Micelio
28085(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 446 de 1998Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

VISTOS Única instancia No. 28.085 William de Jesús Ortega Rojas Proceso No 28085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta Nº 027 Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Se adentra la Corte en el estudio relacionado con la petición impetrada por el profesional del derecho que agencia la defensa del sindicado, el congresista William de Jesús Ortega Rojas, sobre la aplicación al presente asunto del artículo 42 de la ley 600 de 2000, solicitud que reposa al folio 15 del cuaderno original número 2., misma que por tratarse de una causal objetiva de encontrarse acreditada imposibilitaría proseguir el trámite procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Según denuncia formulada por el ciudadano Hernán Darío Echeverri Arboleda, el 7 de junio de 2007, alrededor de las 4:00 de la tarde, durante un encuentro sostenido entre él y el Representante a la Cámara William de Jesús Ortega Rojas, en la sede de la campaña política de Iván Ortega, hermano del último nombrado, ubicada en el contorno urbano de Medellín, se trabaron en una disputa que finiquitó cuando el congresista lo golpeó en el rostro causándole lesiones que le produjeron incapacidad médico legal definitiva de cinco (5) días sin secuelas, conforme a dictamen proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de dicha capital. 2.

El proceso se encuentra en la fase de instrucción. CONSIDERACIONES: 1. Conforme lo preceptuado por el artículo 94 de la ley 599 de 2000, la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con la ocasión de la misma, es decir, germina la responsabilidad que se deriva precisamente de la comisión del delito, razón por la que de maneras determinante (no todo) ilícito produce un trastorno o daño privado que da origen a la acción civil.

El delito es entonces, por regla general, fuente primaria de la obligación de indemnizar y, por consiguiente, una de las cargas cardinales del juez es la de cuantificar los perjuicios con él ocasionados, debiendo establecer una pena en concreto. Ha sido reiterativa y pacífica esta Corporación en mencionar la imperativa obligación radicada en cabeza del Funcionario judicial, consistente en tutelar los derechos resarcitorios, más cuando en muchas ocasiones las normas procesales, e incluso el mismo Estado, se olvida de la víctima. 2.

No sobra recordar que los perjuicios son de dos clases: patrimoniales los unos y extrapatrimoniales los otros. Los primeros se clasifican en daño emergente y lucro cesante, y los segundos vienen a ser los morales; entendiendo por daño emergente aquel que representa el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio del lesionado, el cual no puede fundarse sino en el acervo probatorio llegado al proceso, para cuyo fin debe tenerse en cuenta las expensas hechas por causa o con ocasión del evento lesivo, vale decir, el transporte, la asistencia médica y hospitalaria, el valor de los daños sufridos por objetos pertenecientes a la víctima, etc.

El lucro cesante viene a ser la utilidad, la ganancia que el perjudicado ha dejado de obtener, esto es, el incremento patrimonial que con bastante probabilidad habría perfilado de no haberse presentado el hecho ilícito que causó el daño. Por su lado, el daño moral puede interpretarse como la lesión que padece la víctima la cual está concebida como el dolor humano o sufrimiento que ésta experimenta, y que dada su naturaleza corresponde al mundo de la sensibilidad espiritual y mantiene relación directa con la dignidad del ser humano. Esta Corporación sobre el tema dijo lo que sigue: “Esta segunda categoría, al ser susceptible de valoración económica, penetra en la esfera del daño material o de índole propiamente patrimonial, diferenciándose de este solamente por la naturaleza de la fuente donde dimana…” “por eso se ha llegado a denominar Pretium doloris a la satisfacción en dinero que la ley asigna a esa intangible consecuencia del delito.

Y hubo necesidad de que fuera la propia ley la que señalara en su cuantificación máxima y que fuera el propio juez el encargado de individualizarla en cada caso dentro de ese límite legal. Ello, porque los sentimientos no tienen precio y porque, de tenerlo, habría de ser el propio ofendido o perjudicado con el delito quien lo tasara, lo cual no armoniza con el carácter público del ius puniendi, encomendado al Estado.

Al no ser el daño moral subjetivo, cuantificable pecuniariamente, como se ha dejado dicho, escapa a toda regulación por medio de peritos, de donde, ni se precisa nombrarlos para ese efecto ni esperar sus resultados, que habrán de ser necesariamente negativos, para entrar a señalar su monto por el juez dentro del límite máximo fijado por la ley”.

El daño moral es considerado una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, el daño moral se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, y radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.

El daño moral es subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, es posible que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.

Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera podrá interponer una demanda por daño moral, sólo lograrán impetrarla quienes hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales. 3.

En los Estatutos Penal y de Procedimiento Penal se tienen claramente consagradas las formas de extinguir no sólo la acción penal, sino también la civil. En dicho campo, el legislador a través de la historia ha venido introduciendo cambios y uno de ellos, como una forma consecuente con la especial protección a las víctimas de conductas punibles que se consagró a partir de la Constitución de 1991 y la permisión del constituyente para la intervención de las partes en la resolución de los conflictos que los afectan, ha sido el permitir que la acción penal se extinga por la reparación integral del daño. El artículo 42 de la ley 600 de 2000, disposición que regula el asunto tratado, dispone lo siguiente: Indemnización integral.

“En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.

Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.  4.

Este fenómeno ha sido abordado por la jurisprudencia procurando desentrañar su espíritu. Precisamente, en la Sentencia de Tutela T-1062 del 2 de diciembre de 2002, la Corte Constitucional analizó el tema en los siguientes términos: “La indemnización integral es una de las denominadas causales específicas de preclusión y cesación del procedimiento.

La aplicación de ésta depende de la voluntad de los sujetos procesales. “Puesto que es pecuniaria la naturaleza de la pretensión indemnizatoria, ésta se debe regular conforme a los principios generales del derecho privado, así el trámite sea adelantado por un juez penal. En efecto, teniendo en cuenta que este procedimiento se debe regir por los parámetros del derecho privado, al conocer del adelantamiento de este, los titulares de la acción civil pueden disponer de su derecho en el sentido de decidir renunciar a éste o realizar una transacción sobre el mismo, decisión que debe ser respetada por el juez penal a pesar de que con ésta no se dé una reparación plena del daño. En consecuencia, aún en estas condiciones el juez debe decretar la extinción de la acción penal.

“A pesar de que los perjudicados con el delito no hayan llegado a un acuerdo frente al monto de la indemnización y el juez haya procedido a decretar un peritaje para tasar el monto de la reparación integral de los perjuicios, los perjudicados, por el claro interés que tienen en la decisión, deberán conocer los resultados del peritaje para poder pedir aclaración del mismo u objetarlo si lo estiman necesario.

“Si bien se parte de la necesidad de que los perjudicados acudan al proceso, para lo cual se les debe informar de la existencia del mismo, en caso de que estos no concurran o que no se llegue a ningún acuerdo, esto no será obstáculo para la declaración de la extinción de la acción penal puesto que se podrá designar perito para que tase los perjuicios.

La doctrina ha afirmado que: “En caso de no existir acuerdo, es factible designar un perito, como lo prevé la ley, para que éste mediante dictamen precise el monto; prueba a la cual se dará el trámite ordinario y se pondrá a disposición de las partes para que puedan pedir aclaración o pueda ser objetado. Así mismo será necesario designar perito cuando el procesado o procesados manifiestan su voluntad de indemnizar integralmente los perjuicios, pero los perjudicados identificados o determinados en el proceso no concurren a expresar el valor de los perjuicios, o solamente concurren algunos de ellos (art.42 C.P.P.)”.

“Siguiendo la misma línea doctrinal se ha expuesto que: “La indemnización integral también puede ser materia de acuerdo entre las partes y de conciliación, pues el concepto de indemnización integral es muy relativo y nadie más que el mismo perjudicado está en condiciones de conocerlo. Si el perjudicado o víctima no acuerda con el procesado el monto indemnizatorio, el juez hará uso de las disposiciones que lo autorizan para nombrar un perito o utilizar los Arts. 106 y 107 del C.P. ( hoy Art. 97 del actual Código Penal ) para fijar el monto.

No se requiere dictamen cuando entre las partes exista acuerdo sobre la cuantía”. “Así las cosas, según lo anteriormente expuesto, el decreto del peritaje es una medida subsidiaria frente al desacuerdo de perjudicado patrimonialmente y procesado”. La jurisprudencia de la Sala ha establecido los siguientes requisitos para que sea procedente la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento por indemnización integral:  1.

Que el delito respectivo corresponda a uno de los relacionados; 2. Que se haya reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial, a menos que medie acuerdo sobre su valor;   3. Que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo.   4.

Que la reparación tenga lugar antes del fallo de casación; o como en el presente caso, donde no hay cabida a dicho recurso, antes de proferirse la sentencia correspondiente. 5. La reparación debe ser integral. Esto significa que las indemnizaciones deben ser totales, no parciales, los resarcimientos incompletos, solo ameritan el reconocimiento de la circunstancia genérica de atenuación prevista en el artículo 55.6 del estatuto penal.

En torno al tema la Corte Constitucional expresó: “pertinente resulta recordar que la ley 446 de 1998, estableció en su artículo 16 que "dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad, y observarán los criterios técnicos actuariales" (se destaca).

Por lo tanto, independientemente de la jurisdicción encargada de establecer el quantum de una indemnización de perjuicios, el administrador de justicia deberá propender porque la reparación sea integral, "es decir que cubra los daños materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en la forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado".

Al pronunciarse sobre la correspondencia de la mencionada disposición con los preceptos superiores, el Juez de constitucionalidad precisó también que: "el fin que se persigue con la norma acusada, cuando se conmina al juzgador a considerar los principios de reparación integral y equidad, en el proceso de valoración del daño irrogado a una persona para tasar la indemnización, no es otro que el de buscar una justicia recta y eficiente y facilitar la solución del respectivo conflicto, así como la de evitar que para efectos de la indemnización de los daños en forma integral sea necesaria la tramitación de nuevos procesos, lo cual, indudablemente, contribuye a la descongestión de los despachos judiciales".

En relación con la connotación de la reparación de que se habla y sus consecuencias procesales, la Sala, en providencia del 25 de junio de 1998, reiterativa de pronunciamiento anterior, expedido el 22 de junio de 1988,  precisó: " la indemnización que exige también la norma (C. P. art. 374)  debe ser plena o suficiente, en el sentido de tal concepto,  para que produzca el efecto indicado.

Y en  este caso, señalados únicamente los perjuicios materiales por el perito, con prescindencia de los morales,  el juez  sin precisar éstos conforme a sus facultades o anotar tal vacío,  dio  como suficiente la indemnización, para disponer la reducción referida cuando faltaba este requisito,  sin el cual no podía entenderse atendido debidamente el precepto.

"No obstante lo anteriormente expresado, podría argüirse que el procesado consignó la suma señalada en la sentencia en comento, como perjuicios y que esto indicaba su ánimo de resarcimiento, lo que hacía posible la reducción comentada. A este respecto son pertinentes las razones expuestas por la Procuraduría Tercera Delegada,  ya que  no existiendo parte civil – se reitera – y siendo incompleta la tasación efectuada, como se expresa en el mismo dictamen, puesto que se prescindió de los perjuicios morales, no puede darse por satisfecho este requisito.

Lo cual no ocurriría, si habiendo intervenido el perjudicado en tal calidad no hubiera reclamado, pudiéndose entender que se conformaba con el señalamiento de perjuicios con la limitación indicada”. En cuanto a su finalidad digamos con Claus Roxin: “La reparación del daño no es, según esta concepción una cuestión meramente jurídico civil, sino que contribuye esencialmente también a la consecución de los fines de la pena.

Tiene efecto resocializador, pues obliga al autor a enfrentarse con las consecuencias de su hecho y a aprender a conocer los intereses legítimos de la víctima. Puede ser experimentada por él, a menudo más que la pena, como algo necesario y justo y puede fomentar un reconocimiento de las normas. Por último la reparación del daño puede conducir a una reconciliación entre autor y víctima, y, de ese modo, facilitar esencialmente la reintegración del culpable.

Además, la reparación del daño es muy útil para la prevención integradora al ofrecer una contribución considerable a la paz jurídica. Pues sólo cuando se haya reparado el daño, la víctima y la comunidad considerará eliminada – a menudo incluso independientemente de un castigo – la perturbación social originada por el delito”. 6. En el caso bajo examen, se juzga la comisión de una conducta punible de lesiones personales con incapacidad de cinco (5) días sin secuelas, las que al tenor de lo establecido por el artículo. 35 del Código de Procedimiento Penal, requiere querella para su iniciación, por lo que, acorde con lo preceptuado por el artículo. 37 ibídem, puede ser objeto de desistimiento y, en consecuencia, es uno de los delitos donde resulta procedente la preclusión o cesación de procedimiento conforme al artículo 42 de la misma obra, precepto que es materia de estudio; no aparece dentro de la constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación que el sindicado haya sido objeto de esta clase de medidas con anterioridad, y el presente asunto se encuentra en la fase de instrucción. 7.

La exigencia o requisito 2, no se cumple en el evento sub-examine, por cuanto no obstante el procesado Ortega Rojas, haber consignado la suma que por concepto de perjuicios fijó la perito, incluso adicionando motu proprio la cantidad de cien mil ($100.000.00) pesos, aquella corresponde exclusivamente a los perjuicios de orden material, y el valor incrementado como se verá mas adelante no se aviene como lo propone el defensor, con los de orden moral.

En estas condiciones, se colige que la petición materia de análisis no está llamada a fructificar, por lo que debe ser denegada. 8. Ahora, aflora como consecuencia forzosa del estudio que se viene adelantando, el tema inherente a la cuantificación de los perjuicios morales, labor que por vía jurisprudencial de esta Corporación está reservada con exclusividad al funcionario, por lo que resulta imperioso realizar su tasación. No obstante, para alcanzar tal propósito hay que otear si conforme a lo preceptuado por el artículo 56 de la ley 600 de 2000, cuando señala que “… y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible…”, resulta procedente asumir dicha tarea en este estadio procesal.

Sin mayor esfuerzo dialéctico la Corte concluye afirmativamente por las siguientes razones: a). Se estimularía la terminación temprana de los procesos y con ello no colapsaría el sistema, cuya fortaleza se apoya justamente en la previsión de que sea poca la cantidad de casos que agoten todas las etapas procesales. b). Dicho instituto tiene entre sus finalidades, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito: propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. c).

Circunscribir a la sentencia la posibilidad de acceder a la culminación prematura del proceso mediante el dispositivo que se examina, es contravenir los principios de celeridad y economía que gobiernan el proceso penal. d). Si bien es el fallo el escenario por excelencia donde se cuantifican los perjuicios, de allí no se concluye con una razón lógica que haya de esperar dicho momento para que tratándose de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como el que concita la atención de la sala, aquellos se fijen anticipadamente, máxime cuando por vía interpretativa se infiere que puede pedirse al funcionario que los cuantifique para proceder a su cancelación. Y, e).

Si la ley faculta designar perito para avaluar los perjuicios materiales con anterioridad a dicho pronunciamiento pues los morales son del resorte exclusivo del funcionario, no se ve razón por la cual la cuantificación de estos no reciba similar o análogo tratamiento. Por estas consideraciones, la Sala procede a ponderar los perjuicios morales, para cuyo efecto, atendiendo la naturaleza del hecho, la levedad del daño comoquiera que no se registraron secuelas, la profesión de la víctima (abogado), los naturales y lógicos padecimientos aflictivos -“ pretium doloris ”- derivados del hecho de someterse a la vista de sus allegados y detractores, los cuantifica en un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha; $497.000,00.

A mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de extinción de la acción penal impetrada por la defensa del procesado William de Jesús Ortega Rojas.

SEGUNDO: FIJAR provisionalmente como perjuicios morales, la cantidad de un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha; ($497.000.00).

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Excusa justificada AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Sentencia del 26 de agosto de 1982. � BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo, El proceso penal, Universidad Externado de Colombia, 2002, p.515 � Ibídem p.517 � Ibídem p.518 � Ibídem p. 518 � RAVE MARTINEZ, Gilberto.

Procedimiento Penal Colombiano. Temis, 1996, p. 324 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1062 del 2 de diciembre de 2002 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de casación del 24 de febrero de 2000, radicación 13.711 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-163 DE 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-487 de 2000. � Derecho Penal, parte general, edit.

Civitas. Madrid, 1997, Pág. 109. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencia del10 de Diciembre de 1999, Radicación 11.656 ​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​​ 1