CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 28086 JOSÉ LUCIANO RIVERA HENAO VS FEDECAFE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28086 Acta No.73 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUCIANO RIVERA HENAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de junio de 2005, en el proceso promovido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – FEDECAFÉ.
ANTECEDENTES Solicitó el actor, de manera principal, el reintegro al cargo que tenía al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el restablecimiento del contrato de trabajo; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por no sufragar oportuna y completamente esas acreencias, y por no practicársele el examen médico de retiro; el pago del “ dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal ”; el reajuste de la indemnización por despido, de acuerdo con la convención colectiva suscrita con SINTRAFEC en 1988; la indexación de las sumas debidas; el reconocimiento de la pensión de jubilación especial establecida en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; el valor equivalente a 1.000 gramos oro, por los daños morales subjetivos, derivados de la ruptura ilegal del contrato; y las costas del proceso.
Expuso que prestó servicios para la demandada del 15 de enero de 1973 al 30 de junio de 1992; su último salario fue de $360.785,93, mientras que el promedio ascendió a $684.496,05; que la demandada no le incluyó en la base salarial de la liquidación, los conceptos correspondientes a “ AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN FONDO DE AHORROS, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL ”; que de su salario se le descontaba, sin autorización legal, un 5% mensual para un fondo de ahorro no autorizado, sin que la entidad accionada tuviera permiso, ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva; que para la finalización de su contrato de trabajo, la demandada lo presionó y violó su derecho al trabajo, puesto que lo indujo a renunciar y a suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, tipificándose un claro despido ilegal (folios 6 a 35).
En la primera audiencia de trámite, adicionó 15 hechos a los 25 contenidos en la demanda inicial; en general se refirió a los órganos de dirección de la entidad accionada y a sus atribuciones; a la existencia de una caja de ahorros; a las convenciones colectivas de trabajo; y a los pactos sobre bonificaciones (folios 54 a 59). En la respuesta a la demanda (folios 42 a 47), la Federación se opuso a las pretensiones; negó los hechos y formuló las excepciones de prescripción, pago y compensación y cosa juzgada.
Mediante sentencia del 22 de abril de 2005 (folios 418 a 436), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de todas las peticiones e impuso costas a la parte actora. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal, a través de la sentencia impugnada (folios 489 a 501), confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso, indicó que una conciliación llevada a cabo con las formalidades legales, tiene fuerza de cosa juzgada y no le es dable al juez invalidar el acuerdo, salvo que el mismo se encuentre viciado de nulidad por vicios del consentimiento, en los términos del artículo 1503 del Código Civil. Afirmó: “En el caso de autos de una simple lectura de la demanda, se observa que la parte demandante pretende la ineficacia del acuerdo… el cual se consumo (sic) de común acuerdo mediante la conciliación que se objeta en este proceso, y para la cual no se preocupo (sic) por alegar ni probar vicio de consentimiento alguno”.
Y continuó “… se tiene que el acuerdo conciliatorio solamente podría desconocerse en la medida en que se advierta que el trabajador renuncia a derechos ciertos e indiscutibles. Sin embargo, la situación anterior no corresponde al caso propuesto de autos, teniendo en cuenta que a la fecha en que se firmó el acuerdo conciliatorio todos los derechos reclamados eran discutibles… No acredito (sic) el accionante en el proceso hecho constitutivo de vicio del consentimiento de que trata la normatividad que regula la materia; se concluye que, en el expediente permanece incólume el acuerdo conciliatorio acreditado en el proceso con sus efectos jurídicos de cosa juzgada ”.
Transcribió en extenso una sentencia de esta Sala, radicación No.23604, de noviembre 10 de 2004, que trata un tema similar, en el que también se tacha de ilegal un acuerdo conciliatorio, por el cobro de intereses en préstamos distintos a aquellos destinados para adquisición de vivienda, y concluyó: “… demostrándose en el caso de autos que la terminación lo fue por mutuo acuerdo previa conciliación entre las partes, no quedaba mas al Aquo que absolver a la demandada por las súplicas de la demanda”.
RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, tiene por finalidad la casación total de la sentencia acusada, para que en sede de instancia se decrete la nulidad del acta de conciliación, “y se dé aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo de Trabajo”.
En subsidio, que se revoque la sentencia del a quo y se atienda “la pretensión subsidiaria Nº. 4 de la demanda introductoria… De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria (..) en cuanto hace relación a los dineros SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal..”. Propone cuatro cargos, oportunamente replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza la Ley 446 de 1998.
PRIMER Y TERCER CARGO En el primero denuncia por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley”, los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 25, 53, 58, 83, 121, 150-1-2-21, 228, 230 y 334 de la Constitución Nacional; 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
En el tercero acusa por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” de (sic) las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo”, en relación con los preceptos citados en el primer cargo, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”. Adujo que el fundamento jurídico del ad quem “radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores (sic) al ACTA DE CONCILIACIÓN, sin entrar a analizar la situación fáctica o el negocio jurídico que le dio origen a la conciliación como consecuencia, a la terminación del contrato de trabajo…, por lo que la sentencia del Tribunal está edificada sobre dos premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos”.
Alegó que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo de nulidad absoluta, dado que contiene, a cargo de la demandante, “cláusulas de pago de PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, sobre los cuales durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron intereses a través de los pagos de salarios, en violación de los artículos 104, 105, 106, 107, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y 53 constitucional”.
En extenso se refirió, tanto a los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil, para decir que “La carga del pago de intereses impuesta al trabajador sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, es una obligación sin causa real y lícita, hecho que hace adolecer de ilicitud el acto jurídico en cuestión… Es por ello que el acta de conciliación adolece de OBJETO Y/O CAUSA ILÍCITOS, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales – ilícitos cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación como son las normas contenidas en el C.S. Del T.”.
Anotó, además, que la demandada se enriqueció sin justa causa al cobrarle a la actora unos intereses prohibidos, configurándose, de este modo, un fraude a la ley, como lo dispone el artículo 198 del C.S.T. Consideró, adicionalmente, que si el Tribunal hubiera aplicado el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que dispone que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, “necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN y la RESTITUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO…”, por cuanto “… el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523 y 1740 del Código Civil y 43 del Código Sustantivo del Trabajo”.
SEGUNDO CARGO Denuncia “por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 150-1-2-21, 228, 230 y 334 de la Constitución Nacional; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
Atribuyó al ad quem los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 28 de junio de 1992 suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reune (sic) todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó el (sic) señor JOSÉ LUCIANO RIVERA HENAO, PRÉSTAMOS O ANTICIPO DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS.
“3)No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente JOSÉ LUCIANO RIVERA HENAO, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES Y PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES. “4) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA.
“5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor JOSÉ LUCIANO RIVERA HENAO el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.
“6) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ÁNIMO DE LUCRO. Mencionó como valorada equivocadamente la conciliación (folios 3 a 5) y como pruebas inapreciadas, entre otras, la demanda y la contestación; los acuerdos 3, 3A, 1 y 6 del Comité Nacional de Cafeteros; una circular de la gerencia general de la FEDECAFE en que se indica que la caja de ahorros de la Federación es un programa carente de personería jurídica; los comprobantes de pagos de salarios y primas de servicios de los 3 últimos años de servicios, en los cuales se registran los descuentos por concepto de intereses sobre préstamos de salario; el contrato de trabajo; la liquidación definitiva de las prestaciones; las liquidaciones quinquenales; el extracto de cuenta del descuento del 5%; los puntos de la inspección judicial; los estatutos de la FEDECAFÉ y el Reglamento Interno de Trabajo.
En la demostración del cargo señaló que “ Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 3 a 5, EL AD-QUEM en la sentencia objeto del proceso, se dedicó exclusivamente al análisis jurídico de la COSA JUZGADA y así la declaró ”. Repitió la argumentación contenida en los cargos primero y tercero, relativa, tanto a los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil.
De otra parte, señaló que no fueron apreciados los descuentos efectuados a la trabajadora en su liquidación, por cuenta de préstamos o anticipos de salarios. Precisó que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron a la demandante “ INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DIFERENTES A PRÉSTAMOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O COMPRA DE CASA ”, los cuales detalló; se refirió, en extenso, a las pruebas que en su concepto no fueron apreciadas por el Tribunal.
Concluyó su argumentación en forma idéntica a como lo hizo para los cargos primero y tercero, así: “… el acto jurídico cuestionado, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres…”. CUARTO CARGO Acusa por “ INFRACCIÓN DIRECTA de la ley, en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Se refirió a lo manifestado por el Tribunal en cuanto a que “… No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención al época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo…”.
Transcribió también el artículo 153 del Código Sustantivo de Trabajo, para indicar que dicha norma constituye un imperativo categórico que no admite interpretación, por lo que el Tribunal lo interpretó erróneamente. LA RÉPLICA Advierte que el recurrente incurre, en los cargos de la vía directa, en defectos insalvables de técnica, por cuanto no se limita a realizar un cotejo entre la sentencia recurrida y la ley, sino que difiere de aspectos fácticos, lo cual riñe con la vía planteada.
En cuanto hace al segundo cargo, plantea que el impugnante desconoce que la ley avala que el empleador y el trabajador pueden celebrar acuerdos para finiquitar aspectos de sus relación laboral; en este caso, se encuentra probado que el acuerdo conciliatorio se celebró ante autoridad competente, que incluyó todas las acreencias laborales y que se canceló de antemano cualquier eventual inconformidad de tipo económico.
Finalmente, en relación con el último cargo, estima que es impróspero, por cuanto la exégesis que realizó el Tribunal se ajusta plenamente a la interpretación establecida por la Sala Laboral en radicación No. 19151 de marzo 19 de 2004. SE CONSIDERA El Tribunal, al analizar la improcedencia de la declaratoria de nulidad del acta de conciliación, estimó que la empleadora puede cobrar intereses por concepto de préstamos distintos de aquellos para la adquisición de vivienda, al considerar que la prohibición dispuesta en el artículo 153 del C.S.T., debe analizarse bajo un correcto contexto histórico, y, por lo tanto, actualmente, se predica sólo para el caso del cobro de intereses a tasas superiores a las que aplican las entidades especializadas.
El recurrente no logra destruir esa inferencia del juzgador, que está acorde con lo que en repetidas oportunidades, por ejemplo en la sentencia 23768 de febrero de 2005, ha sostenido la Sala: “..Asevera el censor que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, la revisión de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.
“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“’ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.
“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).
“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador. ” Tales consideraciones son pertinentes al caso, y por ello las acusaciones no prosperan. Las costas, en casación, a cargo del recurrente.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de junio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por JOSÉ LUCIANO RIVERA HENAO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – FEDECAFÉ. Costas en casación, a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19