Micelio
28082(08-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1121 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia COLISIÓN No. 28082 P/. HECTOR FERNANDO VITERI MOREANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia COLISIÓN No. 28082 P/. HECTOR FERNANDO VITERI MOREANO Corte Suprema de Justicia Proceso No 28082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 140 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS: Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y Tercero Penal Municipal de Ipiales, quienes en su orden repudian el conocimiento del proceso seguido a HÉCTOR FERNANDO VITERI MOREANO, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, en cuantía inferior a 50 S.M.L.M.

HECHOS: 1. Los hechos que concitan la atención de la Sala fueron resumidos en la resolución de situación jurídica así: “ Según denuncia presentada ante el Gaula de la ciudad de Ipiales por el señor JAIME GERARDO QUENGUAN CHIRAN, en el mes de marzo del año pasado recibió dos cartas en las que lo conminaban a entregar la suma de diez millones de pesos para no atentar contra su vida y la de sus familiares, lo mismo que para no atentar contra sus bienes, quienes suscribían tales cartas se hacían pasar por miembros del 42 frente de las FARC.

En una de las cartas extorsivas le hicieron llegar un proyectil quizá con la intención de intimidarlo aún más y acceda a sus pretensiones. De igual manera le suministraron el número de celular 3122155176 para que se comunicara con los extorsionadores, lo que hizo en verdad en más de una ocasión.” 2. Dicha denuncia motivó el montaje de un operativo por parte del Gaula que obtuvo como resultado la captura en flagrancia de la señora GELEN YAZMÍN TORO MOREANO, en el momento en que recibía el paquete que simulaba contener el dinero producto del ilícito. 3.

La antes citada en diligencia de indagatoria indicó que la persona que le había dado instrucciones para recoger el producto de la extorsión fue su esposo HÉCTOR FERNANDO VITERI MOREANO, lo cual fue corroborado por el padre de aquella en declaración juramentada. La señora GELEN YAZMÍN TORO MOREANO, aceptó cargos, presentándose ruptura procesal respecto de ésta, profiriéndose sentencia anticipada en su contra el 5 de febrero del año en curso. 4.

La investigación contra VITERI MOREANO, correspondió a la Fiscalía Octava Especializada de la ciudad de Ipiales (Nariño), despacho ante el cual el procesado aceptó cargos en diligencia celebrada el 29 de marzo de 2007, como autor responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 244 del Código Penal modificado por el artículo 5° de la Ley 733 de 2002. 5.

Correspondió por reparo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, autoridad que mediante auto del 17 de abril de 2007 remitió las diligencias a su homólogo primero, por cuanto ese despacho profirió sentencia anticipada contra GELEN YAZMÍN TORO MOREANO, con el fin de preservar la congruencia entre las decisiones judiciales. 6.

Posteriormente el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, estando el proceso en turno para proferir sentencia, propuso en auto del 25 de junio del año en curso, conflicto de competencia negativo, al considerar que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, perdió la competencia para conocer del asunto, destaca que como quiera que el artículo 23 de la citada ley modificó los numerales 6 y 7 del artículo transitorio de la Ley 600 de 2000 la competencia de los jueces penales del circuito especializado varió, señalando lo siguiente: “… para efecto de determinar la competencia frente al delito de extorsión, debe recurrirse a las normas respecto contenidas en la Ley 600 de 2000 (art. 77. 78 y 15 transitorio), que llevan a concluir, que cuando la cuantía supera los 150 salarios el conocimiento es de competencia de los juzgados penales del circuito especializado, cuando es inferior a esta suma pero superior a 50 salarios le corresponde a los juzgados penales del circuito, y cuando la cuantía es inferior a 50 salarios la competencia le corresponde a los juzgados penales municipales o promiscuos municipales.”.

Por lo anterior y como la cuantía del ilícito juzgado es inferior a 50 salarios mínimos, dispuso el envío de las diligencias por competencia a los Juzgados Penales Municipales –reparto-. 7. A su turno el Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales una vez recibido el plenario y en aplicación del artículo 95 del Código de Procedimiento Penal, aceptó el conflicto de competencia planteado.

Argumentó con apoyo en la reciente jurisprudencia de esta Corporación y de la figura de la prórroga de la competencia de que da cuenta el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y toda vez que la única actuación pendiente es la expedición del fallo, que la competencia se encuentra en cabeza del Juzgado Especializado; agregó que en virtud de los principios de celeridad y eficiencia previstos en los artículos 4 y 7 de ley 270 de 1996 que imponen una administración de justicia pronta y cumplida, no hay lugar a variar la competencia aunque entre en vigencia una ley que la modifique cuando se haya realizado la respectiva audiencia de juzgamiento o de formulación de cargos y se encuentre pendiente la respectiva sentencia. Planteamientos que le llevan a concluir que el juez natural para conocer de la presente causa es el Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y ordenar la remisión del asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES: Debidamente trabado como se halla el conflicto en relación con el presente asunto, asume la Sala su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1.996 dado el carácter de superior común de las autoridades trabadas. Ahora bien por la entidad del delito y la fecha de su comisión, su conocimiento fue asignado a los juzgados penales del circuito especializados conforme lo previó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que expresamente señaló: “…Art. 14.

Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados.”” Y justamente el artículo 5 de la misma normatividad modificó el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 –por el que se le elevó cargos al enjuiciado- luego esta es la situación que hasta antes de la vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006 gobernaba la competencia; como que ninguna discusión mereció al interior del trámite en la medida en que el juzgado especializado detentaba su conocimiento una vez efectuada la aceptación de cargos por parte del procesado.

Empero, una vez promulgada y en plena vigencia la legislación de la 1121 de 2006 entiende el juez especializado que la competencia ha variado y que el conocimiento del delito de extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos mensuales dejó de ser de su competencia, y que por contera rige la fórmula prevista en el artículo 78 num. 1 del Código de Procedimiento Penal de 2000, atribuyéndoles la competencia a los Juzgados Penales Municipales, por cuanto el monto del ilícito no supera los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Desde ya se advierte que no le asiste razón a los argumentos expresados por el Juzgado Especializado colisionante, por los motivos que se siguen a continuación: i) Expedida la Ley 600 de 2000 el capítulo IV transitorio estuvo referido en su integridad a la jurisdicción de los jueces penales del circuito especializados y a la vigencia de la misma.

Hasta ahí y en los términos del artículo 5, numeral 7, la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de la extorsión estaba determinada por la cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales. ii) Sin embargo dicha normatividad sufrió alteración con la expedición de la Ley 733 de 2002, por cuanto simultáneamente: a) elevó el quantum punitivo al modificar la Ley 599 de 2000 y, b) difirió la competencia para conocer del delito de extorsión, sin tener en cuenta la cuantía, a los penales del circuito especializados –luego por manera alguna el penal del circuito sería el llamado a conocer por competencia residual - bajo cuya vigencia se cometió el ilícito. iii) Ahora, el legislador por virtud de la expedición de la Ley 1121 de 2006 modificó expresamente los artículos 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de 2000 por lo que tácitamente fue alterada la competencia para conocer del delito de extorsión al restringir nuevamente la competencia de los penales del circuito especializados frente al punible en comento, y es por ello que revivió la exigencia en términos de la cuantía como factor de competencia para aquellos en una suma superior a 150 salarios mínimos legales mensuales.

Luego con posterioridad a la vigencia de la Ley 1121 de 2006 ha de señalar la Corte: i) Cuando se enrostre la conducta de extorsión de que trata el artículo 244 del C.P., si supera los 150 salarios mínimos legales la competencia será de los juzgados penales del circuito especializados. ii) Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C.P., - en vigencia de la ley 600- si aquella no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes serán competentes por razón de la competencia residual los juzgados penales del circuito iii) Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C.P. –en vigencia de la Ley 906 de 2004- si aquella no supera los 150 S.M.L.M.V. serán competentes los juzgados penales municipales.

No empece lo anotado y de cara al conflicto planteado se ha de tener en cuenta el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 que señala: “…Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

Dígase entonces que toda vez que el término para dictar sentencia empezó a correr en vigencia de la Ley 733 de 2002 el funcionario llamado por ley a dictarla en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 es el juez penal del circuito especializado. En reciente oportunidad y de cara la temática planteada la Sala señaló: “El aserto anterior cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4) y eficiencia (artículo 7) señalados en la Ley 270 de 1996, “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, amén de que “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”. Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues “los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ”.

Son estas las razones que llevan a la Corte -no obstante a que se trata de una extorsión en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales vigentes- a asignar la competencia en el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Pasto, acogiendo –como se dejó visto en precedencia- los razonamientos del juez municipal colisionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido a HÉCTOR FERNANDO VITERI MOREANO al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar la decisión adoptada al Juez Tercero Penal Municipal de Ipiales remitiéndole copia de la misma.

Contra esta decisión no procede recurso alguno CÓPIESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones” � Art. 21.Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007…”.

Reformado por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007. � Ar. 5. El artículo 244 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Extorsión….” � Radicación 27131, mayo 3 de 2007 1 14