CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 28085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28085 Acta No. 30 Bogotá, diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de junio de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS JAIME CIFUENTES ARÉVALO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Jaime Cifuentes Arévalo demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia con el fin de obtener la reliquidación de la cesantía definitiva y de sus intereses, más la correspondiente sanción, la indemnización por el pago incompleto de la cesantía y el reajuste de la pensión de jubilación y sus intereses. Para fundamentar las pretensiones afirmó (en lo que guarda relación con el recurso de casación) que prestó sus servicios a la demandada desde el 30 de abril de 1957 hasta el 31 de marzo de 1990; que el último salario devengado fue de $287.614.25 y el promedio mensual de $650.926.43; que la liquidación de la cesantía no incluyó pagos constitutivos de salario y en particular los ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional; que mediante resolución de 22 de agosto de 1990 la demandada le reconoció una pensión de jubilación de $270.163.36 a partir del 1 de abril de 1990, pero su liquidación no incluyó todos los salarios devengados durante los últimos tres meses de servicios; que los literales a) y b) del artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1974 determinan la manera de liquidar las pensiones plenas legales de jubilación que reconoce la empresa; y que el 29 de abril de 1992 presentó una solicitud de revisión de la liquidación de sus prestaciones sociales con la cual interrumpió la prescripción. La Federación se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación. El Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2005, absolvió. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En grado de consulta conoció de la anterior providencia el Tribunal de Bogotá, que la confirmó. Dijo el Tribunal: “Entra así la Sala a determinar, si en el salario base sobre el cual fue liquidado las acreencias laborales pagadas al demandante, no se tuvo en cuenta la Bonificación de ahorro por perseverancia o bonificación ocasional Fondo de Ahorro o Bonificación Fondo 5, la Bonificación por retiro y la prima vacacional.
“Es preciso señalar el tenor del artículo 127 del CST: “. “Es claro que los elementos que constituyen salarios, entro otros, son aquellas bonificaciones habituales, es decir que contengan el carácter de permanentes, al observar el caso que nos ocupa en autos, las bonificaciones a que se refiere el actor son Bonificaciones de carácter discontinuo, ocasionales, tanto la Bonificación de Retiro como la Bonificación Fondo de Ahorro o bonificación ocasional, no se consideran como factor salarial, y mas aún, puesto que no se evidencia en ningún aparte de la Convención Colectiva suscrita con el empleador, que se le haya reconocido como elementos constitutivos de salario, es decir que se le otorgare naturaleza de habitual.
“Ahora bien, frente a la prima vacacional, el actor solicita en la demanda, que esta sea reconocida como parte de la base salarial, con el fin de que se reliquide las cesantías e intereses pagados por el empleador; pero al observarse los apartes de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de septiembre de 1974, entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y el Sindicato SINTRAFEC a folio 232, se observa que dicha prima fue convenida extralegalmente, pero en ningún aparte de la Convención se estableció su naturaleza de salario, es decir que no hace parte del factor salarial, no percibiéndose su carácter retributivo del servicio.
“Por lo anterior, cabe señalar lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en fallo del 11 de marzo de 1.999, con número de radicación 11539, H. M. ponente Doctor JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA: “ “. “Ahora, bien a pesar que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de abril de 1996, entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacafé y el sindicato SINTRACAFE, se consagre en su artículo 9 (folio 368), la prima vacacional como factor salarial, esta ya no cobija al señor CARLOS JAIME CIFUENTES AREVALO, puesto que este prestó sus servicios a la demandada hasta el 31 de marzo de 1990, aplicándose la Convención Colectiva de Trabajo del 74 y no la de 1996, estableciéndose entonces que para el caso, la prima vacacional no constituirá factor salarial, y no será tenida en cuenta para la liquidación de sus acreencias laborales, como tampoco se tendrá en cuenta las Bonificaciones de retiro y de Fondo de Ahorro.
“Con lo anterior, se confirmará la decisión proferida por el a-quo, toda vez que quedó demostrado que tanto la prima vacacional como la bonificación de retiro y la bonificación fondo de ahorro o bonificación ocasional, no tienen el carácter de continuas y habituales y adicionalmente en la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacafé y el sindicato SINTRAFEC, en ningún momento se convino su naturaleza salarial, lo que impide las reliquidaciones solicitadas a folio 1 y 2, acorde a lo descrito en el hecho 5° del libelo introductorio (folio 5), precisándose incluso que mas adelante la encartada le reajustó al señor CARLOS JAIME CIFUENTES, la pensión de jubilación incluyéndole como incidencia salarial el factor prima de vacaciones (folio 538, 549).
“Finalmente como la decisión es de absolver, igual suerte correrá la accesoria indemnización moratoria”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en su actividad de instancia revoque la pronunciada por el Juzgado y en su reemplazo acoja las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula dos cargos, que fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa la infracción indirecta de los artículos 48 (en la modalidad de aplicación indebida), 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional y los artículos 13, 14, 16, 21, 55, 65, 127, 249, 253, 260, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 141 de la Ley 100 de 1993, 15 de la Ley 50 de 1990, 177 del Código de Procedimiento Civil y 38 de la Ley 153 de 1887 (por falta de aplicación).
Afirma que esa trasgresión fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que en la Liquidación de Cesantía definitiva efectuada (sic) señor CARLOS JAIME CIFUENTES ARÉVALO, la demandada ALMACAFE S.A., dentro del SALARIO PROMEDIO, no incluyó los conceptos salariales a él cancelados durante el último año de servicios y denominados BONIFICACIONES ANUALES, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la PRIMA VACACIONAL, se canceló en dinero por la demandada al trabajador, en forma continua, desde el año de 1961, por disposición convencional. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no liquidó la pensión plena legal de jubilación que le reconociera al actor, con la inclusión dentro del SALARIO PROMEDIO, de todos los conceptos salariales devengados y a él cancelados durante los tres últimos meses de servicios, en los términos del artículo 8 de la convención colectiva de trabajo de 1974.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que las RECOMPENSAS O BONIFICACIONES QUINQUENALES y la BONIFICACIÓN POR RETIRO, que la demandada canceló al trabajador durante le ejecución y terminación del contrato de trabajo, SON PRESTACIONES SOCIALES DE CARÁCTER SALARIAL”. Al singularizar el origen de esos errores señala como prueba equivocadamente apreciada la Convención Colectiva de Trabajo de 1974 (folios 199 a 247) y como pruebas dejadas de apreciar la demanda, su contestación, el cuestionario del interrogatorio de parte presentado por el demandante (folio 67), la audiencia del folio 68, el temario de la inspección judicial (folios 125 a 132), la Resolución 022 de 1990 (reconocimiento de la pensión; a folios 488 y 489), la constancia de pago de prestaciones del 20 de abril de 1999 (folio 138); la liquidación definitiva de prestaciones (folios 139 a 141), los Acuerdos 3 de 1941, 3A de 1943, 1 de 1948 y 6 de 1954 expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros (folios 152 a 161; 162 y 163; 164 a 170 y 173 a 178), la convención colectiva de trabajo de 1961 (folios 191 a 198), la Circular 03 de mayo 31 de 1988 (folios 304 a 306), la Circular GG 776 de 29 de noviembre de 1991 (folio 340), la constancia de pago de salarios y prestaciones de los tres últimos meses de servicios, de 13 de agosto de 1999 (folios 348 y 349), los comprobantes mensuales de pago de salarios, primas semestrales de servicios y primas vacacionales (folios 400 a 478), la liquidación definitiva de la cesantía (folio 522), la liquidación de la recompensa o bonificación cuando el actor cumplió 5 y 20 años de servicios (folios 523 y 524), la liquidación de la pensión y los pagos de primas vacacionales durante los tres últimos años de servicios (folios 538 y 539), y la inspección judicial (folios 499 y 500; 527 a 535).
Para desarrollar la demostración sostiene, en síntesis, lo siguiente: Que el Tribunal se equivocó al apreciar la convención colectiva de 1974, a folios 199, al afirmar que no es salario al declarar que en ninguno de sus aparates se acordó que la prima de vacaciones como las bonificaciones tuvieran carácter salarial; y que el artículo 8°, a folio 215, dispone en su literal b) “que las pensiones de jubilación que en el futuro reconozcan las empresas se liquidarán en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio devengado por el trabajador en los últimos tres (3) meses de servicio”, con lo cual la norma referida atiende a las directrices establecidas en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en cuenta a la base salarial que debe tenerse en cuanto para liquidar las pensiones, y por eso la conclusión del Tribunal resulta falsa, pues la que extrae es de su propia creatividad pero no de la norma convencional.
Que la liquidación de la cesantía definitiva y la liquidación de la pensión de jubilación no incluyeron todos los conceptos salariales y en particular la prima vacacional, las bonificaciones anuales y la bonificación por retiro. Que el Tribunal en efecto no apreció que el demandante tiene derecho a beneficiarse de todas las prerrogativas de que venían disfrutando los trabajadores a 31 de marzo de 1988, según se consignó en los literales e) y f) de la parte considerativa de la Resolución 023 de agosto 2 de 1990, vista a folio 485, con la cual se le reconoció la pensión legal de jubilación, en cuyos literales e) y f) se lee: “Que de conformidad con la Circular 03 de la Gerencia General de mayo 31 de 1988, se dispuso que los empleados no sindicalizados, mantendrán por decisión de la empresa y de acuerdo con la ley, todos los derechos y prerrogativas de que venían disfrutando hasta el 31 de marzode198.8.
“Que uno de esos derechos dispone que las pensiones plenas legales de jubilación a cargo de la empresa, se liquidarán en cuantía equivalente al 75 % del promedio devengado por el empleado en los tres últimos meses de servicios". Que el Tribunal en efecto no apreció los documentos en que constan los pagos constitutivos de salarios cancelados durante el último año de servicios, como la bonificación por retiro y la prima vacacional que por ser salario en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo han debido ser parte del promedio para liquidar la cesantía definitiva.
Esos pagos, dice, se demostraron al desarrollar los puntos 8 y 10 del temario de la inspección judicial (folios 125 a 132), pues al folio 528 se estableció un pago por bonificación por retiro de $2.054.656.52 y al folio 539 uno de la prima de vacaciones por $431.421.38. En los folios 194 y 232, agrega, obran las convenciones colectivas de trabajo suscritas desde el año 1961 hasta el año 1974 en las cuales consta la existencia de la prima de vacaciones desde el año de 1960.
De otro lado asegura que en el documento de folios 359 a 361, que corresponde a la CIRCULAR GG 03 de mayo 31 de 1988, el Gerente General de la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia informa a sus empleados sobre la continuidad en el reconocimiento y pago de algunas prestaciones sociales extralegales, como la prima de vacaciones, por lo cual de ese documento se concluye que la prima de vacaciones se venía pagando desde años atrás. Estima que lo anterior significa que la prima vacacional debió integrar el salario promedio para liquidar la cesantía definitiva, máxime cuando la Corte Suprema desde el año de 1963 ha venido sosteniendo el carácter salarial de esta prestación y además porque en ninguno de los apartes de la convención colectiva de trabajo se acordó que esa prima no tuviera carácter salarial.
Dice que el Acuerdo de folios 158 a 160 en sus artículos 36 y 44 consagra que las bonificaciones quinquenales y la bonificación por retiro son pagos salariales en dinero denominados “gratificaciones” que se entregan a los trabajadores como contraprestación al tiempo de servicios. Agrega que el acuerdo 1 de 1948 en sus artículos 27 y 34, visibles a folios 167 y 169, consagra que las bonificaciones quinquenales y la bonificación por retiro son pagos salariales en dinero denominados gratificaciones y/o sueldo.
Se pagan por la patronal únicamente como contraprestación a su tiempo de servicios. Anota que el mismo acuerdo establece en su artículo 43, a folio 170, que la Caja de Ahorros y el Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones debe atender al pago de las prestaciones sociales establecidas en favor de los empleados. Observa que el Tribunal tampoco apreció el Acuerdo 6 de 1954 cuyo artículo 50, a folio 179, dispone: "Adicionase el artículo 27 del Acuerdo No. 1 de 1948 con el siguiente parágrafo: "ESTAS MISMAS GRATIFICACIONES y LAS DEL ARTICULO 34 SE LIQUIDARAN TENIENDO EN CUENTA LA REMUNERACION FIJA y LA PRIMA DE CARESTIA ".
Estima que lo anterior significa que en el proceso quedó demostrado que las recompensas o bonificaciones quinquenales y la bonificación por retiro canceladas al actor son salario según lo dispuesto por la demandada y por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. “Es decir, dice textualmente el recurrente, que la demandada canceló al actor en forma, periódica, habitual, uniforme y con tracto sucesivo, pagos salariales constituidos por las bonificaciones o recompensas quinquenales (gratificaciones) y al final de la relación jurídica de trabajo le pagó la BONIFICACION POR RETIRO (también Gratificación, como lo disponen las normas internas de la entidad demandada en los Acuerdos del Comité Nacional de Cafeteros reseñados)”.
Precisa que en los folios 523 y 524 están las liquidaciones de las recompensas y de la bonificación canceladas cuando el trabajador cumplió 5 y 20 años de servicios y dice que al folio 138 reposa la constancia expedida por la demandada, en cuyo numeral 3 indica que la bonificación por retiro cancelada con la liquidación de prestaciones sociales se liquidó con base en lo previsto en el artículo 34 del Acuerdo 1 de 1948 y que esa bonificación era una prestación. Dice que el artículo 34 del Acuerdo 1 de 1948, a folio 169, fue adicionado con el artículo 5 del Acuerdo 6 de 1954, a folio 179 que dispuso: "Adicionase el artículo 27 del Acuerdo No. 1 de 1948 con el siguiente parágrafo: "ESTAS MISMAS GRATIFICACIONES y LAS DEL ARTICULO 34 SE LIQUIDARAN TENIENDO EN CUENTA LA REMUNERACION FIJA y LA PRIMA DE CARESTIA".
En seguida anota que el Tribunal no apreció la documental de folios 408, 434 y 460 que corresponde a los comprobantes de pago de salarios con los cuales la demandada canceló en dinero al demandante la prima de vacaciones de los tres últimos años de servicios. Señala que al folio 340 obra el documento que corresponde a la Circular GG-776 de noviembre 29 de 1991 en la cual el Gerente General de la Federación informa a sus gerentes y demás directivos que la Caja de Ahorros de los trabajadores de la Federación es un programa carente de personería jurídica.
Se remite al artículo 38 de la Ley 153 de 1887 que dispone que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración para sostener que “Desde la fecha de iniciación del contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio hasta su terminación, es decir, entre el 30 de abril de 1957 y el 31 de marzo de 1990, los artículos 13, 14, 16, 21, 127, 249 y 253, entre otros, del Código Sustantivo del Trabajo, rigieron la relación de trabajo, estuvieron vigentes y no sufrieron modificación alguna por el Legislador y por esta razón deben ser aplicadas en su integridad en los términos del artículo 38 de la Ley 153 de 1887”.
En cuanto a la pensión de jubilación asegura que el Tribunal no apreció los literales e) y f) de la parte considerativa de la Resolución 023 de agosto 2 de 1990, expedida por la Gerencia Administrativa de la demandada, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación al recurrente, en los cuales literales se expresó: " “ Después anota que la prima de vacaciones y las gratificaciones, por ser salario, debieron incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación y deduce su carácter salarial de su reconocimiento en las convenciones colectivas que se suscribieron y de la jurisprudencia de la Corte, observando que tan sólo al expedirse la Ley 50 de 1990, artículo 15, el legislador definió qué pagos no constituyen salario, siempre y cuando así se acuerde entre patrono y trabajador y se deje plasmado en contrato colectivo, pacto o contrato de trabajo, en forma escrita, que fue lo que aconteció en la convención colectiva de 1996, posterior al retiro del demandante.
Concluye el cargo con unos párrafos destinados a mostrar la incidencia de los errores de hecho en la violación de la ley y en la resolución del Tribunal. LA OPOSICIÓN Demanda la ineficacia del cargo por deficiencias formales o su desestimación porque juzga que el Tribunal no incurrió en error de hecho alguno. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la oposición solicita la ineficacia del cargo sobre la base de que el concepto de la violación de la ley es equivocado, cumple recordar que este aspecto técnico no tiene esa consecuencia en las acusaciones indirectas, porque siendo la aplicación indebida el único concepto petinente de trasgresión de la ley sustancial, la deficiencia formal de la demanda no es de tal gravedad que impida el examen de fondo.
Pero el cargo ciertamente no impugna adecuadamente los fundamentos del fallo, como pasa a verse. Predica el carácter salarial de las bonificaciones anuales, de la bonificación por retiro y de las primas convencionales de vacaciones, para denunciar sobre esa base la sentencia del Tribunal. La sentencia estudió la naturaleza jurídica, primero, de lo que llamó la “Bonificación de ahorro por perseverancia o bonificación ocasional Fondo Ahorro o Bonificación Fondo 5, la Bonificación por retiro”; y después la naturaleza jurídica de la prima convencional de vacaciones.
El argumento que utilizó el Tribunal para negarle a las bonificaciones el carácter salarial estuvo en que las que le fueron reconocidas al demandante no fueron habituales, sino discontinuas, ocasionales, y en que la convención colectiva tampoco les reconoció naturaleza salarial. Respecto de la bonificación por retiro es incuestionable el carácter ocasional, pues se paga a la terminación del contrato y con ocasión de la extinción del vínculo, lo que descarta la habitualidad y la contraprestación del servicio.
Además, el cargo es poco lo que dice para infirmar esa conclusión del Tribunal y sólo toca el soporte relacionado con la convención colectiva, oponiendo a la tesis del Tribunal que la convención colectiva no califica la bonificación como salario, lo que sin duda es una argumentación superficial. Para manejar el tema de las bonificaciones quinquenales el cargo cita como fuente el artículo 36 del Acuerdo 3 de 1941, al folio 158, en el que efectivamente se dispone el reconocimiento quinquenal de una gratificación que se toma del Fondo de Recompensas y Jubilaciones.
Allí no se le asigna a la gratificación quinquenal el carácter de sueldo, como erradamente lo proclama la censura, de manera que la única forma de saber si esa bonificación es salario o no es atendiendo a su habitualidad. “Habitual”, según el Diccionario de la Lengua Española es lo “Que se hace, padece o posee con continuación o por hábito”.
Pero como el reconocimiento del pago se produce cada cinco años la idea de pago continuo o habitual se torna claramente subjetiva, de manera que la posibilidad de que el Tribunal haya incurrido en un error manifiesto es inatendible y la Corte debe hacer primar la presunción de legalidad y acierto que rodea toda decisión impugnada en casación por la vía indirecta.
En algún aparte el cargo coloca lo periódico (y lo de tracto sucesivo) como equivalente de lo habitual; pero la etimología no identifica lo habitual con lo periódico sino con lo que es continuo o que se hace por hábito. Y en otro plano, y como lo admite el propio cargo al decir que el quinquenio se pagó en consideración a los servicios (y no como contraprestación del servicio), esa admisión del recurrente contribuye a mantener la firmeza de la decisión del Tribunal.
Sobre la prima de vacaciones convencional el fundamento del fallo no descansó en la noción de habitualidad sino en una jurisprudencia de la Corte, la del 11 de marzo de 1999, Radicado 11539, que citó para mostrar que “Este beneficio extra legal de los trabajadores, si bien en ocasiones puede llegar a ser factor de salario, atendidos los elementos fácticos que demuestren en un momento dado que su finalidad sí fue la retribución de servicios, per se no es factor de salario, como lo entendió de modo erróneo el ad quem, esto es, su simple convenio en un acuerdo colectivo ayuno de la precisión acerca de su naturaleza, no faculta al juzgador para derivar automáticamente de ese simple hecho la naturaleza salarial; a fortiori si en la propia convención colectiva o aún en el contrato individual de trabajo (artículo 15 de la Ley 50 de 1990) se le despoja de ese carácter o se pacta simple y claramente como un beneficio accesorio a los descansos o a las vacaciones para que no sea colacionable como factor de liquidación prestacional”.
Y ese criterio le permitió decir que la prima vacacional que pagó la empresa durante la vigencia del contrato del actor no tuvo carácter salarial, por no ser retributiva del servicio y por no haber sido definida como salario por la convención colectiva vigente de 1974. Es poco lo que dice el cargo para infirmar la sentencia en este tema de la prima de vacaciones.
En particular sostiene que en el documento de folios 359 a 361, que corresponde a la Circular GG de 3 de mayo 31 de 1988 el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros les informó a sus empleados sobre la continuidad en el reconocimiento y pago de algunas prestaciones sociales extralegales, como la prima de vacaciones, por lo cual de ese documento, dice la censura, se concluye que la prima de vacaciones se venía pagando desde años atrás. Pero que el pago de la prima de vacaciones tuviera vocación de permanencia en la empresa no es suficiente para infirmar la sentencia, ya que allí el Tribunal, con apoyo en una jurisprudencia que trascribió en lo que consideró pertinente, dejó sentado que la prima de vacaciones extra legal sólo sería salario si atendidos los elementos fácticos el juez da por hecho que su finalidad fue la retribución de servicios y no el reconocimiento de una suma dineraria para el mejor disfrute de las vacaciones, las que dentro de nuestro estatuto están en una categoría intermedia que no las identifica ni con el salario ni con las prestaciones sociales.
Por eso no le bastaba al recurrente demostrar que esa prima venía siendo reconocida de antaño en convenciones colectivas, sino que era necesario que demostrara que la intención de los contratantes fue la retribución del servicio. Como el cargo aspiraba con ese planteamiento a obtener el reajuste de la cesantía y sus derechos accesorios, y en este punto no demuestra el error evidente que le endilga al Tribunal, el recurso no puede prosperar.
Las reflexiones anteriores son igualmente aplicables a la pensión de jubilación. Además, el recurrente no advirtió que el Tribunal tuvo por demostrado el reajuste pensional con base en la prima de vacaciones, pues en la sentencia se lee: “ precisándose incluso que mas adelante la encartada le reajustó al señor CARLOS JAIME CIFUENTES, la pensión de jubilación incluyéndole como incidencia salarial el factor prima de vacaciones (folio 538, 549)”.
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por infracción directa denuncia la violación de los artículos 48, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional y los artículos 13, 14, 16, 21, 55, 65, 127, 249, 253, 260, 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, 141 de la Ley 100 de 1993, 15 de la Ley 50 de 1990 y 38 de la Ley 153 de 1887 “ por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
Para demostrar la violación de la ley dice: “Para despachar la sentencia, el AD QUEM, concluyó que no resultaba viable atender a las pretensiones de la demanda en cuanto se refiere a la reliquidación de la cesantía definitiva y la reliquidación de la pensión, razonando en que las bonificaciones y las primas de vacaciones canceladas al trabajador no constituyen salario.
“Clara es la preceptiva contenida en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo cuando dispone que constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte “De esta verdad legal, partimos para significar que todos los pagos que la demandada realizó a favor del recurrente, fueron conceptos salariales como contraprestación a sus servicios.
Por ello las bonificaciones y las primas de vacaciones son salario para efecto de liquidar las prestaciones sociales a favor del trabajador. “El artículo 249 del mismo código, dispone que todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores un mes de salario por año de servicios, o proporcional al tiempo servido y el artículo 253, establece que el salario base para liquidar las cesantías es el último salario mensual del trabajador siempre que no haya tenido variación durante los últimos tres meses.
“De otro lado el artículo 260 del CS del T, consagra que la pensión de jubilación debe ser liquidada con el promedio de salarios devengados en el último año de servicios. “La convención colectiva de trabajo de 1974, en su artículo 8 literal b), establece que " “La norma referida, atiende a las directrices establecidas en el artículo 260 del CS del T, en cuanto a la base salarial que debe tenerse en cuanto para liquidar las pensiones, con la diferencia que mientras esta norma establece que es el promedio de los salarios devengados en el ultimo año de servicio, la norma convencional contenida en el citado artículo 8°, dispone que se toma el promedio devengado por el trabajador durante el último trimestre de servicios.
“Siendo la bonificación por retiro y la prima de vacaciones pagos de carácter salarial, deben entonces incluirse dentro del salario promedio que sirve de base para reliquidar la pensión de jubilación reconocida por la demandada a favor del señor CARLOS JAIME CIFUENTES ARÉVALO. “Amen, de que el AD-QUEM ha debido atender las pretensiones de la demanda introductoria tanto en la reliquidación de las cesantías definitivas y la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a derecho artículos 127, 249, 253 y 260 del CS del T. “Por las anteriores razones, es preciso remitirse al artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que dispone: " “Desde la fecha de iniciación del contrato de trabajo hasta su terminación, los artículos 13, 14, 16, 104 a 108, 127, 249, 253 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, rigieron la relación de trabajo, estuvieron vigentes y no sufrieron modificación alguna por el Legislador y por esta razón deben ser aplicadas en su integridad en los términos del artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
“Si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones anteriormente indicadas, la sentencia habría ordenado la reliquidación de las cesantías, y el pago de ellas, la reliquidación de la pensión de jubilación en forma legal y consecuencialmente a ello condenado al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago completo de la cesantía definitiva y al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
“Por tanto el cargo tiene vocación de prosperidad”. LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación del cargo por la inadecuada utilización de la vía directa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los planteamientos utilizados por la Sala para despachar el cargo anterior ponen de presente: 1. Que los temas de la bonificación por quinquenio y por retiro fueron tratados y decididos por el Tribunal como una cuestión fáctica que no permitía según el sentenciador considerarlos como factor de salario. 2.
Que al compartir una jurisprudencia de la Corte sobre la posibilidad de que la prima de vacaciones sea salario o retribución de las vacaciones que conserva la naturaleza de descanso y no de prestación social o salario el Tribunal emitió un juicio probatorio que lo inclinó por lo segundo. En esas condiciones el cargo está mal planteado porque el Tribunal no pudo infringir directamente las normas sustanciales sobre cesantía, sus derechos accesorios y pensión de jubilación, al dejar de aplicarlas siendo pertinente lo contrario, porque es incuestionable que las aplicó pero en sentido adverso a lo pretendido por el demandante.
El cargo por eso no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de junio de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió CARLOS JAIME CIFUENTES ARÉVALO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en casación a cargo de la parte demandante y recurrente.Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23