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28076(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28076 OMAR VALERIO GARCÍA BUITRAGO 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28076 OMAR VALERIO GARCÍA BUITRAGO Proceso No 28076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 231 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de OMAR VALERIO GARCÍA BUITRAGO a quien mediante sentencia de 12 de junio de 2006, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá condenó a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período; pago de perjuicio por valor de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como responsable de los delitos de homicidio en concurso con tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, decisión que apelada por el defensor, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

HECHOS 1. Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior en el fallo de segundo grado: “Se sabe que la madrugada del 1° de enero de 2004, en la diagonal 13 A No. 151 C – 52 de Bogotá, el señor OMAR VALERIO GARCÍA BUITRAGO, disparó un arma de fuego, tipo revólver, calibre.38, respecto del cual no tenía permiso de porte, contra la humanidad de GLORIA ESPERANZA VEGA y DANILO LINARES; a la primera le impacto en región precordial, ocasionándole lesiones en el corazón y aorta que precipitaron su muerte, en tanto al segundo, en zona del cuello, con lesión tansfixiante de yugular interna izquierda, por la cual fue tratado quirúrgicamente, conservando la vida.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

Recibida la denuncia y adelantadas las diligencias preliminares, el 18 de febrero de 2004, la Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción y dispuso la captura de OMAR VALERIO GARCÍA BUITRAGO. 2. Al no lograr la aprehensión ni comparecencia de OMAR VALERIO GARCÍA BUITRAGO, la misma Fiscalía, el 25 de marzo de 2004, lo declaró persona ausente. 3.

Mediante Resolución interlocutoria de 20 de abril de 2004 se definió la situación jurídica de OMAR VALERIO GARCÍA BUITRAGO y se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presunto autor responsable de los delitos de homicidio en concurso con tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. 4.

En Resolución de sustanciación de 4 de noviembre de 2004 la Fiscalía declaró cerrada la investigación y en interlocutorio de 14 de febrero de 2005 calificó el mérito del sumario con acusación en contra de OMAR VALERIO GARCÍA BUITRAGO como autor de los delitos de homicidio en concurso con tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. 5.

Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 18 de abril de 2005, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 27 de mayo, 28 de septiembre y 7 de diciembre de 2005, 3 de marzo y 5 de abril de 2006, se realizó la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, en sentencia de 12 de junio del año que transcurría, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, condenó a OMAR VALERIO GARCÍA BUITRAGO a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período; pago de perjuicio por valor de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como responsable de los delitos de homicidio en concurso con tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal.

Estando en desarrollo la audiencia pública de juzgamiento, el 1° de diciembre de 2005 se hizo efectiva la orden de captura impartida contra el acusado OMAR VALERIO GARCÍA BUITRAGO, quien en la sesión del 7 del mismo mes y año, fue escuchado en interrogatorio. 6. Apelada la sentencia por el defensor, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 15 de diciembre de 2006. 7.

Inconforme con la determinación anterior, el defensor de OMAR VALERIO GARCÍA BUITRAGO interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal de la demanda, que ahora se estudia. LA DEMANDA Un cargo plantea el defensor de OMAR VALERIO GARCÍA BUITRAGO, contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, por violación indirecta de la ley sustancial.

Del escrito se logra dilucidar lo siguiente: Acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos “329 (sic)” (violación de fronteras para la explotación de recursos naturales) y 27 (tentativa) y falta de aplicación del artículo 32 (ausencia de responsabilidad), numerales 6° (estado de necesidad) y 1° (caso fortuito) del Código Penal (Ley 599 de 200) y los artículos 7° (presunción de inocencia) y 232 (prueba necesaria) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Destaca que la violación se presentó cuando el Tribunal incurrió en errores de hecho originados en falsos juicios de identidad en la modalidad de distorsión por tergiversación y falsos juicios de existencia por omisión material en la valoración de varios medios de prueba. Expresa que ante la carencia de pruebas que brindaran certeza sobre la responsabilidad de su defendido, las decisiones de fondo se construyeron sobre el conjunto de pruebas “omitido y distorsionado”.

Señala que el a quo obró con deslealtad procesal, cuando al elaborar el juicio de antijuridicidad “omite, suprime o mutila materialmente” las pruebas contenidas en los testimonios de Juan Manuel Pérez Virguez, Juan Carlos García Buitrago, Sandra Patricia Montealegre Orozco, “GIOVANNY GUASCA SANDOVAL (sic) ” y Alfonso Hilario Tatis; la historia clínica del Hospital San Rafael y los dictámenes periciales de grafología y transliteración practicada por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que demostraban que su defendido había actuado en legítima defensa.

En ese mismo sentido dice que la sentencia tiene una “valoración” “sofística”, para lo cual transcribe apartes que tratan sobre la legítima defensa, la antijuridicidad, la tipicidad y los testimonios de “Juan Carlos”, Sandra Patricia Montealegre Orozco, Giovanny Guasca Sabogal y Alfonso Hilario Tatis, respecto de los cuales el a quo dice que “a la luz de la sana crítica, no pueden ofrecer credibilidad”.

Luego cita la sentencia del Tribunal, la cual critica porque “pretende hacer creer que las enmienda (sic) haciendo mera alusión respecto de algunos apartes de las declaraciones de JUAN MANUEL PÉREZ VIRGUEZ, SANDRA PATRICIA MONTEALEGRE OROZCO, “GIOVANNY GUASCA SANDOVAL (SIC)” y ALFONSO HILARIO TATIS”, testimonios que fueron tergiversados en su contenido literal, cuando se considera que no “presenciaron el hecho”, con el agravante de omitir el testimonio de Juan Carlos García Buitrago, la historia clínica y los dictámenes periciales de grafología del DAS.

En forma extensa transcribe la sentencia del ad quem, para luego en un acápite titulado “APRECIACIÓN PROBATORIA”, manifestar que hará precisión del acervo probatorio y demostrará “cuando menos en el grado de probabilidad, que mi patrocinado actuó en legítima defensa de su vida.” Elabora 10 interrogantes fácticos a partir del conjunto probatorio y anuncia como “PRUEBAS DE DESCARGO DISTORSIONADAS Y OMITIDAS MATERIALMENTE.”, las cuales dice se encuentran en el proceso, excepto el testimonio de “NIDIA MARCELA”.

De manera consecutiva y puntual, realiza crítica probatoria sobre varios testimonios respecto de los cuales afirma que las declaraciones de: José Danilo Linares González fue parcialmente cercenada, con lo cual se incurrió en falso juicio de identidad por distorsión, las de Juan Manuel Pérez Virguez, Sandra Patricia Montealegre Orozco, Hilario Tatis Ricardo y Carlos Jovani Guasca Sabogal, fueron tergiversadas al afirmarse que los testigos no presenciaron el hecho y así se incurrió en falso juicio de identidad por distorsión; la de OMAR VALERIO GARCÍA BUITRAGO, fue tergiversada al darse como probado que Gloria Vega asestó con la navaja en un ojo de éste, que acredita una agresión injusta, pero que la defensa fue desproporcionada al ser repelido el ataque con los disparos que causaron la muerte y por tanto no se absuelve al procesado, de esta manera se incurrió en falso juicio de identidad “en la modalidad de distorsión por tergiversación del contenido fáctico”.

Agrega a la relación probatoria el protocolo de necropsia respecto del cual afirma: “ Este dictamen fue tergiversado en el fallo, al dar por sentado el fallador que’ …no se precia de la reacción de disparar a muerte fuera justa (sic), en la medida necesaria, apenas para detener la potencialidad lesiva de una embestida tal. Por lo mismo, o sea, porque el escenario, en dichas condiciones, habría estado dominado por la desproporción, en factores como habilidades, fuerza y armas, tratándose de una mujer ebria dotada apenas de una navaja, contra un hombre que se dijo menos alcoholizado, armado con un revólver, que además disparó cuatro veces, varias de ellas en anatomía vital, que revelan ánimo inequívoco de muerte;…’” El dictamen de balística, enseña que la occisa no recibió un impacto de bala a quema ropa “por la sencilla razón que una vez Omar Valerio se siente gravemente herido, su primera reacción natural es buscar poner distancia respecto de su agresora.”, medio de prueba que fue tergiversado cuando el fallador a partir del hecho que no fueron hallados residuos de disparo, establece que la distancia desde el borde del cañón al cuerpo de la víctima era superior a 150 centímetros, con lo cual da por acreditado que cuando el procesado apretó el gatillo se encontraba alejado de su presunta agresora, por tanto, era menor el peligro potencial que ejercía, al estar lejos de su alcance.

Dice que así “Descontextualiza el fallador el cuadro fáctico que al respecto marra (sic) Omar Valerio, pues éste afirma que una vez es herido de gravedad, retrocede ante lo cual, simultáneamente, avanza en su procura la hoy occisa en su intención de seguirlo agrediendo”, con lo cual incurren error por “falso juicio de identidad en la modalidad de distorsión al tergiversar el contenido fáctico de susodicho dictamen.” Ahora plantea como “PRESUNTOS INDICIOS” que el fallador enuncia “la existencia de una serie de indicios” para acreditar la responsabilidad del procesado, quedando en sólo una alusión, carente de argumentación en su construcción “que para la defensa constituye un imposible jurídico a efectos de entrar a controvertir su existencia.” Expresa que en la declaración de José Danilo Linares se incurre en “ILEGALIDAD Y NULIDAD” al no haber sido suscrita por el declarante “cargo que en concreto es el que se plantea respecto de este elemento de prueba.” Desde este punto, anuncia que dedicará ahora su labor en desvirtuar los cargos por el delito de tentativa de homicidio en la integridad de José Danilo Linares, para lo cual realiza crítica probatoria a partir del dicho del procesado OMAR VALERIO GARCÍA BUITRAGO y concluye, que ese actuar estuvo desprovisto de cualquier “intencionalidad de disparar contra él, ni hubo el elemento imprudencia” que permitan la imputación de las “lesiones personales”.

Nuevamente bajo el título “PRUEBAS OMITIDAS MATERIALMENTE”, destaca que los testimonios de Juan Carlos García Buitrago, el dictamen de transliteración y digitalización fotográfica, la historia clínica No. 933097, el dictamen grafológico, ambos de OMAR VALERIO GARCÍA BUITRAGO, el dictamen de alcoholemia contenido en el protocolo de necropsia de Gloria Esperanza, fueron suprimidos materialmente en el fallo, con lo cual se incurrió en “error de hecho por falso juicio de existencia”, medios de prueba que al haber sido tenidos en cuenta, el fallador no había podido arribar a la certeza probatoria para condenar, con la necesaria consecuente aplicación del principio de indubio pro reo.

Reitera, que en la sentencia del Tribunal se incurrió en violación indirecta por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio de Nidia Marcela Vega, cuando se distorsionó su contenido literal y concluye, que si el Tribunal hubiera apreciado de manera adecuada ese testimonio imperaría la duda probatoria, con la necesidad de aplicar el principio universal de indubio pro reo.

Declaración que vuelve a someter de manera extensa a la crítica probatoria en camino a mostrar que la testigo mintió. En un aparte que denomina “CONCLUSION (sic) DEL ANALISIS (sic) PROBATORIO” expresa que con el cargo formulado y demostrado se concluye la inexistencia de certeza para condenar, generada por duda probatoria, aspecto que implica la aplicación del principio universal del indubio pro reo, para lo cual, cita y transcribe una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Solicita “CASAR la sentencia acusada respecto de la condena por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y, convertida en sede de instancia, se profiera fallo de reemplazo que absuelva a mi defendido de los cargos de homicidio formulados en la resolución acusatoria y audiencia de juzgamiento.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el apoderado de OMAR VALERIO GARCÍA BUITRAGO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente o la intervención oficiosa -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, si no como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señalas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas en la demanda.

De ahí, que el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores posibles. Sin embargo, sí es de esperarse que discurra de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

Las primeras glosas que merece la demanda de casación presentada por violación indirecta de la ley sustancial, son las carencias metodológicas de sus planteamientos. En el desarrollo del cargo único que se alega, se inicia con la presentación de varias especies de violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, que pasan por falsos juicios de existencia y llegan al falso raciocinio en un mismo reproche.

Luego, dentro del falso juicio de identidad y sin ninguna distinción metódica, el censor alega la nulidad de lo actuado, basado en la “ilegalidad de un medio de prueba” testimonial, lo que sería un falso juicio de legalidad, para de inmediato retomar nuevos ataques por falso juicio de identidad, donde todos los reproches por este último concepto de violación, se concluyen como inaplicación del principio universal del indubio pro reo y -se repite-, en un mismo cargo y reparo.

Esta forma de argumentar en el extraordinario recurso viola los principio de claridad, precisión, no contradicción, debida demanda, razón suficiente y autonomía de los cargos en casación, que hacen que el libelo se convierta en un escrito confuso con una presentación repetitiva, donde el recurrente no logra ubicar de manera concreta, la forma de violación, que llevan al escrito a una libre confección, aspecto impropio en esta sede. 3.

El manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. -. Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -.

Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.

En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. -.

Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 4.

En todos los casos, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, que se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en la sentencia. Vale decir, en este caso, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas sobre las que hace recaer el yerro y, adicionalmente, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica, a su vez, demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.

La omisión de esta exigencia de lógica argumentativa devela la fragilidad del libelo e impide su admisión, ya que, sin cuestionar con el rigor del recurso extraordinario todo el fundamento de la sentencia, sino únicamente lo expresado sobre algunos tópicos escogidos a discreción del recurrente, no es factible pretender se case el fallo, pues sería tanto como solicitar una tercera instancia por voluntad de quien impugna. 5.

De esta manera, el demandante no cumple con las reglas lógicas del recurso de casación, tanto así, que no desarrolla de manera metódica, clara, precisa, completa y profunda ninguno de los reproches que enuncia, en camino a demostrar el cargo que propone por violación indirecta de la ley sustancial. No obstante elaborar un acápite para cada forma de reproche, incurre en la entremezcla de diferentes formas de ataque, además de omitir la obligación de enseñar a la Corte, cuál sería la trascendencia de los yerros que aduce, pues no realizó un análisis de manera profunda, de cuál sería el sentido del fallo si el Tribunal hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que hace recaer los defectos esbozados en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad para cada una de las censuras, pues se quedó en la sola mención y en expresar su particular sentir de cómo deberían ser valorados, en contraposición al criterio del Tribunal.

En todos los eventos, arriba a alegar la existencia de duda probatoria y la consecuente necesidad de aplicar el principio universal de la duda probatoria, pero sin fundamentar, cuál sería el estado de los demás medios de prueba, máxime, que a la conclusión de condena, el ad quem arribó luego de sopesar un rico acervo probatorio, con lo cual deja la censura insustancial.

Distante de acogerse a la argumentación lógica del recurso extraordinario de casación, equivoca su labor al emprender en todo el extenso de la demanda un alegato genérico e inespecífico sobre varios medios de prueba, donde controvierte el valor suasorio que les otorgó el Tribunal, pero sin que en el camino del error por el falso juicio de identidad, existencia y raciocinio, último que de manera aparente y en forma parcial emprende, indique, cuál o cuáles reglas de la experiencia, principios de la lógica o la ciencia, fueron inobservados por el fallador al analizar los elementos materiales de prueba, como cuando en la nomenclatura 3.2.1.1.8. controvierte la elaboración de indicios en la sentencia del ad quem, aspecto que sólo enuncia al ser carente de desarrollo argumentativo, omisión con la que deja en total orfandad el planteamiento del reproche, con lo cual, inobserva los principios de claridad, razón suficiente y precisión que gobiernan la casación. En forma similar, en el numeral 3.2.1.1.9. de la demanda plantea la “ILEGALIDAD Y NULIDAD DE LA PRIMERA DECLARACIÓN DE JOSÉ DANILO LINARES” y expresa, que el Tribunal “ha incurrido en violación de la ley material, por vía indirecta, originada en un error de derecho por falso juicio de legalidad por cuanto ha otorgado validez a esta deposición de José Danilo…”, con lo cual anuncia la existencia de una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, pero la censura la realiza con total omisión de mencionar lo que dice el medio de prueba en simultánea comparación con los fundamentos del fallo, aparejado a los demás elementos de convicción y la trascendencia que ese contenido tuvo o incidió en la sentencia, además de indicar, cuál podría ser el sentido del fallo, sin el aporte de ese medio de convicción. Un cargo así, deviene insustancial. 5.1 Además de lo anterior, en todo el escrito se contrarían las reglas de la lógica que gobierna el recurso extraordinario de casación, pues el censor inobserva los principios de no contradicción y autonomía del cargo, que prohíbe presentar dentro de un mismo reparo, reproches excluyentes y que tienen diversa forma de censura, como se advierte en la nomenclatura 3.2.1.1., del libelo, donde bajo una misma hipótesis y respecto de los mismos medios de convicción alega “PRUEBAS DE DESCARGO DISTORSIONADAS y OMITIDAS MATERIALMENTE” con lo cual ingresa de manera simultánea en el falso juicio de identidad y el falso juicio de existencia, donde la confusión es tal, cuando predica la valoración equivocada de medios de prueba, y al mismo tiempo afirma, no fueron tenidos en cuenta por el fallador.

La trasgresión del principio de no contradicción, se generó al plantear en el mismo ataque, múltiples censuras antagónicas y excluyentes, los cuales debió presentar de manera separada y en forma subsidiaria, como lo ordena el numeral 4° del artículo 212 de la ley 600 de 2000, que establece que si se formulan varios cargos se debe hacer en capítulos separados, aspecto que de la demanda un libelo confuso y contradictorio; que impide a la Sala entrar en su estudio.

Este postulado -principio de autonomía- consiste en que al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques que correspondan a causales diferentes, al tener cada una características y reglas lógicas de demostración diferentes que producen diversas consecuencia jurídicas, según así lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, precepto que, de manera clara y precisa, estatuye que la decisión que adopte la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido.

Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

“No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.

También se dijo: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”.

Por tanto, y como se advierte del contenido de la demanda la simple disparidad de criterio no constituye yerro para impugnar en casación y toda esta falta de precisión y claridad, la torna confusa, aspecto que impide su estudio, pues dado el principio de limitación que regula la casación, no permiten a la Corte entrar a suplir las deficiencias del libelo. 6.

En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de OMAR VALERIO GARCÍA BUITRAGO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 41. � Cuaderno No. 1, folio 73. � Cuaderno No. 1, folio 86. � Cuaderno No. 1, folio 102. � Cuaderno No. 1, folio 114. � Cuaderno de la causa, folio 129. � Cuaderno de la causa, folio 176. � Cuaderno de la causa, folio 1. � Cuaderno No. 4, folio 3. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1252396141.doc