SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28075 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28075 Acta N° 50 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARTURO DÍAZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 5 de agosto de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad PALMERAS DE LA COSTA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, José Arturo Díaz Jiménez demandó a la sociedad PALMERAS DE LA COSTA S.A., para que fuera condenada a pagarle indexada “la pensión de jubilación por vejez, ley 50 de 1991, ley 100 de 1993 y demás normas concordantes para el caso, desde la fecha en que cumplió la edad de sesenta (60) años, es decir el veintidós (22) de noviembre del año dos mil uno ”.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada entre el 27 de junio de 1981 y el 18 de julio de 1998 en el cargo de conductor; que alegando problemas económicos la empresa les solicitó que renunciaran voluntariamente, lo cual se materializó en el acta de conciliación del 14 de octubre de 1998, en la cual se dejaron a salvo sus derechos ciertos e indiscutibles; que verbalmente se le prometió pagarle la pensión de jubilación desde cuando cumpliera 60 años de edad; que fue afiliado al ISS desde el 13 de mayo de 1994 y cotizó hasta el 18 de julio de 1998; que se hace necesario que la empresa le complete los 20 años de cotización, ya que el ISS no está obligado a reconocer la pensión de vejez por no tener cotizado el tiempo suficiente; que además fue afiliado al ISS entre el 1º de junio de 1976 y el 31 de mayo de 1978, entre el 14 de febrero de 1985 y el 31 de diciembre del mismo año y entre el 1º y 4 de noviembre de 1988, independientemente de su empleadora, la cual debe cotizarle por el tiempo que le hizo falta.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor, el cargo que desempeñó, la suscripción del acta de conciliación, pero aclarando que no lo obligó a renunciar y la afiliación al ISS. Negó los demás. Se opuso a las pretensiones alegando que no hubo despido del asalariado, sino una renuncia voluntaria de su parte, por lo que no se dan los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, estando la pensión reclamada a cargo del ISS “al cual venía afiliado y cotizando cuando en el Municipio del Copey se hizo presente el ISS con su cobertura”.
Propuso las excepciones de prescripción y falta de causa para pedir. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de noviembre de 2004 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó en costas. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada.
El Tribunal advirtió que la inconformidad del apelante se centraba en que el a quo resolvió la instancia creyendo que se había solicitado la pensión sanción de jubilación, cuando la pretensión real era la pensión de vejez de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Encontró demostrados los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por el actor en su demanda y afirmó que tampoco existía “desacuerdo en cuanto al tiempo de cotización en pensiones por parte del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, es decir, desde el 1 de julio de 1976 al 31 de mayo de 1978, desde el 14 de febrero de 1985 al 31 de diciembre del mismo año y desde el 1 de agosto al 4 de noviembre de 1988, así como desde el 13 de mayo de 1994 hasta el 18 de julio de 1998, es decir, que el actor estuvo laborando por un tiempo superior a los 20 años”.
Sin embargo, --continuó diciendo el ad quem--, el demandante no demostró que tuviera derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir 60 años de edad y un mínimo de mil semanas cotizadas, de los cuales solo acredita el relativo a la edad. Precisó que la empresa no era la obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación “porque si bien es cierto que con antelación al 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, no cotizaba al Seguro Social en pensiones porque no era obligatorio y sólo lo hizo desde el 13 de mayo de 1994 y hasta el 18 de julio de 1998, no por ello hay que concluir que deba correr con la carga prestacional que se demanda, pues al haber afiliado al trabajador a ese instituto cesó con ello en la obligación de pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo al haber asumido la administradora de pensiones esa responsabilidad”.
Especificó que el demandante, aunque tímidamente lo planteó en la apelación, podía tener derecho al valor correspondiente a la reserva actuarial que acorde con el artículo 1º del Decreto 1887 de 1994, la empleadora debió trasladar al ISS, ya que tenía a su cargo el reconocimiento de las pensiones antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, pero que no podía entrar a imponer condena alguna por ese concepto por vedárselo el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida “para que convertida la máxima corporación en tribunal de instancia, revoque, o si fuere el caso, modifique las sentencias de primera y segunda instancia (las que forman unidad inescindible) en cuanto se absolvió a la demandada en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por vejez, el retroactivo pensional correspondiente, las prestaciones extra o ultra petita, la indexación y el pago de costas”.
Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, que se decidirá a continuación: VI. CARGO ÚNICO Así lo formuló: “SUSTENTACIÓN DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS Acuso la sentencia impugnada de acuerdo a lo señalado en el artículo 33 de la ley 100 de diciembre 23 de 1993 y por su decreto reglamentario N° 1887 del 3 de agosto de 1994 por: I. INFRACCIÓN O VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS SUSTANCIALES: La sentencia del 23 de noviembre del 2004 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Distrito de Valledupar, confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil- Familia - Laboral mediante acta 159 del 5 de agosto del 2005, fundamentó sus consideraciones en el castigo jurídico laboral denominado Pensión Sanción, el cual fue analizado e interpretado clara y acertadamente.
Sin embargo el juzgador lo aplicó extralimitadamente o por pretermisión a un caso o hecho que no tiene nada que ver con lo solicitado en las pretensiones (Pensión de jubilación por vejez), pues se entiende que los razonamientos jurídicos, las consideraciones que utilizó el fallador son las que fundamentaron la parte resolutiva de la providencia, que decidió hundir o rechazar lo solicitado, basado como dije antes en el precepto jurídico de pensión sanción. El fallador utilizó la norma sustantiva consagrada en el artículo 267 del C.S.T modificado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, explicando su procedencia y alcances, además de ello sustentó su posición con una jurisprudencia del magistrado HUGO SUESCUN PUJOLS, pero tomando sólo un aparte o acápite de ésta, para conveniencia de la demandada.
"También el trabajador puede dar lugar a que el riesgo de vejez no sea asumido por el Seguro Social, pues si a pesar de estar regular y oportunamente afiliado, por un acto voluntario suyo se produce su desafiliación ninguna responsabilidad le cabe al empleador, respecto de la pensión proporcional ni respecto del pago de cotizaciones faltantes (C.S.J., casación Laboral Sent. 6919 de Sept. 29 de 1994)".
Como pensamos existen para mi cliente argumentos jurídicos suficientes para obtener la pensión de jubilación ya que tiene otras cotizaciones ante el I. S. S. independientemente de PALMERAS DE LA COSTA S.A. que suman en su favor, nunca hemos querido ahondar en su retiro voluntario, pero como el fallador nos quiso encaminar hacia que por un acto voluntario suyo se produjo su desafiliación, simplemente como para orientación de la Honorable Sala, manifiesto que el Sindicato de PALMERAS DE LA COSTA S.A. ha sido tenido por las fuerzas militares como el brazo político del Frente 6 de Diciembre del Ejército de Liberación Nacional, muchos trabajadores y especialmente presidentes de esa directiva fueron eliminados, las tomas por parte de los trabajadores de la empresa a la Carretera Troncal del Caribe fueron de conocimiento nacional, pues esto se publicó en noticieros y en la prensa.
Para acabar con esa situación que perjudicaba ostensiblemente al funcionamiento de la empresa lanzaron el famoso plan de reestructuración realizado por el gerente para la época Don MANUEL COMBARIZA, a quien se le sindicó, públicamente, de muchas extralimitaciones con los trabajadores, pues los conminó y a muchos los engañó para que se retiraran voluntariamente, pero esto fue entre comillas, como en el caso de mi cliente, a quien le prometieron que cuando cumpliera los 60 años de edad lo pensionarían.
Hoy en día ese gerente que ya salió de PALMERAS DE LA COSTA S.A. pasó a COOLECHERA S.A. dentro de la cual (salió por la prensa nacional) está siendo procesado por supuesto homicidio y paramilitarismo. La pregunta fluye Honorables Magistrados: ¿Sería que mi cliente, el señor JOSE ARTURO DÍAZ, tendría capacidad para enfrentarse y oponerse a la inducción para su mal llamado retiro voluntario? Después de 17 años de trabajo un trabajador no puede ser tan ingenuo y salir de la empresa como si nada y además no seguir cotizando; para nosotros, eso no tiene lógica a pesar que el juez fallador utilizó ese pretexto al argumentar su fallo.
En la misma jurisprudencia el Honorable Magistrado HUGO SUESCUN PUJOLS manifiesta"...lo que el parágrafo primero del artículo 37 de la ley 50 de 1990 prevé es la posibilidad de que el empleador a cuyo cargo esté la pensión restringida, por no haber afiliado al trabajador oportunamente al Seguro Social, continúe pagando el valor de las cotizaciones que falten para que su antiguo servidor adquiera el derecho de la Pensión de Vejez con el fin de que, a partir de entonces, quede liberado de la dicha pensión especial.
Pero esta facultad puede ser naturalmente renunciada por el empleador que prefiera abstenerse de continuar pagando el valor de esas cotizaciones y asumir el pago de la pensión restringida durante toda la vida del trabajador... " Este otro acápite de la misma jurisprudencia nos es más favorable y debió tenerlo en cuenta el fallador si estaba estudiando objetivamente el espíritu, de la ponencia del Honorable magistrado, al entender que no sólo es la pensión sanción sino también la pensión proporcional de jubilación, interpretación del artículo 37 de la ley 50 de 1990.
Repito, el juzgador inexplicablemente, rememoró un aparte que sólo le convenía a la demandada. Honorables Magistrados: Es de nuestro conocimiento que no existe dentro del expediente ni fuera de él, texto o documento jurídico que pruebe el despido jurídico injusto de mi cliente el señor JOSE ARTURO DÍAZ JIMÉNEZ para que le corresponda una Pensión Sanción, precisamente por ello recalco que no lo he solicitado en la demanda. El juez fallador de primera instancia, cuya decisión fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil, Familia y Laboral, debió pronunciarse sobre si había lugar o no a lo que "se demandó en las pretensiones, es decir la pensión de jubilación por vejez".
"... La violación directa se deriva de un error de juicio del juzgador que se conoce con la genérica expresión de error jurídico en las que no median cuestiones de hecho ” JURISPRUDENCIA. La violación directa en casación "La violación directa de la ley sustancial implica, pues, por contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de las pruebas.
Corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas "(C.S.J Casación Civil, Sent.
Mayo 20 / 73). JURISPRUDENCIA. " a esta opinión de la sección segunda se ha sumado uno de los componentes de la sección primera, conforme se desprende de la aclaración de voto que hizo el Magistrado JORGE IVAN PALACIO PALACIO en el ordinario de RAMON ADRIANO CONTRERAS contra la FRONTINO GOLD MINES L TDA., radicación 2973. Dicha aclaración de voto, que se produjo al proferir la sección primera, la sentencia del 13 de Julio de ese año movió a la sección segunda a convocar la Sala plena para fijar esta orientación jurisprudencial que propugna la tesis de que no es contrario a la técnica de casación del trabajo el admitir que por la vía de puro derecho se impugne el quebranto directo de las normas que regulan la producción de las pruebas, cuando por tal camino se llega a la mal trasgresión de normas sustanciales, en aquellos casos en que el juez forma su convicción sobre medios probatorios que carecen de validez o, cuando teniéndola, no hacen formalmente parte del proceso al no haberse incorporado a él en las oportunidades previstas por la ley...
" Honorables Magistrados: En la demanda solicité: a.) "Que por medio de una sentencia, reconozca y pague a mi mandante la Pensión de Jubilación por Vejez... " Y los argumentos jurídicos utilizados por el juez fallador, sustentados en jurisprudencia del Honorable Magistrado HUGO SUESCUN PUJOLS (C.S.J Casación Laboral Sent. 6919 Sept. 29 / 94) que dieron lugar a la providencia del 23 de noviembre/2004, la cual fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior de distrito de Valledupar, hacen referencia directa sobre el derecho a la Pensión Sanción. Para mi concepto hay una clara violación a la ley sustancial al argumentar y sustentar jurídicamente un fallo con disposiciones o normas que no tienen relación directa con lo solicitado en las pretensiones de la demanda (Pensión de Jubilación).
II. POR APLICACIÓN INDEBIDA DE NORMA SUSTANCIAL El juez fallador de primera instancia cuya providencia fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Valledupar fundamentó sus consideraciones en la norma consagrada en el artículo 267 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, Fundamentos y consideraciones que no permitieron la aplicación del artículo 33 de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1887 de 1994, aplicando indebidamente la primera norma a un caso o supuesto de derecho que no es de nuestro interés porque de antemano conocíamos que no había cómo probar que había despido injusto, por eso repito, no lo solicitamos.
JURISPRUDENCIA. "2...En la premisa menor del mismo silogismo, cuando por virtud de la equivocada calificación jurídica de los hechos se les aplica, no habiendo contradicción sobre su existencia una regla que no se adapta a su verdadera naturaleza (Aplicación indebida); como cuando, verbigracia, a un accidente de trabajo se le aplican los preceptos reguladores de la de las enfermedades profesionales o a un contrato de mandato civil o de comisión mercantil los que gobiernan el contrato de trabajo.
En este submotivo, aunque el error se comete en relación con el hecho comprobado en el proceso, se produce a propósito de su naturaleza jurídica, tomando no como un acontecer o suceso de la vida sino según su configuración y definición legales, esto es, que se comete respecto de su naturaleza jurídica y no respecto de su existencia, se trata de error jurídico que no obstante de obedecer al mal manejo de los hechos, conduce sin embargo a la violación directa porque ésta se cumple por falta de adaptación del precepto a la índole jurídica de la situación fáctica y no por hallarse debidamente establecida esta situación. Por eso cierta corriente. doctrinal lo ha calificado adecuadamente como error de subsunción del hecho de la norma...
" Honorables Magistrados: Para nosotros las posturas fácticas que utilizó el Honorable Tribunal de Valledupar, son incongruentes con las examinadas por el juez fallador de primera instancia, pues si se trataba de confirmar la providencia del 23 de noviembre del 2004, sus postulados aunque fueran más profundos debieron normarse en lo mismo.
A no ser que mi posición sea equivocada y los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal de Valledupar, con mayor sapiencia jurídica consideren que Pensión Sanción es lo mismo que Pensión de Jubilación. Muy a pesar que estos concretan los razonamientos jurídicos que justificaron la interposición del recurso de apelación, no entendemos porqué no se pronunciaron sobre los fundamentos jurídicos o consideraciones que utilizó la juez para fallar en primera instancia, pues lo que demostramos en el recurso es la aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100 de 1993 desatinado argumento jurídico, que no tiene nada que ver con lo que se demanda, que es lo preceptuado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 y subsidiariamente el decreto 1887 de 1994, Para nosotros, la Juez de primera instancia cuya providencia fue confirmada, equivocó la calificación jurídica de los hechos.
Sin embargo de lo anterior, los Honorables Magistrados del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmaron la sentencia de primera instancia, en forma extraña se salen de la calificación jurídica de ésta y nos deja con una incertidumbre total, pues concluyen de la siguiente manera: "En son de lo dicho fluye en forma inatajable que habrá de confirmarse el fallo venido en apelación en la medida que la ¡PENSIÓN DE JUBILACIÓN! que reclama el demandante no está a cargo de la empresa demandada por haber trasladado ésta al Instituto de Seguros Sociales, la responsabilidad que le atribuye la ley 100 de 1993, para correr con esa carga prestacional económica, razón para que sólo se le pueda atribuir a la recibidora del servicio el traslado de la reserva actuarial al I.S.S. con fines de que éste pueda reconocer y pagar la pensión demandada al extrabajador de PALMERAS DE LA COSTA S.A. Y siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos por el precitado artículo 33 de la ley 100 de 1993 (Acta 159 de agosto 5 del 2005 pág. 7)".
El razonamiento jurídico con que concluye el Honorable Tribunal de Valledupar es totalmente incongruente con el utilizado y sustentado por la juez falladora de primera instancia (art. 133 de la ley 100 / 93) A simple vista salta la pregunta: ¿Porqué se confirmó la decisión. de primera instancia?, ¿Por qué no se revocó la decisión de la juez de primera instancia? Nuestra posición es que ambas normas, es decir los artículos 33 y 133 de la ley 100 de 1993, aunque traten del derecho a la pensión tienen un significado y una naturaleza jurídica muy diferentes ¿Porqué ambas instancias a pesar que argumentan diferente (pensión de jubilación y pensión sanción), la superior confirma la decisión de la otra? Precisamente por ello digo que de pronto los Honorables Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal, con mayor sapiencia jurídica interpreten que ambas normatividades tienen igual significado.
A mi cliente el señor JOSE ARTURO DÍAZ JIMÉNEZ, le corresponde el derecho a la Pensión de Jubilación de que trata el artículo 33 de la ley 100 de 1993, porqué cumplió sesenta (60) años de edad el 22 de noviembre del año 2001, porque laboró en forma consecutiva para la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. diecisiete (17) años, un (1) mes, los cuales están divididamente certificados y porque independientemente a esa empresa el señor JOSE ARTURO DIAZ ha cotizado en pensión ante el I.S.S. tiempo desde ello de Junio de 1976 al 31 de mayo de 1978, del 14 de febrero de 1985 a 31 de Diciembre de 1985 y desde ello de Agosto al 4 de noviembre de 1988, los que suman de la siguiente manera: 24 meses, más 10 meses y 17 días, mas 3 meses y 3 días, equivalentes a 37 meses y 20 días.
Este aparece en el certificado de periodos expedido por I.S.S. que hace parte del acervo probatorio y que como dice la juez de primera instancia, "La demandada al contestar el libelo reconoció expresamente estos hechos". Si discriminamos el tiempo laborado y periodo de afiliación que así: Tiempo laborado a PALMERAS DE LA COSTA S.A.: 17 años y 1 mes.
Tiempo de afiliación al I.S.S. diferentes a PALMERAS DE LA COSTA S.A.: 37 meses, 20 días. Tiempo total sumado: 20 años, 2 meses y 20 días. Tiempo suficiente para obtener su Pensión de Jubilación. A la demandada PALMERAS DE LA COSTA S.A. se le envió Derecho de Petición para que se pusiera al día con el I.S.S. sobre el decreto 1887 de 1994, cálculo de reserva actuarial (Aparece dentro del acervo probatorio) y no quisieron responder, se le citó en tres (3) oportunidades a las Oficinas del Trabajo en Valledupar (Aparece dentro del acervb) y tampoco quisieron acudir.
¿Honorables Magistrados: Esta renuencia o negativa cómo debe mirarse y cómo remediarse en derecho? El silencio de la empresa debió ser tenido en cuenta por la juez, además de la no comparecencia al centro de conciliación (Oficinas del trabajo). Por simple lógica, nosotros asumimos que la empresa no quiso ni quiere ponerse al día con el periodo en el cual éste no estuvo afiliado a pesar de estar laborando para ella (27 de junio de 1981 al 12 de mayo de 1994).
De acuerdo con esta premisa nos correspondía demandarle para que reconozca y pague la Pensión de Jubilación por vejez a que tiene derecho mi procurado el señor DIAZ JIMENEZ y lógicamente, subsidiariamente extra o ultra petita como es apenas lógico lo del decreto 1887 de 1994, que dice el tribunal se solicitó en forma tímida, no obstante aparecer dentro del acervo, en los alegatos de conclusión, el recurso interpuesto y además se dieron la tarea de analizarlo dándonos la razón pero sin darle amparo legal.
Demostrado como está que hubo una violación o infracción directa a la ley sustancial, es decir, el derecho a la Pensión de Jubilación, no dándole aplicabilidad en todo su contexto normativo al artículo 33 de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario N° 1887 del 3 de agosto de 1994, Sistema de Seguridad Social Integral, utilizando una calificación jurídica equivocada de los hechos (Artículo 133 de la ley 100 de 1993) que se demandaron en las pretensiones, considero son razones fundamentales para que se case la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, que confirmó la proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en tomo al ordinario laboral de JOSE ARTURO DIAZ JIMENEZ contra PALMERAS DE LA COSTA S.A., demanda que estoy sustentando para que se revoque, o en últimas se modifique imponiendo la obligación a la empresa demandada a reconocer y pagar la Pensión de Jubilación por vejez, al retroactivo pensional correspondiente, a las prestaciones extra o ultra petita, a indexar laboralmente y al pago de costas que, como lo he sostenido, tiene derecho mi procurado, señor JOSE ARTURO DIAZ JIMÉNEZ ”.
VII. LA RÉPLICA Sostiene que el alcance de la impugnación es defectuoso y que el cargo no ataca los verdaderos soportes de la sentencia censurada, la cual como consecuencia debe mantenerse. VIII. SE CONSIDERA Tiene razón la oposición en sus reproches al cargo, ya que efectivamente el recurrente solicita que una vez casada la sentencia del Tribunal, la Corte en instancia revoque esa misma providencia o la modifique al igual que la de la primera instancia, cuando sabido es que una vez casada una sentencia, ésta desaparece del universo jurídico, por lo que no es posible revocar una providencia que ya no existe.
Pero aun superando el escollo atrás mencionado, la acusación tampoco podría resultar próspera, por ser igualmente cierto que no controvierte los supuestos sobre los cuales está estructurada. En efecto, la sentencia que básicamente cuestiona la censura es la de primer grado, ya que todo su andamiaje está concretado en criticar al a quo por haber resuelto la controversia con apoyo en el artículo 267 del C. S. del T. No obstante, el ad quem decidió la segunda instancia con fundamento en el motivo de inconformidad planteado por el apelante, cual fue el considerar tener derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sólo que estimó que el actor no tenía derecho a dicha pensión por faltarle uno de los requisitos exigidos por esa disposición, como era el de las mil semanas de cotización. De igual manera estimó que aunque el actor podía tener derecho al valor de la reserva actuarial, no habría lugar a imponer condena alguna por ese concepto, por tenérselo prohibido el artículo 50 del C. P. L. Estos sustentos de la sentencia no fueron controvertidos en absoluto por la censura, y esa omisión implica la permanencia y la vigencia de la misma.
Cuando el recurso extraordinario de casación se interpone contra una sentencia determinada, será ésta la destinataria de ese recurso y no otra. Esta precisión es necesaria porque al parecer el recurrente, por el solo hecho de haber confirmado el Tribunal la sentencia de primera instancia, creyó equivocadamente que el ad quem hubiese hecho suyas las consideraciones del a quo, lo cual no es cierto conforme se desprende del resumen de la decisión de segundo grado.
En este caso, el recurso de casación se interpuso contra la sentencia del Tribunal, de manera que era contra ella que la censura debió encausarlo, solicitando su casación en forma parcial o total, según sus aspiraciones, para que a renglón seguido, en instancia, revocara la del juzgado que le había sido adversa, para que en su lugar se le despacharan las pretensiones de la demanda inicial.
Luego, debió ocuparse de controvertir las propias consideraciones del fallo recurrido y no las del Juzgado, ya que el Tribunal decidió la alzada con fundamento en el recurso de apelación, motivando la sentencia de manera distinta a como lo hizo el a quo. En consecuencia, se rechaza el cargo y las costas son a cargo del impugnante, dado que hubo oposición al recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar dentro del proceso adelantado por JOSÉ ARTURO DÍAZ JIMÉNEZ contra PALMERAS DE LA COSTA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16