiones.
SENTENCIA ACUSADA Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de junio de 2005, confirmó la dictada por el a quo. No impuso costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso, luego de analizar las pruebas documentales y los testimonios pertinentes, dedujo que no había duda que el actor fue el único a quien la demandada excluyó del incremento salarial para el año 1997; sinembargo, a renglón seguido, observó a folio 209, que OSMA PINILLA aceptó y por ello suscribió el 30 de marzo, la modificación de la cláusula 2ª del contrato inicial, en la que se estableció el salario integral como nueva modalidad, sobre el inicial de $2.000.000,oo que había devengado en 1996, con un incremento de factor prestacional de $436.667,oo, con retroactividad al 1 de enero de 1997.
No encontró prueba que éste hubiera sido constreñido a suscribir “ese otro sí”, y que resultaba forzoso concluir que por tratarse de un alto empleado con conocimientos especiales, no pudo darse error en el consentimiento, sino que la suscripción del nuevo contrato fue una aceptación expresa y voluntaria, al punto que solo manifestó inconformidad el día en que le cancelaron el contrato y únicamente en cuanto al porcentaje tenido en cuenta como factor prestacional, que estimó inferior al legal.
Adicionalmente sostuvo “ en cuanto al reajuste por un porcentaje inferior al legal como factor prestacional, en la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la demandada se le reconoció ese valor, así como las vacaciones reclamadas” No encontró viable el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales por el trato discriminatorio recibido, por cuanto al demandante no le fue desmejorada su situación salarial “ sin consentimiento”, dado que hubo un acuerdo de salario integral sobre la base del salario ordinario “ sin aumento previo de este”, y por no haber demostrado el monto de los mismos.
Consideró viable confirmar la condena impuesta a la demandada apelante, por indemnización moratoria, por no haber liquidado y pagado las prestaciones sociales al actor con la prontitud y diligencia requeridas, y por cuanto en lugar de pagarlas inmediatamente intentó que el actor las recibiera, a cambio de la firma de una conciliación ante el Inspector del Trabajo, todo lo cual lo llevó afirmar, que la demandada no demostró la buena fe.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case totalmente para que en sede de instancia “ se permita revocar integralmente la sentencia proferida en primera instancia” y en su “ reemplazo provea conforme a las prensiones (sic) invocadas en la demanda inicial”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte actora formula tres cargos que fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO Textualmente lo presenta así: “… de ser violatoria, por la vía directa, de la ley sustancial de carácter nacional, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990”. En la demostración aduce, que la interpretación errónea de la norma consistió en haber dado por demostrado que las partes de común acuerdo modificaron la cláusula 2ª del contrato en cuanto a la modalidad de salario integral que al aplicarle el 30% sobre el salario base de $2.000.000,oo, debía ser de $2.600.000,oo y no de $2.436.667,oo como erróneamente allí se estipuló con desconocimiento del artículo 132 del C. S. del T. Censura el argumento del a quo por el que estimó subsanado el error de la demandada, con base en una consignación a la que así se refirió (fl. 324) “ De las nóminas de pago citadas anteriormente, se desprende que la demandada pago (sic) una suma inferior al pactado como salario integral, lo que subsano (sic) a la finalización del contrato de trabajo, cuando en la liquidación final paga la suma de $1.796.663,oo COMO AJUSTE AL SALARIO INTEGRAL COMO SE DESPRENDE DE LA DOCUMENTAL AL FOLIO 175/176”, por lo cual, afirma, no se cumplió lo establecido por el artículo 132 del C. S. del T., errónea interpretación que también incide en las obligaciones “ de la seguridad social y parafiscales ”, que no fueron canceladas mensualmente, todo lo cual conllevó a que se vulneraran los derechos del trabajador sobre sus prestaciones sociales.
LA RÉPLICA Indica que la suma acordada como salario integral supera lo establecido por el artículo 132 del C. S. del T., teniendo en cuenta que para 1997 el valor del salario mínimo era de $171.005,oo., por lo que el actor no podía aspirar a sumas mayores a las previstas por la ley. SE CONSIDERA De entrada se observa que el alcance de la impugnación es inadecuado, dado que si el Tribunal confirmó la condena impuesta en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo del a quo, no podía pedirle a la Corte que casara tal decisión en su totalidad y, en segundo lugar, tampoco podía solicitarle en sede de instancia, “revocar íntegramente la sentencia proferida en primer instancia por el Juzgado Catorce”, por cuanto, ésta se reitera, contiene una pretensión a su favor.
El enfoque dado al cargo por la vía directa resulta desacertado, toda vez que para demostrar la interpretación errónea cuestiona el documento que contiene la firma de la cláusula 2ª, que modificó el contrato inicial, y la consignación con la que la demandada subsanó el error en que había incurrido en el pago del valor del salario integral.
Es decir, propone un examen fáctico, dejando de lado el aspecto jurídico que debió afrontar por la vía de puro derecho que fue la que escogió. Además, en forma que no corresponde con la técnica del recurso, dirige su inconformidad contra consideraciones realizadas por el juez de primera instancia, que transcribió, tales como las de folios 322 y 323 del C. principal, en cuanto entendió que de común acuerdo habían modificado la cláusula 2° del contrato “ pasando el demandante a devengar un salario integral, pues se daban las exigencias de la norma que el demandante devengava (sic) para esa fecha un salario superior a 10 mínimos vigentes… del salario inicial de $2.000.000,oo de pesos la empleadora debió aumentar el 30% de factor prestacional….es decir que pasaba de un salario de $2.000.000,oo a $2.600.000,oo pesos” y aquella que reposa a folio 324 en la que afirmó “ De las nominas de pago citadas anteriormente, se desprende que la demandada pagó una suma inferior al pactado como salario integral, lo que subsano (sic) a la finalización del contrato de trabajo, cuando en la liquidación final paga la suma de $1.796.663,oo como ajuste al salario integral como se desprende de la documental al folio 175/176”.
La anterior inferencia no se aviene al recurso extraordinario, porque, como en forma constante se ha sostenido por la Corte, salvo cuando de la casación per saltum del artículo 89 del C.P. del T. y de la S. S. se trate, la sentencia que debe destruir el recurrente, no es la proferida por el Juzgado sino la del Tribunal. Así, el censor ha debido centrar su inconformidad en las consideraciones que hizo el juez de alzada si quería obtener la anulación de la sentencia, pero como así no procedió, el fallo acusado se mantiene incólume, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual viene investido.
El cargo no prospera SEGUNDO CARGO Dice: “ …por ser violatoria por la vía indirecta, de la ley sustancial de carácter nacional, en la modalidad de apreciación errónea de la prueba visible a folio 40, motivo por el cual se incurrió en un error de hecho aplicando indebidamente los artículos 13, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 127, 132, 134 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Como errores manifiestos de hechos señala los siguientes: “1°.- No dar por demostrado estándolo que el demandante JULIO CESAR OSMA PINILLA, estando vigente el contrato de trabajo el 28 de noviembre de 1997 reclamo ( sic) sobre el factor prestacional del 30% como reclamo (sic) sobre el salario y el contrato se dio por terminado a partir del 30 de noviembre, folios 23 y 24.
“2°.- Por no dar por demostrado estándolo, que demostró su inconformidad con el nuevo aumento del salario en donde se demuestra su inconformidad conllevando al error que por este hecho en contravención a lo establecido en la sentencia dando aplicación a la jurisprudencia del 13 de noviembre de 1964 para demostrar el consentimiento tácito para la reducción del salario”.
Indica que los errores de hecho son evidentes por la indebida estimación de los documentos de folios 23 y 24 “ terminación del contrato de trabajo” e “ inconformidad del salario ”. LA RÉPLICA Considera que la conclusión del Tribunal, en lo que tiene que ver con la inconformidad, respecto del salario integral por parte del actor el mismo día en que le terminaron el contrato, es correcta.
Indica que el supuesto error de hecho en tal sentido no existió. SE CONSIDERA Tal como lo advierte la réplica, no se evidencia error de hecho, y menos con el carácter de ostensible por parte del Tribunal en la apreciación de los documentos de folios 23 y 24 que indica la censura. De la simple lectura de tales pruebas no se puede deducir nada diferente a la conclusión que llegó el ad quem, cuando afirmó, refiriéndose al valor acordado como salario integral, que: “ y su única inconformidad con el mismo fue la que expresó en la comunicación de folio 24 suscrita el mismo día de la cancelación del contrato y la cual solo se refiere al porcentaje tenido en cuenta como factor prestacional, el cual estima inferior al legal ”.
Tal como quedó consignado, la reclamación del 28 de noviembre de 1997 (fl. 24), es la inmediata respuesta al oficio de igual data (fl. 23), por el que la demandada le informa al actor sobre la terminación del contrato de trabajo. Corolario obligado es que el ad quem no incurrió en los errores de hecho enunciados por la censura, además porque lo único que demuestran es la inconformidad del actor, pero no conducen a probar que el juez de alzada concluyó algo que incidiera en las reclamaciones del actor.
El cargo no prospera. TERCER CARGO Dice: “ …por ser violatoria por la vía indirecta, de la ley sustancial de carácter nacional, en la modalidad de apreciación errónea de la prueba visible a folio 68, motivo por el cual se incurrió en un error de hecho aplicando indebidamente los artículos 13, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 65, 127, 132, 134 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Como errores manifiestos de hecho señala: “1°. No dar por demostrado, estándolo que el (sic) demandante JULIO CESAR PINILLA, le fue informado de la existencia de la consignación judicial al momento de la contestación de la demanda (folio 68). “2°. No dar por demostrado, estándolo que el pago de la liquidación del contrato de trabajo tan solo se surtió después del 28 de julio de 1998 cuando solicito (sic) la entrega del título correspondiente al juzgado Tercero Laboral del Circuito”.
En la demostración arguye que la condena por indemnización moratoria no se ha debido fijar hasta el 19 de enero de 1998, toda vez que el actor se informó por primera vez sobre la consignación de los dineros a órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el día 15 de mayo de 1998, cuando ocurrió la contestación de la demanda, por lo que la aludida indemnización se ha debido calcular hasta la fecha en que recibió el correspondiente título.
Como pruebas dejadas de apreciar señaló las de folios 68 y
86. LA RÉPLICA Refiere que el empleador cumple con la obligación de consignar sin que exista el deber de notificar al trabajador conforme a lo que en su literalidad dispone el artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S. y que el recurrente confunde el procedimiento laboral con el pago por consignación en materia civil. SE CONSIDERA Es preciso analizar aquí, si las actuaciones de la demandada que llevaron al Tribunal a afirmar que “ no demostró que obró de buena fe al retardar el pago de las acreencias laborales del actor ”, y como consecuencia de ello a confirmar la condena impartida por el a quo, por indemnización moratoria, debe entenderse superada o conjurada el día 19 de enero de 1998 en que la sociedad LEASING POPULAR CFC S.A., puso a disposición del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el título del depósito correspondiente, o si, por el contrario, debe comprender hasta el momento en que el trabajador fue noticiado de tal diligencia, el 18 de mayo del mismo año cuando la empresa contestó la demanda.
Sobre el punto, importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento.
En asuntos similares que resultan aplicables al caso aquí analizado, conviene hacer referencia a lo que esta Corporación ha considerado. La extinguida Sección Segunda de la Sala en sentencia de 8 de octubre de 1993, Rad. 5969 consideró: “ No obstante el resultado del cargo, por vía puramente doctrinaria, debe la Sala recordar que realmente el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo consagra un mecanismo especialísimo para solucionar las deudas laborales cuando a la terminación del contrato no hay acuerdo respecto del monto de la deuda entre el patrono y el trabajador, o este último se niega a recibir.
Esta diligencia aunque debe realizarse ante un juez, en principio, y en defecto de éste ante la primera autoridad política del lugar, no debe confundirse con el proceso judicial de pago por consi g nación que regula el Código de Procedimiento Civil. Esta diligencia no tiene formalidades en la manera de llevarse a cabo y está más sujeta a prácticas judiciales y bancarias propias de cada región que a un procedimiento legalmente preestablecido.
“Empero, es obvio que existiendo ya el proceso judicial, la consignación debe hacerse ante el juez que tramita el juicio y no ante uno distinto, pero si por cualquier causa lo que se confiesa deber es depositado ante otro diferente, por elementales razones de lealtad procesal y para que el hecho de la consignación pudiera tenerse como demostrativo de la buena fe del empleador que por este medio pretende satisfacer lo que adeuda, resulta imperioso darle noticia de la consignación a quien fuera trabajador, e igualmente, si no se consigna ante el propio juez que viene conociendo del litigio, habrá que enterar a dicho funcionario judicial de lo ocurrido.
Se equivocó por ello el Tribunal de Barranquilla cuando entendió de diferente manera la norma legal; pero a la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, no le es dado separarse de la acusación que se formula contra el fallo para casarlo por un concepto de infracción diferente al denunciado por el recurrente, o por razones o motivos distintos a los que exprese la acusación”.
La sentencia de 19 de abril de 1996 Rad. 8075 en su parte pertinente sostuvo: “ Es que si bien el reconocimiento, a través de la consignación por parte de la demandada, de una acreencia laboral reclamada en el proceso, puede configurarse en circunstancia que demuestre buena fe que la exima del pago de la indemnización moratoria, lo cierto es que aparece inaceptable que dicho reconocimiento únicamente lo conozca la propia empresa consignante, puesto que no lo informó al juzgado que tramitaba el proceso o a la acreedora interesada en su cancelación, de suerte que tal depósito, en esas condiciones, no cumple su finalidad y no demuestra un comportamiento de buena fe de la empresa.
“No sobra advertir que el Código Sustantivo del Trabajo, art. 65, no exige que el depósito allí previsto se realice a la orden de un determinado despacho judicial, ni que se avise al beneficiario de dicha consignación, sin embargo observa la Sala que cuando existe un proceso en trámite, en el que figura el empleador en calidad de demandado y por tanto sabe las reclamaciones en su contra, lo adecuado a la lealtad es que si pretende que la consignación de sumas referentes a los derechos deprecados surta efectos en el proceso preexistente, realice el correspondiente depósito dentro del mismo o que si lo hace ante un despacho diverso, suministre la información pertinente, en tanto sólo de esta manera se entenderá que la consignación cumplió con el designio de la empleadora de reconocer una acreencia pretendida en el juicio por la accionante.
Por todo lo anterior, no se puede considerar como revestida de buena fe la conducta de la demandada, pues de la consignación que realizó y puso a disposición del Juzgado, únicamente enteró a su ex trabajador el 15 de mayo de 1998, y ello como consecuencia de la demanda que éste le instauró. Es tan evidente la carencia de buena fe de la sociedad, en relación con el pago de las prestaciones adeudadas a su extrabajador que no obstante conservar el título de depósitos judiciales No 0519179 por la suma de $8.534.218,oo desde el 30 de diciembre de 1997, no le informó al actor de su existencia, pese a que el 9 de enero de 1998, intentó conciliar sus diferencias ante la Inspección Primera del Trabajo (fl. 25 C. principal).
Por lo demás, en el escrito mediante el cual la empresa puso a disposición del Juzgado Tercero Laboral el señalado medio de pago, no se indicó dirección alguna del extrabajador a la cual se le pudiera noticiar. Tal como lo advierte la censura, el trabajador accionante se informó por primera vez de que sus prestaciones habían sido consignadas en la Caja Agraria hoy Banco Agrario, mediante título de depósito judicial No 000582790, y puesto a disposición en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el día en que la sociedad dio contestación a la demanda, lo cual ocurrió el 15 de mayo de 1998 (fls 68 a 71), por tal razón, resulta sencillo observar que el Tribunal incurrió en el error evidente de hecho señalado al desconocer el contenido del folio 68, por lo que ha debido concluir que la condena por indemnización moratoria debió liquidarse hasta ese momento.
Se casará parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria. En sede de instancia se modifica el valor de la condena impuesta por el a quo de $4.246.666.66 a la suma de $14.299.999.99, que corresponde a 165 días entre el 30 de noviembre de 1997 fecha de terminación del contrato y el día en que el actor se notició de la consignación de sus prestaciones el 15 de mayo de 1998.
No hay lugar a costas en el recurso de casación, en tanto prosperó el tercero de los cargos propuestos por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 30 de junio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JULIO CESAR OSMA PINILLA promovió contra la sociedad LEASING POPULAR CFC S. A., en tanto confirmó la condena proferida por el a quo por indemnización moratoria.
No la casa en lo demás. En sede de instancia modifica la condena de primera instancia a la suma de $14.2999.999.oo. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22