Micelio
28083(15-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CC Revisión No. 28.083 HELMAN DE JESÚS URREGO GÓMEZ Proceso No 28083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 245 Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el doctor ÁLVARO FREDDY ORDOÑEZ SÁNCHEZ, contra el auto de 19 de septiembre de 2007 por medio del cual se dispuso inadmitir la demanda de revisión por él instaurada.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Luego de considerar la naturaleza y finalidad de la acción de revisión, aborda la Sala el estudio de la causal propuesta por el defensor especial del condenado URREGO GÓMEZ, la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que alude al surgimiento después de la sentencia condenatoria, de hechos nuevos o pruebas “no conocidas al tiempo de los de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”, precisando enseguida lo que ha entendido la jurisprudencia sobre ese tópico.

Destaca la obligación de señalar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la solicitud, y aportar la prueba del motivo o motivos indicados, debiendo esta guardar relación con el delito imputado, pues solo así se persuade sobre la necesidad de dar inicio al trámite, y de esa manera establecer la verdad de la injusticia del proveído demandado, determinando la remoción de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado.

Refiere al criterio reiterado de la Sala de no constituir la acción de revisión una prolongación del juicio, al igual que enfatiza sobre el requisito de pertinencia y eficacia de los medios probatorios aducidos, concluyendo enseguida del análisis de las sentencias de condena de primera y segunda instancia, acerca de la presencia del atentado que se hiciera víctima a Célimo Urbano y Henry Antonio Gómez Higón, donde aquél perdió la vida mientras este último logró salvarla fingiendo estar muerto, permitiéndole instaurar denuncia contra uno de los victimarios y que luego reconociera como HELMAN DE JESÚS URREGO MÉNDEZ, conocido con el apodo de “Popeye”, persona que actuara con otros tres individuos en la tarde del 2 de octubre de 1998, cuando los interceptó y retuvo en un sector de Popayán. Con todo esto advierte intrascendente lo pretendido por el demandante en esta oportunidad, al presentar la ampliación de declaración de Eison Andrés Sandoval mediante la cual busca atribuir la autoría del acto criminal a sujetos diferentes, responsabilidad que es totalmente contraria con los cargos imputados en los fallos de primera y segunda instancia. Advierte igualmente intrascendente y por ende carente de valor probatorio para cambiar la condena en absolución, la diferencia en las fechas del fallecimiento de Aura Mamián Méndez, por cuanto se estableció que el condenado URREGO GÓMEZ sí estuvo para la época y en el lugar de ocurrencia de la retención de las víctimas según lo analizado ampliamente en el fallo de primer grado, que transcribe en lo pertinente.

El acopio del registro civil de defunción a que alude el libelista, sólo serviría para volver sobre la excusa ofrecida por el procesado y demeritada en las instancias, mas no para establecer su inocencia, conforme a lo valorado ampliamente y que llevó a elevar los cargos por los que se impartió condena, queriendo revivir de esa manera un debate ya concluido.

Finalmente la Sala consideró que la omisión en las instancias del protocolo de necropsia No. 272-98 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de las diligencias encaminadas a identificar e individualizar a los otros coautores de las conductas punibles investigadas, son aspectos relacionados con el recursos extraordinario de casación y por consiguiente ajenos a la naturaleza y finalidad de la acción de revisión, por lo que concluye la inadmisión de la demanda presentada en nombre del sentenciado URREGO GÓMEZ.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE: En el escrito de reposición presentado por el apoderado del condenado, discrepa de los argumentos esgrimidos por la Corte para catalogar de intrascendente la ampliación de declaración de Eison Andrés Sandoval, presentada como prueba nueva, no así del registro de defunción de Aura Mamian Méndez que igualmente trajera como medio probatorio en procura de sustentar su pedido de revisión del fallo del Tribunal.

La insistencia del mencionado declarante al proclamarse inocente según lo expresado en testimonio rendido ante autoridad competente, llevan a concluir que los protagonistas del acto criminal son otras personas, lo cual dice resquebraja la condena impartida y por consiguiente hace necesario adelantar un nuevo proceso. De lo expresado por ese testigo el primero de octubre de 2001, se advierte que fue el Sesenta Frente de las FARC el que ordenó llevar a cabo el atentado criminal, siendo realizado por cuatro de sus miembros, Hernán Pazmiño, Benjamín Cadena, Esaú Marín y Aurelio, coincidiendo en el color del vehículo en que se transportaban, el calibre de las armas utilizadas -9 mm-, al igual que las características físicas narradas respecto de una de las víctimas –Célimo Urbano-, versión que resulta creíble pues según los apartes de su versión que trae a colación, pormenores que coinciden con lo expresado en la denuncia instaurada por Henry Antonio Gómez Higón. Por ese motivo solicita se acoja su pretensión de revocatoria de la providencia que dispuso la inadmisión de la demanda de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Reiteradamente ha expuesto la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que haya podido incurrir.

Por ello, el impugnante está obligado a señalar de manera clara, coherente y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que esta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados. 2.

Tal exigencia no se aprecia cumplida en el escrito mediante el cual el apoderado del condenado URREGO GÓMEZ dice sustentar el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda a través de la que pretendía incoar esta acción, con miras a remover los efectos de la cosa juzgada, al limitarse en pregonar la credibilidad que se le debe conferir al testimonio rendido por Eison Andrés Sandoval el primero de octubre de 2001, luego de proferido el fallo de segunda instancia, pues su reiterada convicción de proclamarse inocente así lo exige.

Destaca en la declaración de Sandoval traída como prueba nueva, unas “circunstancias de tiempo, modo y lugar que nos hace inferir que se trata de los mismos hechos, donde el protagonista no fue mi patrocinado, si no otros personajes que he presentado a razón de lo dicho por Sandoval, como personas reales, que aparecieron en las circunstancias mas que ciertas en esos hechos, situación esta que tiene la capacidad y potencialidad de desquebrajar (sic) esa sentencia condenatoria y como consecuencia realizar un nuevo proceso”. 3.

En el auto impugnado la Sala concluye del contexto de las sentencias de condena proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Popayán, contra HELMAN DE JESÚS URREGO GÓMEZ, la ocurrencia del atentado a la vida y libertad individual que se hiciera víctima a Célimo Urbano y Henry Antonio Gómez Higón, motivando la formulación de denuncia por este y en la que manifiesta la participación activa en los hechos de un agente de la SIJIN adscrito al Departamento de Policía del Cauca, apodado “Popeye”, quien a raíz de las indagaciones dispuestas por la Fiscalía a un agente del CTI se esclareció que correspondía al agente activo atrás citado, siendo reconocido en fila de personas como uno de los integrantes del grupo que lo retuvo a él y a su acompañante.

Es así como considera resultar “intrascendente a los propósitos que persigue el demandante la nueva prueba –ampliación de declaración de Eison Andrés Sandoval- que pretende atribuir la autoría de los hechos exclusivamente en Benjamín Cadena, Esaú Marín, posiblemente Aurelio y el hoy fallecido Hernán Pasminio, porque los fallos de instancia imputaron a HELMAN DE JESÚS URREGO GÓMEZ coautoría en el delito de secuestro simple y el de primera instancia complicidad en el homicidio agravado de que fuera víctima Célimo Urbano y la tentativa de homicidio de Henry Antonio Gómez Higón, aunque frente a esta atribución el Tribunal discrepó de la misma en cuanto debía catalogarse como coautor de todas las conductas punibles investigadas, pero que para ese momento no podía enmendar tan monumentales desfases atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -1722 del 12 de diciembre de 2000, pronunciamiento según el cual cuando la providencia consultada sólo es apelada por el procesado o su defensor no puede agravarse la pena impuesta so pena de desconocer el principio constitucional previsto en el inciso 2° del artículo 31 de la Constitución Política”.

Volver sobre la ampliación de ese testimonio traído como prueba nueva, sería reabrir el debate sobre lo declarado en la sentencia, que no es el objeto de la acción de revisión, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

Se tiene, entonces, que no asistiéndole ninguna razón al libelista, como para que la Corte reconsidere el sentido de la decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO REPONER la providencia de 19 de septiembre del año en curso, por medio de la cual se ordenó inadmitir la acción de revisión presentada por el Dr. Álvaro Freddy Ordoñez Sánchez, en representación del condenado HELMAN DE JESÚS URREGO GÓMEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.

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