CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 28071 HÈCTOR EMIRO BENÌTEZ SUÀREZ Casación No 28071 HÉCTOR EMIRO BENÍTEZ SUÁREZ Proceso No 28071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.152 Bogotá. D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de HÉCTOR EMIRO BENÍTEZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la noche del 27 de julio de 2002, el señor HÉCTOR EMIRO BENÍTEZ SUÁREZ invitó a su esposa Nubia Stella Ramos Roncancio, al señor Alejandro Angulo Quintero y al sobrino de éste, César Augusto Reyes Angulo a la inauguración de un bar en el barrio Minuto de Dios, lugar donde departieron aproximadamente hasta la media noche, hora en que el señor BENÍTEZ SUÁREZ abandonó el sitio dejando allí a su esposa en compañía de los otros dos sujetos.
Hacia las dos de la mañana del 28 de julio, en momentos en que el señor Alejandro Angulo se encontraba guardando el vehículo en el que se movilizaban, en un garaje cerca de la casa de ambas familias, se acercó a ellos HÉCTOR BENITEZ quien llegó en un taxi, manifestando que había ido a buscar a su esposa al bar y estaba cerrado. Entonces se inició una discusión entre la pareja, interviniendo en defensa de la dama, Angulo Quintero y Reyes Angulo, lo que ocasionó que BENÍTEZ SUÁREZ le propinara un puñetazo en la cabeza a Alejandro Angulo, tirándolo al piso, luego de lo cual también golpeó a Cesar Reyes y abandonó el lugar.
Una vez Cesar Augusto se percató de la gravedad de su tío, buscó ayuda y lo trasladó a la Clínica San Pedro Claver, donde falleció el 31 de julio de la misma anualidad. 2. Adelantada la investigación, el 12 de agosto de 2004 la Fiscalía Octava Seccional formuló resolución de acusación contra el procesado por el delito de homicidio culposo, decisión que fue confirmada y modificada el 9 de septiembre de 2005, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, acusando por homicidio preterintencional. 3.
El 30 de octubre de 2006, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a HÈCTOR BENÌTEZ SUREZ, por esa misma conducta punible, a la pena principal de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo y al pago de los perjuicios morales causados con la infracción. 4.
El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del A quo, en providencia objeto del recurso de casación. LA DEMANDA El libelista formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal por error de hecho, así: Primero: falso juicio de existencia El sentenciador ignoró gran parte el plexo probatorio recopilado, el cual le hubiese dado otro giro al sentido y contenido del fallo.
Se trata de las declaraciones rendidas por César Augusto Reyes Angulo, sobrino del occiso, Nubia Stella Roncancio, esposa del sindicado y la señora Rosa María Hernández Cifuentes, pero la juzgadora solo hizo una mención superficial de la agresión confesada por César Augusto Reyes Angulo, con la colaboración de Alejandro Angulo, a HÉCTOR BENÍTEZ y acepta que el presunto golpe, del cual se sindica al procesado, ocurrió después de haberse peleado.
Entonces, dice el censor, cabe preguntar si la víctima se pudo haber caído cuando estaba forcejeando con su representado o cuando intentó perseguirlo o mejor, cuando lo tenían agarrado. A continuación, señala que el testimonio de César Augusto Reyes Angulo no se puede tener como plena prueba para endilgar responsabilidad al procesado, como tampoco el de la señora Rosa María Hernández pues, contrario a lo afirmado en la sentencia, ésta no es testigo de los hechos, si se tiene en cuenta que incurrió en una serie de contradicciones que conducen a pensar que miente y que no se pudo aprender la lección para tratar de adecuarla a los hechos.
Considera el demandante que alrededor de ese testimonio se presentan una serie de interrogantes que generan duda, la cual debe resolverse a favor del procesado. Pero lo que sí queda suficientemente claro, es que habiendo surgido el altercado entre HÈCTOR, César y Alejandro, surge como consecuencia una riña, el occiso cae al piso y debido al avanzado estado de embriaguez en que se encontraba, pierde estabilidad, no por el presunto golpe que se dice le propinó su defendido, sino porque al pisar el anden perdió estabilidad y cayó boca arriba sobre el pavimento, sufriendo la lesión que más adelante le ocasiona su deceso, según se puede concluir del protocolo de necropsia y de la historia clínica, que el juzgador no analizó en la sentencia. Segundo: falso juicio de identidad El juzgado Sexto Penal del Circuito tomó el testimonio de Rosa María Hernández Cifuentes como única prueba válida, argumentando que de él no se deriva el menor asomo de querer causarle daño al acusado.
Pero no valoró con la misma lupa la declaración de Nubia Stella Ramos Roncancio, cuyo aparte destaca y califica de imparcial, sin que se pueda afirmar que busca favorecer a su esposo. Concreta el error del Tribunal, en omitir el análisis del testimonio de la esposa del procesado y solo dar credibilidad a la declaración de la señora Rosa María Hernández, pues dentro del proceso no hay prueba que respalde su dicho y de esa manera la sentencia se fundamentó en testigos de referencia, vulnerándose el debido proceso.
Tercero: falso raciocinio Señala el demandante que otro indicio tomado como prueba en contra de HÈCTOR EMIRO BENITEZ es el análisis del testimonio de su esposa, que el Tribunal calificó de parcializado, pero no analizó lo fantasioso y falso del testimonio de Rosa María Hernández, quien con su versión convenció al juez logrando que se desconociera el derecho a la defensa del procesado.
Todo lo anterior condujo a la vulneración de los artìculos 232, 284 y 287 el Código de Procedimiento Penal, a la indebida aplicación del artículo 105 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 7º de la misma obra y 29 de la Carta Política, por lo cual solicita se case la sentencia y se dicte la de reemplazo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES 1. La demanda que se examina no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, y por esa razón será inadmitida. Ante todo, se debe recordar, que la posibilidad de desvirtuar la doble presunción de la sentencia de segunda instancia, en sede de casación, no admite la postulación de reparos u opiniones acerca de la forma como debió orientarse la decisión. La lógica y la técnica que gobiernan el recurso de casación imponen la necesidad de concretar un defecto sustancial, un error manifiesto y fácilmente perceptible, con capacidad de cambiar el sentido del fallo.
Ningún argumento de esa naturaleza adujo el censor, quien se dedicó a la crítica desarticulada de diversos aspectos en su gran mayoría ajenos a las hipótesis que, en estricto sentido, comportan errores de valoración, según se pasa a ver. 2. Pese a que en el primer cargo el recurrente anuncia un error de hecho por falso juicio de existencia, el desarrollo que le imprime a la censura es incompatible con la formulación de la misma, porque en realidad no demuestra que el juzgador dejó de valorar ciertos elementos de prueba y que por ese motivo declaró una verdad que no se desprende de la foliatura.
Incluso, las evidentes confusiones de orden argumentativo y conceptual en que incurre, impiden comprender el verdadero sentido del disenso, porque en un comienzo asegura que el sentenciador ignoró las declaraciones rendidas por Cesar Augusto Reyes Angulo, sobrino del occiso, Nubia Stella Roncancio, esposa del sindicado y de la señora Rosa María Hernández Cifuentes.
Pero de inmediato abandona ese reproche para introducir argumentos que contradicen ese enunciado, como cuando pregona que el testimonio del sobrino no se puede tener como plena prueba para endilgar responsabilidad al procesado, como tampoco el de la señora Hernández porque esta no es testigo de los hechos. La contradicción es evidente, porque no se puede alegar que se omitió determinada prueba y, al mismo tiempo, disentir del mérito probatorio asignado por el juzgador.
De esa manera, incumplió con el deber de formular los cargos “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, a través de una exposición ordenada, coherente y razonada que permita evidenciar el acaecimiento de un error judicial y sus efectos negativos en la decisión recurrida. La violación indirecta de la ley sustancial, a causa de un error de hecho por falso juicio de existencia, comporta la necesidad de acreditar que la prueba que fue incorporada al proceso, que no fue tenida en cuenta por los juzgadores y que, por esa razón, la decisión impugnada es contraria al ordenamiento jurídico.
Situación distinta es que el recurrente pretenda discutir el mérito probatorio que el juez le asignó a los elementos de juicio, caso en el cual, debió encaminar su alegato a evidenciar el desconocimiento de los parámetros de la sana crítica por la vía del falso raciocinio y no, simplemente, sustentar el recurso a través de afirmaciones genéricas, tendientes a demostrar que los hechos se desarrollaron en forma diversa a como los declaró el sentenciador, como si se tratara de alegar en las instancias.
En similares deficiencias incurre al tratar de demostrar en la segunda censura la ocurrencia de un falso juicio de identidad porque, en lugar de concretar cómo fue que el juzgador tergiversó determinadas pruebas, haciéndoles decir algo que no se desprende de su contenido fáctico, nuevamente se queja de la forma como el sentenciador apreció los testimonios de Rosa María Hernández Cifuentes y de Nubia Stella Ramos Roncancio, crítica que también hace extensiva en el último cargo, a la manera de un falso raciocinio.
El actor, en definitiva, no evidenció ninguna de esas hipótesis de error, sino que se dedicó a criticar la labor apreciativa del sentenciador en torno a dichas declaraciones. Esta especie de reproches resultan inadmisibles, porque en materia de apreciación probatoria, el juzgador es libre para asignar el mérito a los elementos de persuasión y solo está sometido al sistema de la sana crítica.
De manera que la eficacia demostrativa solo puede censurarse en la medida que desconozca los principios de la lógica, la ciencia o la experiencia que condujeron al juzgador a elaborar inferencias erróneas. Para ese efecto debió acudir al falso raciocinio, que tiene lugar cuando el sentenciador, al apreciar las pruebas, desconoce los parámetros de la sana crítica.
Esta censura comporta la carga de determinar el principio lógico, la regla de la experiencia o la ley de la ciencia que se desconoció, así como las normas sustanciales vulneradas y la manera como el dislate condujo a que el sentenciador declarara una verdad distinta a la que muestra el proceso. El fundamento del cargo, entonces, debe orientarse a demostrar el absurdo de los razonamientos del juzgador, a partir de la infracción a los parámetros de apreciación, situación que no se vislumbra en este caso, pues el demandante insiste en que se le debe asignar credibilidad a la versión suministrada por la esposa de su defendido, en tanto que se le debe restar mérito probatorio al de la señora Hernández Cifuentes por ser fantasioso y contradictorio.
En cambio para el sentenciador, no surge razón de peso para desconfiar en la veracidad del dicho de la señora Rosa María Hernández Cifuentes, en tanto su imparcialidad y credibilidad no se pueden poner en entredicho. Relato que además, respalda el de Cesar Augusto Reyes Angulo, en el sentido de que HÈCTOR BENÌTEZ SUÀREZ le propinó intempestivamente a Alejandro Angulo Quintero un puñetazo en la cara con el cual lo derribó, haciendo que de esta forma el agredido se golpeara brutalmente contra el piso.
Y, frente al dicho de la señora Nubia Stella Ramos Roncancio, encontró el juzgador que a pesar de su esfuerzo por suministrar una versión que favoreciera a su esposo, del mismo se deriva que BENITEZ SUÀREZ fue quien promovió el incidente violento que condujo al resultado conocido. Los juicios del demandante simplemente pretenden desconocer ese razonamiento del sentenciador y no sirven para sustentar la pretensión de socavar la decisión que cuestiona, no solo por las deficiencias en la formulación de los ataques, sino porque su real pretensión es hacer prevalecer su criterio, antes que demostrar la ilegalidad de la sentencia recurrida. 3.
Como de otra parte, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HÈCTOR EMIRO BENÌTEZ SUÀREZ.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11