CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 28084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28.084 Acta No. 78 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO SOSA MALAGON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de junio de 2005, en el proceso instaurado por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente, mediante libelo introductorio que presentó al reparto judicial el 23 de octubre de 2003 (folio 1), demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, para que fuera condenada a reajustarle las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, bonificaciones legales y extralegales, aportes a la seguridad social, bono pensional y cálculo actuarial, en los términos que en aquél escrito precisó, aduciendo para ello, en suma, que le prestó sus servicios por 10 años y 35 días hasta el 27 de junio de 1999, cuando se acogió al plan de retiro voluntario que la empresa a sus trabajadores presentó; que a lo largo de la relación fue obligado a suscribir 34 contratos de trabajo por términos de servicio inferiores a un año; que en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales la demandada no le incluyó los indicados reajustes correspondientes al cargo de subdirector que al final del servicio desempeñó; y que “reclamó formalmente su liquidación de prestaciones sociales mediante comunicación de abril 24 de 2000 ( ), aplicándose de ésta(sic) manera la prescripción de conformidad con el artículo 489 del C.P.L.” (folio 5).
La demandada, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que “canceló en forma total y oportuna sus obligaciones laborales con la parte demandante durante las diferentes vinculaciones que tuvo” (folio 314). Propuso la excepción de prescripción, “por cuanto han pasado más de tres años desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo (27 de junio de 1999) y la fecha de presentación de la demanda” (folio 317); y las de ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago’ y ‘cobro de lo no debido’ (folios 317 a 318).
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 8 de abril de 2005, declaró probada la excepción de prescripción alegada por la demandada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste el Tribunal confirmó mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo del apelante.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, en lo que al recurso es pertinente, una vez dio establecido que la terminación del último contrato de trabajo que ató a las partes ocurrió el 26 de junio de 1999, pasó al estudio de la excepción de prescripción que dio por probada el juzgado a quo.
Al respecto, advirtió que como lo había observado el juez de primer grado, habiendo laborado el actor hasta el 26 de junio de 1999, “interrumpió la prescripción el 24 de abril de 2000, con el agotamiento de la vía gubernativa visible a folio 303-304 del expediente, a más que lo confesó en el hecho 14 de la demanda (fl. 5)” (folio 443), de donde concluyó que, “en entender de la sala, el término de (3) tres años acorde con lo señalado por el art. 488 del CST y 151 del CPL comenzó a contarse desde el 25 de mayo del 2000 y vencía el 24 de mayo del 2003, como la demanda se presentó el 23 de octubre de 2003 (fl. 1), ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción” (ibídem).
Para el Tribunal, “las alegaciones de la demandante, en el sentido de que el término debió contarse desde el 27 de diciembre de 2001 por cuanto el demandante protocolizó el agotamiento de la vía gubernativa mediante escritura pública n° 01863 de la Notaría 44 del círculo de Bogotá, D.C. (fl 431), no tiene presentación ni validez jurídica ( ), pues en materia laboral de una simple lectura de la Ley 24 de 1997 art. 7; el antiguo art. 6 del C.P.L. ( ), en ningún momento el legislador laboral ha exigido solemnidad alguna, como protocolización de la reclamación administrativa ante notario público, para que opere el silencio negativo o positivo del mismo.
Por el contrario, siempre el legislador laboral a(sic) exigido una simple reclamación escrita, y el esperar el término de un mes, la innovación que introdujo la Ley 712 de 2001, fue la jurisprudencia reiterada y al unísono de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que siempre sostuvo que el mes para contestar la reclamación administrativa, no se cuenta en el término de prescripción, como se tiene en cuenta en esta providencia para contar el término de los tres años” (ibídem).
A continuación transcribió la invocada norma y remató su argumentación aseverando que como en la aludida escritura pública se “reafirma que el demandante presentó reclamación administrativa el 24 de abril de 2000” (folio 444), procedía “confirmar la decisión del a quo” (ibídem). III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión HUMBERTO SOSA MALAGON pretende en su demanda (folios 6 a 14 cuaderno 2), que fue replicada (folios 30 a 36 cuaderno 2), tal cual está dicho en el escrito, “que se case en su totalidad el fallo acusado revocándolo y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia, como tribunal de instancia, avoque el conocimiento de la demanda presentada ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, para que se hagan a la Caja Agraria, las siguientes declaraciones y condenas ” (folio 10 cuaderno 2), pasando a copiar las pretensiones de la demanda inicial.
Con dicha finalidad la acusa “por haber infringido directamente, al aplicar indebidamente” (folio 11 cuaderno 2), los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Violación de la ley que condujo al juzgador a “la violación indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales artículos 46 a 49 modificados por el Decreto 2651(sic) de 1965, artículo 46, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, artículos 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88 modificados por la Ley 188 de 1959, artículo 61 literal e, artículo 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 127, 186, 193, 249, 306, Ley 52 del 75, artículo 1, Ley 100 de 1993, artículo 18, artículo 50 de las convenciones colectivas 1998-1999, 1996-1997, 1994-1995, numeral 45.8.2 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria, Resolución 1796 de 1999, Ley 446 de 1998, artículo 44 ” (folio 12 cuaderno 2), Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1.- Dar por probada la excepción de prescripción sin estarlo, con base en el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 7 del Código de Procedimiento Laboral.
“2.- Dar por probada la excepción de prescripción al aplicar indebidamente los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, al apreciar erróneamente el documento que obra a folios 302 a 304 del cuaderno principal de fecha 27 de diciembre de 2001” (ibídem). En el alegato con el que cree demostrar el cargo, luego de transcribir los artículos 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social --antes de la modificación que de él hiciera el artículo 4º de la Ley 712 de 2001--, y 7º de la Ley 24 de 1947, el recurrente afirma que como nada más decían esas normas, “mal puede la sentencia atacada frente a la normatividad aplicable a la comunicación presentada, que obra en los folios mencionados, hacer retroactiva la precisión establecida en el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, modificatoria del artículo 6 del Código Procesal Laboral, para declarar probada la excepción de prescripción” (folio 13 cuaderno 2).
Asevera que como dichas normas no establecían el término de un mes para tenerse por agotada la vía gubernativa, “vino la Ley 446 de 1998 a dar luces respecto del silencio de las normas y creo(sic) la posibilidad de utilizar un mecanismo, en cualquier momento después de vencido el plazo de la administración para decidir los recursos o contestar las peticiones, para determinar el plazo posible del ejercicio de su derechos” (folio 14 cuaderno 2), y, como consecuencia de tal aserción, “la protocolización del silencio administrativo en materia laboral, por vía de analogía, es un procedimiento válido frente a la imprecisión normativa que regulaba el caso que nos ocupa.
Las que no contenían la precisión de un mes calendario de la regulación posterior, que no es aplicable al caso, por ser las normas laborales de aplicación general e inmediata. Máxime cuando la mencionada ley comenzó a regir seis meses después de su promulgación, es decir en junio de 2002” (ibídem). La replicante reprocha al cargo pretender la casación del fallo del Tribunal y su revocatoria; no indicar lo que corresponde hacerse con el fallo de primera instancia de casarse la sentencia del juez de la alzada; no aludir a las normas sustanciales que regulan los derechos laborales de los trabajadores oficiales, como fue su calidad; indicar como violadas disposiciones que no tiene el carácter de normas legales del orden nacional y que hacen es parte del mundo de las pruebas del proceso; desviar el sendero de los defectos fácticos al de los yerros jurídicos; no precisar el yerro de valoración que se endilga al fallo atacado y no atacar sus verdaderos soportes.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón a la replicante en cuanto a los defectos técnicos que atribuye a la demanda de casación y al único cargo que dirige contra el fallo del Tribunal, los cuales impiden su estudio e imponen a la Corte el deber de recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En este caso ocurre que en el alcance de la impugnación el recurrente persigue “que se case en su totalidad el fallo acusado revocándolo y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia, como tribunal de instancia, avoque el conocimiento de la demanda presentada ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, para que se hagan a la Caja Agraria, las siguientes declaraciones y condenas ” (folio 10 cuaderno 2), cuando es claro que, anulada la sentencia por virtud de la prosperidad de un cargo, ésta desaparece del mundo jurídico y, por tanto, no hay lugar a su revocatoria debiéndose, en su lugar, dictar la que la reemplace y que, a su vez, revoque, confirme, reforme o adicione la del juez de primer grado, según sea el caso, desatando la apelación o la consulta de aquella y no, como se pide acá, avocando el conocimiento del litigio para concluir en unas determinada declaraciones y condenas.
Aun cuando tal dislate es posible a la Corte excusarlo en el entendido de que, en últimas, el impugnante lo que pretende es que case el fallo del Tribunal y, obviamente, se revoque el del juez del conocimiento para que, en su lugar, se profieran las declaraciones y condenas que se impetraron en la demanda inicial, que fueron negadas en esa instancia, ello a nada conduciría, como pasa a verse.
Lo anterior, porque de entenderse que el ataque lo es por la vía indirecta, dada la argumentación y el propio contenido de los errores que le endilga al Tribunal al haber dado por probada la excepción de prescripción “con base en el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 7 del Código Procesal Laboral” (folio 12 cuaderno 2), como se indica en el denominado primer error de hecho que se atribuye al fallo; o “al aplicar indebidamente los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo ” (ibídem), como se consigna en el segundo de esos supuestos yerros en los que incurrió el ad quem, requeriría de análisis jurídicos, que no de valoración probatoria, que es lo que corresponde a dicha modalidad de violación de la ley.
Ahora bien, no pudo el juez de segundo grado incurrir en los yerros jurídicos atribuidos por el censor, por cuanto la verdadera razón del Tribunal, que explícitamente se encuentra respaldada en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fue la de que ‘la simple reclamación’, que acepta sin objeción alguna el recurrente desde la presentación de la demanda de haberla efectuado el 24 de abril de 2000, tal y como se anotó en los antecedentes, condujo a que el término letal de prescripción se cumpliera en este caso el 24 de mayo de 2003, de donde, la presentación de la demanda el 23 de octubre de ese año resultó en un todo extemporánea, supuestos de los que se partía como ciertos dada la vía directa seleccionada para la acusación. Se suma a lo anotado, que en la proposición jurídica incluye como preceptos violados disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo, del manual administrativo de personal de la empresa demandada y de una resolución de la Superintendencia Bancaria que, como de vieja data lo ha asentado la jurisprudencia, no hacen parte de los llamados preceptos legales sustantivos, de orden nacional, a que se refiere el numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse de medios de convicción del proceso con alcances restrictivos a quienes fueron parte en su producción. Finalmente, también es cierto, que el ataque soporta su demostración en aserciones jurídicas relativas a la indebida aplicación del artículo 4º (que llama 3º) de la Ley 712 de 2001, del artículo 7º de la Ley 24 de 1947 y del artículo 6º del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar en su criterio que la denominada vía gubernativa se entendería agotada transcurrido un mes desde la presentación de la respectiva reclamación pero --ello, luego de hacer la protocolización del silencio administrativo--, planteamiento novedoso, que en verdad no corresponde al mandato de tales preceptos, luego no es de recibo el yerro jurídico enrostrado.
Y, tampoco es dable atribuir indebida aplicación del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, por cuanto el ad quem no basó su decisión en tal precepto legal. En consecuencia, no sale avante el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de junio de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HUMBERTO SOSA MALAGON promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINETRO, EN LIQUIDACION.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia