Micelio
28077(29-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,Casación inadmite N° 28077 FERNANDO MANUEL VASCIUEZ VIDALES ' República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 158 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007). VISTOS Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FERNANDO MANUEL VÁSQUEZ VIDALES.

HECHOS Fueron relacionados por el ad quem de la siguiente manera: "FERNANDO MANUEL VÁSQUEZ VIDALES, profesor de tecnología del Colegio Tibabuyes Universal, ejecutaba actos sexuales en la humanidad de la menor VICKY TATIANA MONTERO PÉREZ, quien era su alumna, consistentes en tocamientos y manipulación de sus genitales, para lo cual se valía de presiones como la amenaza de imponerle malas calificaciones.

Para facilitar sus actos, VÁSQUEZ VIDALES nombró a la niña como su monitora, situación que le Casación inadmite N° 28077 FERNANDO MANUEL VÁSQUEZ VIDALES República de Colombia 381311 Corte Suprema de Justicia permitió un contacto más directo con aquella. En el mes de enero de 2007 la menor fue accedida carnalmente en dos ocasiones, una de ellas en su casa de habitación y la otra en un motel de la ciudad a donde fue conducida por VAS QUÉZ VIDALES luego de haberle hecho ingerir varias cervezas.

En razón de tales actos, la niña quedó en embarazo, motivo por el cual aquél la condujo a un sitio clandestino en el que le practicaron un aborto". ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores episodios, previa denuncia formulada por la menor y solicitud de captura elevada por la fiscalía, el Juzgado 23, Penal Municipal con función de garantías autorizó la misma, la cual se hiki efectiva el 25 de mayo de 2006 y, al día siguiente, ante el Juzgado 53 homólogo, se cumplió la legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de acto sexual abusivo en menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, acceso carnal abusivo en menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo, y aborto, que no fueron aceptado por el imputado; e imposición de medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2.- El primero de septiembre de 2006, se adelantó por el Juzgado 34 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, audiencia en la cual improbó el preacuerdo presentado entre la fiscalía el procesado, respecto del escrito de acusación dado que la pena acordada no era congruente con la cantidad de ' delitos imputados, por lo que éstos acordaron mantener el Casación inadmite N°28077 FERNANDO MANUEL VASQUEZ VIDALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia preacuerdo respecto de la acusación formulada por los delitos de actos sexuales con persona menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, acceso carnal con persona menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, y aborto en concurso heterogéneo, con ofrecimiento de una reducción de la pena del 50%, dejando en libertad al juzgador para tasar la pena, aceptando ello el acusado; en consecuencia se aprobó el nuevo acuerdo y finalizada la intervención de las partes, se anunció que el fallo era condenatorio. 3.- El 16 de septiembre se dio lectura a la sentencia mediante la cual se condenó a FERNANDO MANUEL VÁSQUEZ VIDALES como autor responsable de os delitos de acceso camal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo (artículos 208 y 211.2 de la ley 599 de 2000, modificada por la ley 890 de 2004), actos sexuales abusivo con persona menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211.2 y 6 ibidem) en concurso homogéneo, y aborto (artículo 123 ejusdem) en concurso heterogéneo, a la pena principal de 93 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos, por término similar, se denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y se le condenó al pago de perjuicios morales, entre otras decisiones. 4.

La decisión anterior fue apelada por la defensora del acusado, y el 18 de abril 2007, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó, en el sentido de reducir la pena a 88 meses de prisión, término en el cual también 3 td/ Casación inadmite NI 28077 7 FERNANDO MANUEL VÁSQUEZ VIDALES República de Colombia - TY4t1 J; Corte Suprema de Justicia disminuyó la interdicción de derechos y funciones públicas, confirmándola en todo lo demás, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el nuevo procurador judicial de VÁSQUEZ VIDALES, que ocupa la atención de la Sala.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante aduce la existencia de una irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite, dado que el preacuerdo celebrado con la fiscalía y presentado ante el juzgado de conocimiento, mediante el cual se había acordado una pena de 48 meses y 10 días de prisión, pese a lo normado por el artículo 351 de la ley 906 de 2004, no fue tenido en cuenta por el juzgador, siendo ello obligatorio, con lo cual dejó de aplicar la norma que contempla la imposición de un quantum punitivo único, los principios constitucionales de favorabilidad y debido proceso y, desconoció el principio de legalidad, yerro que el Tribunal advirtió, procediendo a reducir el monto de la pena, persistiendo en la violación del preacuerdo.

Esgrime que el preacuerdo que sirvió de base para imponer la pena se varió en la audiencia sin ser consultado con el acusado, puesto que no se sentó en ningún escrito, Ino se interrogó en forma expresa al condenado sobre la aceptación de cargos, ni sobre el quantum punitivo a imponer, lo cual viola el Artículo 181, Numeral Primero del Código de Procedimiento Casación inadmite N° 28077 FERNANDO MANUEL VASQUEZ VIDALES República de Colombia itas Corte Suprema de Justicia Penal y da vía directa a interponer el recurso de casación"; además de que la pena se impuso sin respeto por el principio según el cual en caso de concurso de conducta punibles, la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad, descartando ello que se haya partido del mínimo punitivo, amén de que se agravó la pena y posteriormente se hizo una suma mecánica y aritmética.

Así, termina señalando que lo pretendido es efectivizar el derecho material y el respeto de las garantías del procesado, por lo que solicita casar la sentencia cuestionada y que se imponga una pena que respete el preacuerdo celebrado CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Desde la perspectiva del nuevo sistema penal acusatorio, la Sala ha definido el recurso extraordinario de casación como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales, independientemente de la pena con las cuales los sancione el legislador (artículo 181 de la ley 906 de 2004); emergiendo, entonces, que no se trata de un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, y por lo tanto, no resulta procedente realizar toda clase de cuestionamientos en la demanda, sino que ésta debe ser un escrito claro, lógico, coherente y 5 Casación inadmite N° 28077 FERNANDO MANUEL VASQUEZ VIDALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia sistemático en el que el libelista, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, denuncia errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, y los demuestra dialécticamente, evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico.

Acorde con lo establecido en la citada ley 906, la admisión de la demanda requiere la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180), propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que 6 Casación inadmite N° 28077 • FERNANDO MANUEL VASOUEZ VIDALES República de Colombia \--;7tik4g- Corte Suprema de Justicia haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuacion, se reitera, compete al libelista. 2.- Atendiendo los criterios precedentes, se tiene que el demandante enfila su ataque contra la sentencia del Tribunal, por vía de la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, argumentando que no se aplicaron los principios constitucionales de favorabilidad, debido proceso y legalidad, al desconocer el original preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado, para atender, en su lugar, un acuerdo que no fue consultado con el acusado, desconociendo, por ende, la norma que contempla la imposición de un quantum punitivo único, con lo cual incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la validez del trámite de lo actuado, mediante la presentación que hace de la causal en os términos arriba resumidos, resaltando, concretamente, la "vía directa" como la que le daba cabida a la casación propuesta.

En ese orden de ideas, si bien se observa que el defensor señaló la causal de casación al amparo de la cual formula el reproche, así como las normas eventualmente transgredidas y el sentido de su violación, refiriendo al respecto al motivo primero de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial que originó la falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la ley 599 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004, es lo cierto que el desarrollo del cargo no resulta consonante con lo 7 Casación inadmite N° 28077 17.- FERNANDO MANUEL VÁSQUEZ VIDALES República de Colombia - Corte Suprema de Justicia anunciado, pues de ninguna forma demuestra errores trascendentes de los falladores en desarrollo del juicio cumplido.

Y es que frente a la regulación que del recurso extraordinario de casación trae la ley 906 de 2004, la violación directa de la ley sustancial dice relación con el yerro en que incurren los sentenciadores cuando a partir de la ponderación de los hechos objeto de juzgamiento y de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, dejan de aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto.

Esto es, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

En consecuencia, como lo tiene sentado la jurisprudencia, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial que se proponga, el yerro de los juzgadores debe recaer necesaria e inmediátamente sobre la normatividad, circunstancia que traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico, ya sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la Casación inadmite N° 28077 FERNANDO MANUEL VÁSQUEZ VIDALES República de Colombia 1 / 'PA Corte Suprema de Justicia realidad fáctica definida en las instancias e inmachficable dentro del proceso.

A través de la censura objeto de estudio, se advierte por el casacionista que los juzgadores no tuvieron en cuenta, para efectos de determinar la pena impuesta al acusado, el original preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado, con lo cual desatendieron lo normado por el artículo 351 de la ley 906 de 2004, mientras que el preacuerdo que sirvió de base para tasar la pena no fue consultado con el procesado, como tampoco se le interrogó sobre la aceptación de los cargos que en éste se le imputaban.

Afirmación por completo ajena a lo realmente acontecido al interior del diligenciamiento, como lo hizo ver el ad quem en su sentencia, al pregonar, al unísono con lo ocurrido en la audiencia del primero de septiembre de 2006, que el juzgador de primera instancia no aprobó el inicial preacuerdo celebrado entre fiscalía y acusado, por estar en contradicción con el principio de legalidad, la pena acordada dada la gravedad de los delitos imputados que concurren, decisión por la cual se presentó, en desarrollo de la audiencia, un nuevo acuerdo previa discusión entre fiscalía, defensa y acusado, que éste aceptó de manera libre, conciente, voluntaria y expresa, acorde con el cuestionamiento que al respecto se le hizo oralmente por la juez, respecto de la acusación formulada por los delitos de acceso carnal abusivo con persona menor de catorce años agravado en concurso homogéneo, actos sexuales con persona menor de catorce años agravado en concurso homogéneo; y aborto, en concurso heterogéneo, con el ofrecimiento de una rebaja de pena del 50% hecho por la fiscalía, 9 Casación inadmite N° 28077 i FERNANDO MANUEL VÁSQUEZ VIDALES República de Colombia te- I tair Corte Suprema de Justicia según la tasación que hiciera el juzgador, luego de consultar lo propio con su apoderada, tal y como consta en la audiencia, se repite.

Así las cosas, desconocer el demandante lo acontecido al interior de la audiencia ya citada, donde se verifica, plenamente, que el juzgador improbó el inicial preacuerdo por considerar que con el mismo se quebrantaban las garantías fundamentales del proceso — principio de legalidad de la pena -, como era su obligación hacerlo, acorde con la ley — inciso 4 del artículo 351 de la ley 906 de 2004 -, y que ello dio lugar a presentar un nuevo convenio celebrado entre fiscalía, acusado y defensora, sobre el cual fue interrogado el procesado, quien lo admitió expresamente, es dar la espalda a la realidad procesal para apoyar la demanda en supuestos de hecho alejados de la misma que, por ende, dan al traste con el cargo elevado, si se tiene en cuenta, como desde un principio se dijo, que la violación directa de la ley sustancial, tiene como eje central una discusión juridica respecto de la norma cuya falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea se pregona, emergiendo, de contera, que no podía demostrar que se precisara del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso de casación, esto es, que la violación de derechos o garantías de su representado debe ser enmendada a través de una providencia que haga efectivo su derecho material, sus garantías, repare los agravios sufridos o unifique la jurisprudencia. Con ello, surge diáfano del análisis de la demanda el desconocimiento del actor de los derroteros de coherencia, concreción y logicidad que gobiernan la casación, cuya consagración tiene por finalidad cuestionar la Casación inadmite N° 280771 FERNANDD MANUEL VÁSQUEZ VIDALES República de Colombia IT Corte Suprema de Justicia constitucionalidad y legalidad del fallo, como ya se dijo, sin que sea suficiente para tal propósito la mera invocación de lo correspondiente o la utilización del lenguaje propio del recurso, razón por la cual se inadmitirá demanda.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de la procesada VÁSQUEZ VIDALES, como para que tal circunstancia imponga superar os defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con b establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, que de acuerdo con lo que la Sala ha dispuesto con antelacióni, sólo puede ser promovido por el demandante, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal - siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial -, por el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, con el fin de provocar que la Corte reconsidere lo resuelto.

La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de 1 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. Casación inadmite N° 28077 (- FERNANDO MANUEL VÁSQUEZ VIDALES República de Colombia 41 Corte Suprema de Justicia inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión, siendo potestativo de ellos optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentado para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.

El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO MANUEL VÁSQUEZ VIDALES, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Casación inadmite N° 28077 FERNANDO MANUEL VÁSQUEZ VIDALES República de Colombia lalz Corte Suprema de Justicia.1/40■A/J ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 1 gMAR. á DEL ROSARIO NZÁLEZ DE LEMOS diF 410 ' -/..dr■-' JORG LUIS tow.".• '; ' ILANÉS QOMISION DE SERVICIO