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28071(01-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.28071 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28071 Acta No. 54 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO ÁNGEL MEJÍA y FABIO PERDOMO TOVAR, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM- I-.

ANTECEDENTES Los actores mencionados demandaron a la citada Caja para que se le condene, a pagarles un reajuste mensual pensional por incremento de aportes en salud equivalente al 7% del monto de la pensión desde el 1 de enero de 1995, así como sobre las mesadas adicionales ya pagadas y hacía futuro. Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que la entidad demandada les reconoció su pensión de jubilación a Roberto Ángel Mejía mediante resolución No.2439 del 26 de diciembre de 1991, y a Fabio Perdomo Tovar mediante resolución No. 0594 del 14 de marzo de 1995, pero quien había cumplido con los requisitos de tiempo de servicios y edad el 27 de septiembre de 1992, es decir, con anterioridad al 1 de enero de 1994, y por lo tanto tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud, o sea del 7% que es la diferencia entre el anterior del 5% y el nuevo porcentaje del 12%, de conformidad con los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.

Agotaron la reclamación administrativa correspondiente. La demandada en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y manifestó que no le adeuda suma alguna a los demandantes por ningún concepto, pues lo único que hizo fue aplicar la normatividad vigente para estos casos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta del derecho de los demandantes, cosa juzgada administrativa y prescripción de la acción intentada. Mediante sentencia del 15 de julio de 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia absolvió a CAPRECOM de las pretensiones contenidas en la demanda.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 5 de septiembre del 2005, revocó el fallo del juzgado y absolvió a la parte demandada de las pretensiones intentadas por los demandantes. Anotó, el Tribunal, que en el fallo del juzgado no se hizo ninguna argumentación sobre la existencia real del derecho en cabeza de los actores.

Precisó en cuanto a Roberto Ángel Mejía que el monto de su pensión siempre se le limitó a quince veces el salario mínimo de cada año, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 y por ello no era posible hacerle ningún reajuste. En relación con Fabio Perdomo, señaló que su pensión se le concedió por haber acreditado 25 años de servicios a 14 de octubre de 1994, por la vinculación que mantenía desde el 27 de septiembre de 1969, es decir que cumplió con las condiciones exigidas por la ley el 27 de septiembre de 1994, y el reajuste por incremento de aportes en salud, solo se estableció para quienes a 1 de enero de 1994 tuviesen reconocida la pensión de jubilación o tuviesen causada la misma, lo que no ocurre en el presente caso, pues tan solo causó su derecho en septiembre de 1994.

Luego de transcribir apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557, concluyó que si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, no puede decirse lo mismo sobre su monto o factores a tener en cuenta para su liquidación, los cuales sí pueden verse afectados por el transcurso del tiempo si no se reclaman dentro de los términos señalados en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Y como a los demandantes les asistía el derecho a partir del 1 de enero de 1995 y tan solo hicieron la reclamación administrativa el 29 de mayo de 2003, ya se había extinguido la acción para reclamar la reliquidación deprecada. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV- DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La impugnación que hago tiene como finalidad que se case en su totalidad la sentencia proferida en este proceso por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el día 05 de septiembre de 2005; y obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Instancia: Confirme la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado segundo laboral del circuito de Pereira, el 15 de julio de 2005, respecto al reconocimiento de la existencia de los derechos reclamados y la modifique en cuanto declaró probada la excepción de prescripción propuesta sobre la totalidad de los derechos reclamados y en su lugar declare tal prescripción sólo sobre los derechos correspondientes a las mesadas que fueren susceptibles de tal fenómeno, esto es, las anteriores al 29 de mayo de 2000, condenando por lo tanto a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los reajustes solicitados a partir del 29 de mayo de 2000 y hacia futuro en la forma solicitada en la demanda.

V-EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN Basado en la causal primera de casación, presento el cargo Primero, contra la sentencia impugnada. Basado en la causal segunda presento el segundo cargo; PRIMER CARGO Acuso a la sentencia proferida el día 05 de septiembre de 2005 por la sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, a causa de la infracción directa, por falta de aplicación del artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001) en relación con el artículo 29 de la C.N., que llevó también a la infracción directa del artículo 145 del C.P.L., y de este modo a aplicar de manera indebida, el artículo 357 del C.P.C., todo lo anterior como violación de medio que permitió la infracción directa, por interpretación errónea de la ley sustancial contenida en los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del D.R. 692 de 1994, en relación con los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.” (Folios 12 y 13).

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal estaba limitado a estudiar las materias que le fueron propuestas por la parte demandante y único apelante. Pero a pesar de lo anterior y con base en el artículo 357 del C. de P.C. procedió a estudiar, sin que nadie se lo hubiese pedido, la existencia del derecho debatido en el proceso.

Precisó, que la parte demandante sí tenía interés jurídico para interponer el recurso de apelación, pues la declaración de la prescripción deja viva la obligación natural, que si bien no es exigible judicialmente, autoriza incluso a los acreedores para retener lo que se le hubiere dado o pagado en razón de ella. Además, no se estudió el motivo de la apelación de los demandantes, cual es la equivocada aplicación de la prescripción a la totalidad de los derechos invocados.

No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene el recurrente que el Tribunal estaba limitado en su estudio a los puntos objeto de la apelación, que lo fue lo referente a la prescripción y que por lo tanto le estaba vedado entrar a estudiar la existencia o no del derecho. Como así lo hizo violó el principio de la consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo.

El Tribunal, al inicio de sus consideraciones, consignó: “Ahora, en la sentencia de la primera instancia ninguna argumentación existió en torno a la real existencia del derecho en cabeza de los actores, elemento primordial sin el cual, en aplicación del principio de legalidad, se podía hacer análisis con relación a la excepción de prescripción alegada en su momento por la parte accionada.

Entonces, sin incurrir en violación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil citado, modificado por el numeral 175 del artículo 1º del D.E. 2282 de 1989, para la Sala es trascendental entrar a fundamentar si existe en cabeza de los accionantes el derecho deprecado.” Es cierto que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indica que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Bien ha precisado la Sala el alcance del principio de la consonancia en materia de apelación, en la que por regla general es el recurrente quien delimita con su sustentación el objeto sobre el que ha de versar el pronunciamiento del juez del alzada; pero en el derecho de las partes a configurar su inconformidad, no cabe el de restringir los deberes o las facultades que la ley le otorga al juez; la materia de la controversia en apelación es la que resulta de hacer compatibles la iniciativa de los recurrentes y los poderes del juez; en el sub lite el estudio de la prescripción de los derechos – la que se controvierte en la sustentación del recurso-, se integra con el de la existencia de los mismos, pues es un mandato para el juez – artículo 306 del C.P.C.- declarar oficiosamente las excepciones que encuentre probadas, salvo aquellas de que la ley exija alegación expresa.

Por lo demás bastan las reglas de la lógica que nos indican que para poder entrar a estudiar y decidir la excepción de prescripción, se hace necesario haber determinado previamente la existencia del derecho. Pues solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica. Por lo anterior, el proceder del Tribunal estuvo acertado, cuando de manera previa estudió si los actores tenían o no derecho al reajuste pensional que solicitan, para concluir de manera negativa, con fundamento legal, pues el monto de la pensión de Roberto Ángel Mejía estaba en el límite de los 15 salarios mínimos y la de Fabio Perdomo Tobar, se causó el 27 de septiembre de 1994, es decir con posterioridad al 1 de enero de 1994.

En cuanto al tema de la obligación natural, basta señalar que de conformidad con el numeral 2º del artículo 1527 del Código Civil, esta surge cuando las obligaciones civiles se extinguen por la prescripción. Y el mismo artículo define las obligaciones civiles como aquellas que dan derecho para exigir su cumplimento. Por lo tanto, para llegar a configurarse en este caso una obligación como natural, se requiere que previamente haya tenido el carácter de obligación civil, y ya se vio que nunca tuvieron esa naturaleza.

La prescripción extintiva, como la que se decretó por el juez de primera instancia, es aquella que opera por la inacción del acreedor durante cierto tiempo que le otorgaba la ley para el ejercicio del derecho. Pero se reitera, los demandantes, como lo comprobó y declaró el Tribunal, nunca tuvieron derecho al reajuste que pretenden dentro de este proceso, y en consecuencia no era posible la prescripción y mucho menos la mutación en una obligación natural.

Por lo dicho el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO Acuso a la sentencia proferida el día 05 de septiembre de 2005 por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de mis mandantes quienes fueron apelantes únicos en este proceso y quienes además, con motivo de la violación del principio de la prohibición de la ”reformatio in pejus” no tuvieron una decisión judicial a los temas de apelación oportunamente propuestos por ellos, razón por la cual se le resultaron afectando los derechos sustanciales consagrados en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del D.R. 692 de 1994.” (Folio 16).

En la demostración del cargo manifiesta, que en la decisión del juzgado de manera expresa en la parte considerativa y tácita en la resolutiva, se hizo el reconocimiento de la existencia del derecho. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente, intenta deducir de la declaratoria de la excepción de prescripción la existencia de una obligación natural, y como el Tribunal confirmó la absolución del demandado con fundamento en la inexistencia de derecho en los demandantes, considera que se violó la prohibición de reformar en perjuicio del único apelante, es decir se configura la causal de casación de la reformatio in pejus.

En las consideraciones del cargo anterior, se concluyó, que al no existir en ningún momento derecho en los actores, no es posible que la declaratoria de la prescripción hiciera nacer en su favor una obligación natural y en consecuencia no era posible empeorar dicha situación. El artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, al señalar las causales o motivos del recurso de casación dice en su numeral 2º: “ Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”.

Del artículo trascrito se desprende, de manera nítida, que la situación más gravosa debe estar contenida en la decisión, y no “en la parte considerativa y tácita en la resolutiva”, como lo sostiene el recurrente en la demostración del cargo. El Tribunal, al absolver al demandado en nada afectó al demandante, pues la decisión del juzgado también había sido en el mismo sentido.

Al respecto, ha dicho esta Corporación: “El numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del D.R. 528/64, consagra como causal de casación “Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”.

De la misma definición del motivo de casación, se infiere que la sentencia de segundo grado debe contener una modificación o reforma respecto de la del A quo, que empeore la situación del apelante único o de aquella parte en cuyo favor se surtió la consulta; pero ha de entenderse que es en lo que ella resuelve, al hacer referencia la norma en comento a “decisiones”.

Esto significa entonces, que respecto de aquellas sentencias de segundo grado que no introducen ninguna variación a lo decidido por el inferior en la providencia revisada, porque la confirman en su integridad como es aquí el caso, mal puede afirmarse que la reforman en perjuicio, como tampoco cuando el Tribunal llega a la misma conclusión, pero con motivaciones jurídicas o fácticas distintas porque la divergencia según la norma en cita, debe materializarse es en la decisión y no en los considerandos.

En sentencia de 13 de febrero de 1998, radicación N° 10284, dijo la Corte lo siguiente: “Habiendo sido absolutoria la decisión de primera instancia, pues el juez del conocimiento desestimó todas las pretensiones del demandante, al confirmar la sentencia resultaba imposible hacer más gravosa su situación como único apelante. “Como acertadamente se sostiene en la réplica, basta leer el ordinal 2º del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código Procesal del trabajo, para concluir que este motivo de casación únicamente se da si la sentencia apelada contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de quien apeló el fallo de primera instancia, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.

“Las motivaciones del Tribunal pueden no coincidir con las del Juzgado; pero en la medida en que las decisiones que adopte en el fallo no agraven la situación del apelante, carece de todo fundamento afirmar que se incurrió en una reforma en perjuicio”. (Rad. 25690. 23 de mayo de 2005). No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 5 de septiembre de 2005, en el proceso seguido por ROBERTO ÁNGEL MEJÍA y FABIO PERDOMO TOVAR contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria