Micelio
28090(17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 28.090 BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 200 Bogotá, D. C., octubre diecisiete (17) de dos mil siete (2007). VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por el defensor de BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO, ciudadana colombiana requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio DFI 07-21005-DIJ-0100 del 2 de agosto de 2007, el Viceministro de Justicia comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal N° 1327 del 16 de mayo de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO, 1 Extradición No. 28.090 BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO requerida para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, para lo cual el señor Fiscal General de la Nación en resolución del 24 de mayo de 2007, ordenó la captura, la que se hizo efectiva el 31 siguiente por miembros de la Policía Nacional.

Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 2090 del 27 de julio de 2007, formalizó la solicitud de extradición, allegó la documentación debidamente traducida y legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso era procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. Por lo anterior, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, "teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable". 2.

Recibida la actuación, mediante auto del 10 de agosto pasado dispuso requerir a RAMIREZ LUGO para que designe un defensor que la represente en el trámite de esta actuación o en su defecto la Sala procederá a nombrarle uno de oficio. 3. Una vez designado el defensor contratado por la ciudadana BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO, adjunto al poder presentó escrito de solicitud de pruebas, advirtiendo en auto del 28 de agosto del año en curso que quedaba pendiente de examen en la oportunidad correspondiente, previo reconocimiento que se 2 Extradición No. 28.090 BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO le hizo del poder conferido, ordenando a su vez correr el traslado previsto en el inciso 1° del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. 4.

Dentro del término de traslado el defensor presentó una serie de documentos "Para acreditar las condiciones ético- morales, sentimientos altruistas y de servicio comunitario y comportamiento social" de la requerida, la calidad de madre cabeza de familia, su condición de educadora y desenvolvimiento patrimonial. Así mismo pide la práctica de un testimonio y prueba técnica, e igualmente se disponga de una misión de trabajo de investigación "a fin de corroborar sus actividades, su comportamiento social y demás aspectos de su vida privada". 5.

El solicitado y el Procurador Delegado guardaron silencio durante el término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual debe fundarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) El cumplimiento del principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición 3 21f Extradición No. 28.090 BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años; y, d) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. Así mismo, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la legislación procesal penal cuando señala que la extradición no procede por delitos políticos ni cuando el requerido es colombiano por nacimiento y la solicitud verse sobre hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, fecha en la que se promulgó el Acto Legislativo N° 01 de 1997, y que permite la posibilidad de conceder la extradición de nacionales.

El decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado, por tanto, a que las mismas resulten conducentes, pertinentes y útiles para determinar el cumplimiento o no de esos aspectos 2. Las pruebas, solicitadas unas y presentadas otras para su reconocimiento por el apoderado de RAMÍREZ LUGO, en momento alguno se encaminan a cumplir dicho propósito, pues en cuanto a las pedidas en memorial adjunto al poder conferido, consistentes en la reproducción de las interceptaciones realizadas por las autoridades a las comunicaciones telefónicas que tuviera con personas investigadas por delitos de narcotráfico con motivo de los "estudios de astrología" que realiza, o en su defecto, la conducción de la requerida para que escuche las grabaciones con idénticos propósitos, resultan impertinentes dado que no tienen relación con los fundamentos sobre los cuales la Corte emite su 4 1 Extradición No. 28.090 BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO concepto, puesto que la finalidad pretendida como es demostrar la inocencia en los hechos imputados, debe explicarlo ante la autoridad judicial del país requirente. 3.

Ahora: en cuanto las pruebas que en oportunidad solicita su admisión, decreto y práctica, como son las declaraciones extrajuicio rendidas ante diferentes notarías del Círculo Notarial de Medellín, por compañeros de trabajo de la pedida en extradición, el sindicato de educadores de la misma ciudad, la Corporación Universal de Estudios Astrales Espirituales, a través de las cuales se busca acreditar sus condiciones ético-morales, sentimientos altruistas y de servicio comunitario, así como su comportamiento moral, resultan igualmente impertinentes, pues a la postre se pretende con ellas demostrar su no compromiso en los ilícitos imputados por el Tribunal del país solicitante, sin que sea objeto de estudio en esta actuación. 4.

La relación que hace sobre el historial del bien raíz perteneciente a BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ, las certificaciones y extractos bancarios que revelan sus movimientos financieros en diferentes entidades crediticias, al igual que las constancias de sueldos pagados, son pruebas documentales a través de las cuales la defensa pretende demostrar que no es persona adinerada, vive de su salario de educadora y de los ingresos económicos obtenidos en las consultas que realiza como "astróloga", careciendo por consiguiente de pertinencia por cuanto están orientadas a desvirtuar los cargos de la acusación penal que le ha sido formulada, discusión que en ningún momento le corresponde adelantar a la Corte Suprema de Justicia sino a la Corporación extranjera requirente, dentro del proceso penal 5 Extradición No. 28.090 BEATRIZ EUGENIA RAMIREZ LUGO respectivo, como quiera que el presente trámite está circunscrito a la verificación de requisitos ajenos a la responsabilidad penal del solicitado.

Con esa misma finalidad se aporta por la defensa la cuenta de cobro emitida por la administración del condominio donde reside la solicitada, las certificaciones expedidas por las instituciones donde estudian sus dos hijos y el estado de cuenta y certificado de deuda que posee con la cooperativa Coofinep, medios de prueba a través de los cuales procura demostrar que se está frente a una persona con unos ingresos económicos normales, ajenos a una actividad que la relacionen con las conductas ilícitas que se le imputa, lo que corroboraría la investigación que pide se adelante por miembros del CTI en el entorno social de su poderdante, circunstancia que igualmente debe ser materia de debate dentro del proceso que se le sigue en el país requirente, siendo evidente su impertinencia. 5.

Y resulta totalmente impertinente el testimonio técnico solicitado por la defensa, por cuanto la declaración de los dos astrólogos reconocidos que pide se recepcione, en momento alguno está encaminado a establecer los aspectos en los que se debe fundar el concepto que le corresponde emitir sobre la viabilidad del otorgamiento de la extradición requerida.

Igual condición comporta la demostración por parte de BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ de sus conocimientos en astrología, pues el permitirle dicha actividad alternar con personas desconocidas, no tiene relación alguna con los elementos que en esta oportunidad se deben considerar. 6 Alf Extradición No. 28.090 BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO 6. La Corte' de modo reiterado ha sostenido, que el ordenamiento jurídico colombiano no concibe el trámite de extradición como proceso judicial en sentido estricto, con intervención de partes, conocimiento de causa, ejercicio activo del derecho de contradicción aportando pruebas y controvirtiendo las allegadas contra el requerido, o agotamiento de recursos e instancias ordinarias previstas en el ordenamiento para los procesos judiciales, ni establece que culmine en un fallo con definición del asunto a manera de cosa juzgada.

Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido.

Cfr. por todos, autos de 11 de junio de 2002, radicación 19288 y de 25 de agosto de 2004, radicación 22442. 7 Extradición No. 28.090 BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO 7. Bajo los presupuestos anteriores se debe rechazar las pruebas aportadas por el defensor de BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO, por lo tanto se dispondrá devolverlas a la parte aportante, así mismo se niega las que pide su práctica, pues en el proceso adelantado por el país requirente es donde se debate su responsabilidad en las actividades ilícitas que le imputan, más no ante esta Corte como reiteradamente se ha dicho.

Se dispondrá que en firme esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones. Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR por impertinentes las pruebas documentales presentadas por el apoderado de BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO, por lo tanto se le devuelven y, NIEGA por la misma razón el testimonio y prueba técnica solicitada, al igual que la investigación por miembros del CTI. 2. En firme esta decisión, permanezca el expediente en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones.

Cópiese, notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 8 Extradición No. 28.090 BEATRIZ EUGENIA RAMÍREZ LUGO SIGI ÉREZ Á EZ DE LEMOS ( AUGUSTOVIBÁÑEZ/GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 9