CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 28074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28074 Acta No. 83 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S. A. “INDUPALMA S. A.” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 4 de agosto de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ISIDRO SANDOVAL REYES.
I.
ANTECEDENTES Isidro Sandoval Reyes demandó a Industrial Agraria La Palma S. A. “Indupalma S. A.” para que se condene a reconocerle la indexación del valor inicial de la pensión de jubilación, entre el 31 de diciembre de 1992 y el 27 de mayo de 2004, y a pagarle desde entonces las diferencias mensuales indexadas, lo ultra y extra petita, y las costas.
Fundamentó esas súplicas en haber prestado sus servicios a la demandada, del 28 de octubre de 1977 al 31 de diciembre de 1992, con salario mensual de $202.912,oo, que equivalía a 3,1123 veces el salario mínimo legal de ese año; que la empleadora le reconoció una pensión de jubilación de carácter legal de $358.000,oo, equivalente a un salario mínimo legal, a partir del 27 de mayo de 2004, fecha en que cumplió 55 años de edad, y después de haber trabajado en una entidad privada por más de 20 años.
La entidad demandada se opuso, admitió como ciertos los hechos 1, 2, 3, 4, 6, 8 y 10, el 5 y el 7 como ciertos parcialmente, negó el 9, y dijo que el 11 no es un hecho. Adujo en su defensa que la pensión reconocida al demandante es convencional e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, en sentencia del 16 de diciembre de 2004, condenó a pagar la indexación de la primera mesada pensional, la cual fijó en $665.145,oo, a partir del 27 de mayo de 2004, y ordenó pagar los saldos insolutos mes a mes, indexados, y las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Para adoptar su decisión el Tribunal tomó en cuenta que el demandante laboró para la demandada de 28 de octubre de 1977 a 31 de diciembre de 1992, con salario de $202.912,oo, y que el reconocimiento de “la pensión de jubilación a partir del 27 de mayo de 2004, cuando cumplió la edad de los 55 años que eran demandables para el buen suceso de esa prestación económico unido a que el suplicante hubiera con antelación trabajado para la demandada por un tiempo de 20 años, tal como se desprende de los marcos temporales dentro de los cuales se ejecutó la relación laboral que sirve de marco fundamental para hacerse merecedor al disfrute de la aludida pensión.” Aseveró que la parte pasiva no comparte la decisión del a quo de haber calificado de legal la pensión que le reconoció al demandante, pues aduce que fue de tipo convencional por estar consagrada en la convención colectiva de trabajo pactada por Indupalma y Sintraprosaceites, y con vigencia para los años 2001-2005.
Arguyó que el juzgador de primer grado no compartió la tesis de la recurrente de que dicho acuerdo carece de efectos jurídicos por su falta de depósito oportuno ante el Ministerio de la Protección Social, como lo dispone el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y porque la copia allegada al informativo no contiene las firmas de los “suscribientes” pese a que en el margen de sus nombres se expresa: “original firmado”.
Hizo una exégesis del derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y afirmó que esa disposición debe armonizarse con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que entró en vigencia el 1 de mayo (sic) de 1994, por lo que si ello es verdad debe decirse que al demandante se le otorgó la pensión de jubilación de tipo legal, y con mayor razón hay que sostenerlo con estribo en el criterio jurisprudencial de la Corte, vertido en la sentencia de 7 de marzo de 2003, que no identificó con número de radicación. Explicó que en razón de que el actor obtuvo la pensión legal de jubilación desde el 27 de mayo de 2004, en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, no resulta extraño ni difícil de precisar, con apoyo en sus artículos 11, 14, 21 y 36, que es acreedor de la actualización de la base salarial de su pensión, como lo asentó el Juzgado, por lo que se aparta de los argumentos esbozados por la demandada, pues ha sido su criterio despachar con éxito las demandas, como la que aquí decide, “como lo hizo en sentencia del 24 de abril de 2002, proferida dentro del proceso instaurado por PEDRO AGUSTIN GOMEZ RUEDA, contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S. A. - “INDUPALMA” y la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, habiendo sido ratificada (sic) su criterio en fallo de esta Sala el 6 de mayo del presente año.” III.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, modifique en su totalidad la del Juzgado, la absuelva de las pretensiones y provea sobre costas. Para el efecto propuso tres cargos que fueron replicados, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente los cargos primero y tercero, y luego el segundo, en razón de que aquellos están encauzados por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, acusan unas mismas disposiciones legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un único propósito.
CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 48, 49, 51, 60, 61 y 145, ibídem, 175, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 1, 18, 19, 260, 373-3, 374-2, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 5 de la Ley 57 de 1887, 8 de la Ley 153 de 1887, 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1613 a 1617, 1626 y 1627 del Código Civil.
Señala como errores de hecho manifiestos: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión del demandante era de carácter legal. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la pensión del demandante tenía como origen una convención colectiva. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el documento que contiene la convención colectiva, origen de la pensión que reconoció al demandante, tiene pleno valor probatorio y no fue tachado de falso. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional estaba a cargo del empleador.
Dice que esos errores de hecho tuvieron origen por errónea apreciación de la convención colectiva INDUPALMA-SINTRAPROACEITES 2001-2005, cuyo estatuto pensional se halla en las páginas 112 y siguientes, y por no apreciar la contestación de la demanda, capítulo de pruebas (folio 23) y el acta de audiencia (folios 46 y 47). Para su demostración arguye que el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (24 de la Ley 712 de 2001), señala que “se reputarán auténticas las reproducciones simples” de “las convenciones colectivas de trabajo” (numeral 4).
Explica que a folio 23, en la contestación de la demanda, aportó la convención colectiva que el a quo decretó como prueba sin objeción del demandante (folio 47). Precisa que pese a ello el ad quem, violando el artículo 54A, ibídem, afirmó que la convención colectiva allegada con la demanda carece de efectos jurídicos por no contener nota de depósito ni las firmas de los suscribientes, con lo que incurrió en violación de medio de la citada disposición por ser posterior al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, al darle a la pensión convencional reconocida al actor una injustificada y no demostrada fundamentación legal y condenar a actualizar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional convencional del demandante.
Transcribe unos párrafos de las sentencias de esta Sala de la Corte, de 7 de marzo de 2003, radicación 19327, y 25 de mayo de 2005, radicación 25000, y anota que la equivocada consideración indujo al ad quem a violar los artículos 373-3, 374-2, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que al no incluirse en el texto convencional referencia alguna al reajuste de la primera mesada pensional quedó claro que la voluntad de las partes fue no aplicar tal reajuste.
LA RÉPLICA Sostiene que la circunstancia de que en una convención colectiva de trabajo esté incorporada una pensión de jubilación, en los mismos términos consagrados en la ley, “no muta su naturaleza legal, es decir, no la convierte en convencional, dado que tal incorporación en nada privilegia al actor frente a lo legal”, y arguye que si los falladores de instancia admitieron que ese texto establecía la pensión con iguales requisitos a los exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, esa conclusión no permite inferir que se hayan equivocado.
CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 19, 260. 373-3, 374-2, 467, 468 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1613 a 1617, 1626, 1627 y 2224 del Código Civil, 48, 49, 51, 54A (24 de la Ley 712 de 2001), 60, 6ª y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 175, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho ostensibles: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión reconocida al demandante era de carácter legal. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que la pensión reconocida al demandante tuvo como fuente una convención colectiva de trabajo. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional estaba a cargo de la empleadora. 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva que consagró la pensión de jubilación que la demandada reconoció al demandante, establece la indexación de su primera mesada.
Dice que fue apreciada erróneamente la convención colectiva de trabajo suscrita por INDUPALMA y SINTRAPROACEITES, con vigencia para los años 2001-2005, adherida al cuaderno principal, anexo 1, páginas 112 y siguientes del texto convencional. Para su demostración copia unos breves pasajes de las sentencias de esta Sala de Casación Laboral de 7 de marzo de 2003, radicación 19327, y 25 de mayo de 2005, radicación 25000, y aduce que el Tribunal, en su sentencia, la condenó al apreciar incorrectamente la convención colectiva aplicable, por haberle desconocido su validez, sin razón jurídica alguna.
LA RÉPLICA Asevera que el ad quem no apreció con error la convención colectiva de trabajo porque no la cercenó ni modificó su texto, sino que estimó que no mutaba la naturaleza legal de la pensión de jubilación, por no estar privilegiando en nada al actor. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que los dos cargos están dirigidos por la vía de los hechos y en esencia denuncian la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo, en realidad se fundan principalmente en consideraciones de índole netamente jurídica acerca de la validez que como medio de prueba tiene la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, cuestión que desde luego no guarda ninguna relación con los hechos que ese convenio acredita, lo que surge de su texto o lo que del mismo concluyó el fallador, que sería el aspecto a elucidar en un cargo dirigido por la vía indirecta.
Y en ello no incide que se denuncie la violación de medio de normas procesales, porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, los asuntos concernientes a la aducción, aportación, valoración, validez y decreto de pruebas sólo son susceptibles de impugnación por la vía de puro derecho. Por otro lado, cumple afirmar que el cargo no logra rebatir con éxito todos los argumentos que esgrimió el Tribunal para restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo que se aportó al proceso, pues el recurrente centra su discurso demostrativo en la validez de las copias simples y en criticar la afirmación de ese fallador según la cual aquel convenio no contiene la firma de quienes los suscribieron, pero nada dice de manera puntual sobre la carencia del depósito oportuno de dicha convención ante el Ministerio de la Protección Social, falencia que destacó el Tribunal.
Por manera que aún si se llegase a concluir por la Corte que se equivocó el Tribunal cuando consideró que las copias aportadas carecían de valor probatorio por no estar suscritas por quienes intervinieron en el acto, de todos modos su inferencia seguiría incólume por seguir soportada en la falta de depósito en tiempo de ese acuerdo convencional.
Y es que no puede admitirse, como se insinúa en el cargo, que por el hecho de ser el actual artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social norma especial y posterior al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo el requisito ad solemnitatem en este precepto establecido haya desaparecido y ahora sea suficiente para probar una convención colectiva de trabajo aportar su copia simple, sin necesidad de acreditar oportunamente su depósito en los términos precisados en el antes aludido precepto.
No comparte la Corte ese entendimiento, pues el artículo 469 citado mantiene plena vigencia, como ha tenido oportunidad de reiterarlo, de lo cual es ejemplo la sentencia del 3 de mayo de 2005 radicado 24625, en la que se precisó lo que a continuación se trascribe: “Al respecto es de anotar que efectivamente el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legales exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. Nº 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. Nº 21042). ” Por lo tanto, si el texto de la convención referida fue allegado al plenario en un folleto impreso que carece de firmas por parte de los negociadores de las partes, y de nota y fecha de depósito en el Ministerio de la Protección Social, el ad quem no incurrió en el error que le reprocha la censura, que en realidad sería de naturaleza jurídica y no fáctica, porque pese a que el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (24 de la Ley 712 de 2001), estableció que “Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:.
Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales”, se requiere, como quedó dicho, que las convenciones colectivas contengan la nota de depósito, aunque sea en fotocopia informal, lo cual no ocurrió en el presente caso. Una cosa es que una copia informal pueda reputarse auténtica y otra, muy diferente, que el documento de que se trate para ser eficaz como medio de prueba no deba contener todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y para producir los efectos jurídicos inherentes a su naturaleza, que es lo que equivocadamente sugiere la censura.
Por otra parte, para concluir que la pensión de jubilación otorgada al demandante tenía naturaleza legal, y no convencional, el juzgador de la alzada se apoyó en que esa prestación la reconoció la empleadora por haber cumplido el demandante los mismos requisitos exigidos por el derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Esa inferencia es de naturaleza jurídica y como es cuestionada en el segundo cargo, que viene orientado por la vía directa, será estudiada por la Corte al dar respuesta a esa acusación. En consecuencia, no prosperan los cargos.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 1, 19, 260, 373-3, 374-2, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1613, 1617, 1626, 1627 y 2224 del Código Civil. Para su demostración transcribe un breve fragmento de la sentencia del ad quem y dice que por haber planteado el cargo por la vía directa acepta el supuesto de hecho de que admitiendo el texto convencional también habría confirmado la condena fulminada por el a quo.
Afirma que la errada consideración de esos juzgadores condujo a desconocer los artículos 373-3, 374-2, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la circunstancia de la coincidencia de un texto legal y uno convencional no hace perder validez al de la convención, lo cual constituye interpretación errónea de los artículos 19, ibídem, y 8 de la Ley 153 de 1887, por lo que si el Tribunal lo hubiera observado habría concluido que la pensión reconocida por Indupalma al actor es de estirpe convencional y no legal, y asevera que al no incluirse referencia alguna al reajuste de la primera mesada pensional, queda claro que la voluntad de las partes fue no aplicar ese reajuste, y la sentencia recurrida introduce un elemento que aquéllas no acogieron.
Y reproduce unos pasajes de las sentencias de esta Sala de la Corte de 7 de marzo de 2003, radicación 19327, y 25 de mayo de 2005, radicación 25000. LA RÉPLICA Dice que todo el esfuerzo de la recurrente para modificar la naturaleza legal de la pensión plena de jubilación que la empleadora reconoció al demandante en una convencional, resulta inane.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa advertir que el Tribunal dedujo que la pensión de jubilación que reconoció la empresa demandada al demandante fue de carácter legal, en razón de que “de admitirse que la pensión reconocida al promotor del proceso fuera de tipo convencional, habría que arribar a la misma conclusión a que llegó el a-quo en el sentido de que la convención simplemente estableció sobre los requisitos para obtener derecho a dicha pretensión los contemplados en la ley al respecto.
En este sentido el derogado artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo consagraba la pensión de jubilación a cargo del empleador y a favor del trabajador con 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa y 50 años de edad, para la mujer, o 55 para el hombre, equivalente al 75% del salario promedio del último año; tal disposición debe ser armonizada con el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que entró en vigencia a partir del 1 de mayo (sic) de 1994.” (Folio 10, cuaderno del Tribunal).
No encuentra la Corte un desacierto jurídico en esa conclusión del Tribunal porque como lo ha expresado de manera reiterada, incluso en asuntos seguidos contra la misma demandada en los que se ha debatido igual punto jurídico, el derecho a una pensión de jubilación en establecido una convención colectiva de trabajo que contenga los mismos requisitos en materia de edad y de tiempo de servicios que los señalados en la ley, no puede considerarse como una prestación de naturaleza extralegal.
Así lo dijo en la sentencia del 11 de julio de 2003, radicación 20002: “ En este último sentido, en sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2002 (Radicación 16.891), se dijo: “ El Tribunal no desconoció la convención colectiva de trabajo sobre la cual la demandante fundó su pretensión, pues, expresamente aseveró al relatar los antecedentes del fallo que la pensión al demandante le fue reconocida por la demandada “con base en la convención colectiva vigente” (folio 7 cuaderno 2), por lo que no resulta atinado reprocharle su olvido o desatención. No obstante lo dicho, importa hacer notar que en situaciones similares a la presente, en las que se ha discutido la naturaleza jurídica de la pensión por aparecer ésta en una cláusula convencional, aun cuando su reconocimiento esté supeditado al cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicio y edad mínima; y más aún, por observarse que en tal tipo de cláusulas se establecen montos o porcentajes superiores al límite legal, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que no por ello pierden o mutan su naturaleza; sin desconocer que en esos casos, por el fenómeno de compartibilidad, cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asume la pensión por vejez, el empleador está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió. En efecto, en la sentencia anteriormente señalada, precisó la Corte: “Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto.
Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida”.
De acuerdo con las consideraciones que se han expresado anteriormente, el cargo aquí analizado no está llamado a prosperar. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 4 de agosto de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ISIDRO SANDOVAL REYES contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.” Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 22