Extradición 28088 Julio César Ramírez Laino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta número 221 Bogotá. D.C., ocho de noviembre de dos mil siete. Surtido el traslado de que trata el artículo 500 del código de procedimiento penal, decide la Sala lo que corresponde con relación a la solicitud de pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición, JULIO CÉSAR RAMÍREZ LAINO.
ANTECEDENTES 1. De conformidad con la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia, envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JULIO CÉSAR RAMÍREZ LAINO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 2088 del 27 de 1 Extradicidn 28088 Julio César Ramírez Laino julio de 2007, acompañada de la documentación correspondiente. 2.
Resuelto lo atinente a la designación y reconocimiento del defensor, mediante auto del 27 de septiembre pasado, se dispuso correr el traslado de que trata el articulo 500 del código de procedimiento penal, al requerido en extradición, a su defensor y al Ministerio Público. 3. Durante el término de traslado, el defensor solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe qué autoridad judicial autorizó las interceptaciones telefónicas y la vigilancia fisica [referidas en documentos anexos a la solicitud], y que remita copia de la resolución correspondiente junto con el material probatorio recaudado durante la vigilancia. De la misma entidad solicita que remita copia de la investigación penal que debió iniciar en contra de su asistido, por los hechos a los que se contrae la solicitud de extradición. Si dicha actuación no se inició pide, a cambio, que se ordene investigar a las autoridades remisas al cumplimiento de ese imperativo legal.
Por último, demanda solicitar ante las autoridades norteamericanas 'información exacta respecto de los hechos imputados al requerido, con indicación de la 2 Extradición 28088 Julio César Ramírez Laino fecha de ocurrencia de los hechos, lugares, nombres de las personas, cantidades, clase de sustancias traficadas en cada uno de los cargos, etc.' SE CONSIDERA Primero. De acuerdo con el artículo 502 del código de procedimiento penal, la Corte Suprema de Justicia, debe fundamentar su concepto en la (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro arios y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, o (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
De modo que, es de acuerdo con esa temática, respecto de la cual debe evaluarse la conducencia y pertinencia de la prueba, en el entendido que con ella se busca establecer los presupuestos formales del concepto de extradición. En otras palabras, la solicitud debe corresponder a pruebas pertinentes, útiles, necesarias y 3 Extradición 28088 Julio César Ramírez LaMo conducentes, referidas a tales aspectos, pues en caso contrario, la Corte no tiene más alternativa que disponer su improcedencia. 1 No por otra razón la Sala al respecto ha señalado que, "Dentro del periodo de pruebas la Sala sólo está facultada para ordenar la práctica e incorporación de aquellas que necesite para conceptuar, esto es, las relacionadas con la validez formal de la documentación, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia dictada en el exterior; de suerte que la constatación de la ocurrencia de los hechos en el exterior, total o parcialmente, la hace al momento de conceptuar y con apoyo en la información suministrada, como ya se dijo, en la solicitud y sus anexos." 2 Segundo. Los anteriores argumentos, de cara a la solicitud probatoria que se resuelve, son suficientes para rechazar las pruebas demandadas, porque de acuerdo con la fundamentación expuesta por el defensor, la petición no se dirige a controvertir la validez en este caso de alguno de los presupuestos a los 1 Cfr, en ese sentido, Corte Suprema de Justicia, autos de auto de junio 11 de 2002, radicado 19288 y 16 de mayo de 2006, radicado 25173, entre otros. 2 Corte Suprema de Justicia, auto del 26 de enero de2005, radicado 21883. 4 Extradición 28088 Julio César Ramírez Labio que se limita el concepto de la Corte, sino a cuestionar la vigencia de la jurisdicción y soberanía del País (prueba No. 1), pues entiende que las interceptaciones y vigilancia física fueron autorizadas por funcionario extranjero; que los hechos por los que se acusa al requerido ante una corte Norteamericana (Prueba No. 2), deben ser investigados en Colombia; y que se precisen las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos por los cuales el señor RAMiREZ LAINO es solicitado en extradición (prueba No. 3).
Los dos primeros aspectos son completamente extraños al objeto del concepto que debe rendir la Corporación, por lo que se ofrecen improcedentes. La explicación es concreta, conforme lo ha dicho la Sala, "Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohibe y sanciona el 5 Extradición 28088 Julio César Ramírez Labio hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido." 3 El tercero, esto es, el relacionado la información que se requiere de las autoridades del país requirente, obra en la actuación porque en la documentación anexa a la solicitud se precisan los aspectos que pretende demostrar el peticionario.
Por las razones anteriores, se denegará la práctica de pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición. Tercero. Como consecuencia y dado que no existen pruebas por practicar, de conformidad con el artículo 500 del código de procedimiento penal, secretaría 3 Cfr, autos del ¡1 de junio de 2002, radicado. 19288 y 25 de agosto de 2204, radicado 22442. 6 Extradición 28088 Julio César Ramírez Laino dispondrá lo pertinente en orden a correr traslado a Julio César Ramírez Laino, a su defensor y al Ministerio Público, para que presenten sus alegatos previos al concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Negar por improcedentes las pruebas solicitadas por el requerido en extradición, Julio César Ramírez Laino. Segundo. Córrase traslado por cinco días al solicitado en extradición, a su defensor y al Ministerio Público, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifiquese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 7 Extradición 28088 Julio César Ramírez LaMo • SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ M irf DEL R. GONZÁLP PV-IILEmos TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria