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28076(21-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 28076 OMAR GUIO GUTIÉRREZ Vs. MUNICIPIO DE VALLEDUPAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28076 Acta No.67 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por OMAR GUÍO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2005 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que el recurrente le promovió al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.

ANTECEDENTES El proceso lo promovió el demandante, con el propósito de que se le reconozcan y paguen, debidamente indexados, “los daños por Reparación Plena y Ordinaria de Perjuicios”, como consecuencia del accidente que le dejó “como secuelas una deformidad física permanente”; que se declare que el Municipio de Valledupar “es responsable del accidente de trabajo… como quiera que incumplió con las obligaciones patronales de protección y seguridad en el sitio de trabajo, y omitió negligentemente afiliar al trabajador a la Seguridad Social y aplicar los programas de salud ocupacional”.

Adujo que desde el 16 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000, laboró con el Municipio de Valledupar, en el cargo de “buldózero”; el día 19 de enero de 1999, “cuando se disponía a echarle agua a la máquina en la cual realizaba su labor,… se resbaló de la cuchilla del buldózer a un metro (1m) de altura, cayendo sobre una piedra, lo cual le ocasionó una fractura de tibia y peroné izquierdo, tercio distal desplazado, dejando posteriormente como secuela, una deformidad anatómica permanente, al presentarse el acortamiento en un centímetro del miembro inferior izquierdo, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar”; al momento del accidente no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral, “lo cual dio lugar a que fuera atendido por caridad… y no con la inmediatez que requería el caso”, y tampoco se le pudo realizar, por falta de recursos, la cirugía ordenada por el médico tratante; a pesar de que la actividad que realizaba, “está clasificada como una actividad de alto riesgo”, el Municipio de Valledupar “carecía de programas de salud ocupacional, violando los preceptos legales que ordenan aplicar las normas de riesgo profesional de Seguridad Industrial”;

Las causas del accidente se debieron a la inobservancia de normas de riesgos profesionales de Seguridad Industrial, y al no funcionamiento del Comité Paritario de Higiene y Seguridad Industrial”; mediante “acuerdo de transacción”, celebrado en octubre de 2002, se concilió el “pago de prestaciones sociales y salarios moratorios por el vínculo contractual, lo cual deja claro que la indemnización plena de perjuicio (sic) que hoy se reclama, y la cual es independiente de la indemnización por disminución laboral que corresponde a las ARP por riesgo profesional, y en su defecto al empleador cuando omite afiliar al trabajador a la misma, no fue conciliada y por ende no ha sido cancelada”; requirió a la demandada, quien le respondió “que no debe nada por previa conciliación” (folios 1 a 14).

El Municipio respondió oportunamente la demanda (folios 27 y 28), a través de la cual se opuso a todas las pretensiones y pidió que se probaran los hechos; interpuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cosa juzgada. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 11 de noviembre de 2004 (folios 98 a 102), absolvió al Municipio de todas las pretensiones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del juzgado, condenando en costas de alzada al recurrente. El Tribunal estimó que “el actor no logró demostrar tal y como lo manifestó el a quo, la participación del empleador en el accidente”, agregando que “no basta con afirmar que el empleador no produjo la afiliación de sus trabajadores al Sistema de Riesgos Profesionales, o no utilizó las medidas de salud ocupacional, si no (sic) que corresponde demostrar la falta de diligencia y cuidado con que éste actuó dentro de su propia empresa, con el fin de evitar cualquier acontecimiento inesperado que pueda poner en peligro la vida de sus trabajadores, es decir, que no se realizaron las prevenciones adecuadas por la clase de riesgo que corre el trabajador al prestar el servicio manualmente de acuerdo al material utilizado y así poder establecer que en el momento de ocurrir algún accidente de trabajo se identifiquen las causas que lo determinaron”.

En sustento de su posición, citó y transcribió apartes de una sentencia de esta Sala del 10 de abril de 1975, referente a la indemnización total y ordinaria prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual “exige la demostración de culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó ‘aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios’, según la definición de la culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.

Para reclamar la indemnización prefijada le basta al trabajador demostrar el accidente y su consecuencia. Cuando se reclama la indemnización ordinaria debe el trabajador demostrar la culpa del patrono, y éste estará exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos”. Concluyó que el actor no logró demostrar la culpa del empleador en la causación del daño “fuente de la reparación que pretende”.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene al Municipio de Valledupar al “reconocimiento y pago de los Daños por Reparación Plena y Ordinaria de Perjuicios”.

Para ello formula un solo cargo, no replicado. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia, “por violación directa en concepto de infracción Directa y Aplicación indebida de los Art. 11, 12 Literal b, inciso 5 de la Ley 6ª de 1945…”, y otra serie de normas. Agrega que “La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma directa, sin consideración a los hechos del proceso ni a la valoración de las pruebas allegadas a los autos y en la modalidad de infracción directa o falta de aplicación, por cuanto no corresponde a su verdadera hermenéutica fuente (sic) al actual entendimiento de las normas acusadas por parte de esa Honorable Sala”.

A continuación, afirma que: “El Tribunal incurrió en los siguientes errores, manifestados (sic) de hecho consisten (sic) en: 1) Dar por demostrado sin estarlo que al trabajador se le dieron las herramientas adecuadas para el cumplimiento de su labor. 2) Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada posee el programa de Salud Ocupacional y que ha impartido instrucción educativa en accidentes de trabajo. 3) No dar por demostrado estándolo, que el patrono incumplió sus deberes de proporcionar seguridad suficiente al trabajador, pues no le suministró los implementos adecuados para evitar el accidente de trabajo. 4) Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad demandada acreditó el cumplimiento de las obligaciones de seguridad que le impone la Resolución No. 2400 de 1979, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, D.R. 2127 de 1945 y La Ley 9ª de 1979. 5) No dar por demostrado estándolo que el patrono incurrió en culpa al no suministrar los elementos adecuados de seguridad y protección. 6) Dar por demostrado no estándolo que la no afiliación de los trabajadores al Sistema de Riesgos Profesionales no constituye culpa por parte del trabajador, quien incumplió con el trabajador en sus deberes de proporcionar seguridad suficiente al trabajador, como lo consagra el Art. 13 Numeral 1° del decreto 1295 del 22 de junio de 1994 y el Art. 13 de La Ley 100 de 1993 Literal a)”, como resultado de la falta de apreciación de una serie de pruebas, las cuales relaciona.

En el desarrollo del cargo, insiste, en primer término, que “la discrepancia… es de puro derecho y radica en el entendimiento que el ad - quem le dio a disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento en relación con los siguientes temas:”. Continua diciendo que “es claro y evidente que el demandado MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, violó flagrantemente el Decreto 614 de 1984,.. que exige los requisitos y las formas del Programa de Salud Ocupacional”.

Señala que “la prueba calificada que se dejó de estimar por el Ad – quem denota en forma lógica y razonada que el accidente de trabajo es debido a culpa del patrono que incurrió en la omisión de no suministrar al trabajador los elementos ‘adecuados’ de protección contra accidentes”. Finaliza su argumentación diciendo que “Si el Honorable Tribunal… hubiera analizado los elementos probatorios esgrimidos por el demandante y hubiera apreciado los elementos probatorios que se señalan como no apreciados por El Tribunal, y los erróneamente apreciados, de no haber sido por esos errores evidentes de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, el Tribunal habría aplicado correctamente las normas sustantivas y revocado la sentencia del A – quo, como así no lo hizo, tendrá la Honorable Corte Suprema de Justicia que casar la sentencia para corregir tan injusta decisión Judicial”.

SE CONSIDERA Sin necesidad de mayor análisis, a primera vista se evidencian los insalvables errores de técnica que presenta la enunciación y desarrollo del cargo, razón por la que esta Sala no lo considera viable de estudio. En efecto, al formular el ataque, el recurrente expresó: “Acuso a la Sentencia… por violación directa en concepto de infracción Directa y Aplicación indebida…”, con lo cual mezcló dos modalidades de violación incompatibles entre sí –infracción directa y aplicación indebida-, lo que no permite su análisis, pues el primero significa que el juzgador no aplicó las normas que regulan el caso, por rebeldía o ignorancia, mientras que la aplicación indebida supone la puesta en vigor de aquellas que no lo gobiernan.

Puede verse entonces que son dos conceptos que se excluyen por su significado, y que prohíben su acusación en un cargo, cuando de las mismas disposiciones se trata. Amén de lo dicho, y que pone en evidencia lo desafortunado de la acusación en este aspecto, es que en el desarrollo del cargo critica al ad quem porque dice que la violación se produjo “por cuanto no corresponde a su verdadera hermenéutica”, es decir, que lo que cuestiona es una interpretación errónea, modalidad que también es excluyente de las dos antes mencionadas.

Además, en forma impropia, pese a insistir que el cargo es por la vía de puro derecho, aduce que “ El Tribunal incurrió en los siguientes errores manifestados (sic) de hecho…”, atribución que sólo puede hacerse por la vía indirecta. En gracia de discusión, si se admitiera que realmente quería era dirigir el ataque por la vía de los hechos –por aplicación indebida-, encuentra la Corte que en la demostración del cargo aseguró: “Para los efectos de esta acusación planteada por la Vía Directa se aceptan todos los supuestos de hecho y probatorios del fallo impugnado.

La discrepancia de la parte que represento con la sentencia gravada es de puro derecho y radica en el entendimiento que el ad – quem le dio a las disposiciones sustanciales citadas en el planteamiento…”, con lo cual, no queda duda, entonces, que realmente confunde la censura en su ataque las vías directa e indirecta, inconsistencia que, como se dijo, constituye insalvable error de técnica, que conlleva la inviabilidad del ataque.

Importa transcribir al respecto lo que el 15 de octubre de 1992, radicación 5202, dijo la Sala: “… se mezcla en el cargo la vía directa y la indirecta, conceptos estos que son incompatibles, pues el primero se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico en el cual están de acuerdo las partes, es decir, que el ataque por este camino procede al margen de toda cuestión probatoria.

En cambio la vía indirecta se origina en el error de juicio que realiza el sentenciador de segundo grado, a consecuencia de la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, y ha de orientarse a través de errores de hecho o de derecho…” Por lo tanto, el cargo no es viable.

Sin costas, por cuanto a pesar de no ser de recibo el cargo, tampoco hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de julio de 2005, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el juicio que OMAR GUÍO GUTIÉRREZ le promovió al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13