Micelio
2807Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1988

Magistrado ponente: Rodolfo Mantilla Jácome

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. RODOLFO MANTILLA JACOME Radicación 2807 Aprobado Acta No. 57 de septiembre 13 de 1988. Bogotá D. E., dieciséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS Agotados los trámites procesales, procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de la procesada María Adela Chaparro de Silva contra la sentencia del Tri�bunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que la condenó a la pena principal de diez (10) años de prisión como autora responsable del delito de homicidio.

HECHOS Se procesó y condenó a María Adela Chaparro de Silva por haber dado muerte a Belisario Aza Chaparro, en hechos ocurridos el diez (10) de marzo de 1987, en el Municipio de Aratoca. ACTUACION PROCESAL El proceso fue adelantado en su parte investigativa por los Juzgado�s Promiscuo Municipal de Aratoca y 17 de Instrucción Criminal de ese Distrito Judicial, habiéndole correspondido la calificación del mérito del sumario al Juzgado Segundo Superior de San Gil, despacho que llamó a responder en juicio criminal a la procesada.

Rituado el juicio se celebró la audiencia pública con intervención del jurado de conciencia, quien previo el debate respondió de la si�guiente forma el veredicto puesto a su consideración: “Si lo mató; en riña imprevista”. El Juzgado Superior acogió el anterior veredicto y condenó a la procesada a la pena de diez (10) años de prisión. Apelada esta decisión el Tribunal la confirmó integralmente.

LA DEMANDA DE CASACION Cargo único: Al amparo de la causal cuarta de casación, conforme al artículo 580 del Código de Procedimiento Penal anterior aplicable al caso, el censor acusa la sentencia de segunda instancia por haberse dictado en juicio viciado de nulidad, por considerar que el fallo se profirió sobre un veredicto inexistente; sostiene en defensa de su tesis el casacionista que “ el veredicto que el jurado le dio a doña María Adela suscita perplejidad y confusión en la mente del fallador y por tal motivo violó los preceptos que resguardan el debido proceso, razón por la cual se incurrió en nulidad de rango constitucional”.

La defensa francamente reconoce que doña María Adela fui condenada sin que el jurado de conciencia la declarara responsable el jurado apenas le hizo la imputación de que sí mató pero nada más, ya que el agregado por ser figura inerte no le puede dar vida jurídica a un veredicto tan extrañamente concebido”. RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, emitió su concepto en el cual se muestra adverso a las pretensiones de la demanda por considerar que el veredicto es coherente y sus términos guardan la debida armonía gramatical para entender la idea expresada en él. Discurre así el Ministerio Público: “Ninguna incertidumbre existía en el proceso acerca de la autoría del comportamiento que fue objeto de investigación, tanto para el momento en que fue elaborado el cuestionario, como para aquel en que el jurado pronunció su veredicción y tal situación fue conocida por los integrantes de él como quiera que a más de estar el cargo formulado, expresa y claramente consignado en el auto vocatorio a juicio en donde se efectuó mención de cada una de las piezas componentes del abundante caudal probatorio existentes sobre el particular y que señaló a la procesada Chaparro de Silva como la persona que accionara el arma contra el hoy occiso el día y hora en que tuvieron ocurrencia los hechos, y tal circunstancia fue aceptada por el fiscal en la audiencia, en donde solicitó el pronunciamiento afirmativo de responsabilidad de la procesada, como por el defensor de ésta, al solicitar a los miembros del jurado una respuesta afirmativa de autoría pero con el reconocimiento de una eximente de responsabilidad, así: ‘Sí lo mató, pero en legítima defensa suya y su esposo’. ‘Si lo mató, pero bajo la convicción errada e invencible de estar amparada por una causal de justificación’. ‘Si, pero en exceso de legítima defensa suya y la de su esposo’.

“Luego la respuesta afirmativa del jurado de conciencia al interrogante que le fuera planteado por el juzgado se refirió a la responsabilidad de la causada por los hechos que le fueron imputados en el auto de proceder, en ella no existió negación en relación a los aspectos contemplados por el cuestionario, puesto que no se efectuó un rechazo concreto a alguno de ellos, ni siquiera se guardó silencio u omisión sobre temas específicos que le fueron propuestos, que de todos modos hubiesen indicado su aceptación de lo afirmado en la pregunta, por cuanto toda respuesta debe considerarse en forma integral en relación con ella”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA I. Desde el punto de vista de la técnica del recurso la demanda está correctamente encausada ya que el debido proceso resulta lesionado cuando �un acto procesal viola el derecho de defensa o las reglas esenciales de la actuación procedimental, como ocurre indudable� en los casos en los que la sentencia haya sido edificada sobre un veredicto inexistente, lo cual impone la declaratoria de la nulidad constitucional.

II. Para la resolución del asunto planteado deben ponerse de presente algunas cuestiones, así: 1° El veredicto, como expresión de los jueces populares es una decisión de conciencia sobre la responsabilidad penal del procesado; respuesta, que por ello no requiere estar sustentada sobre un rígido criterio lógico racional en la apreciación de las pruebas, ni construido con expresiones técnico jurídicas se requiere sí que sea contentivo de una “afirmación categórica de responsabilidad”, que tenga sustento probatorio, y que sea claro y preciso en sus términos; cuando ello no ocurre el veredicto resulta fallido. 2° Tradicionalmente ha venido reconociéndose la existencia de tres categorías de veredictos fallidos, apuntando esta clasificación a la naturaleza del vicio que lo invalida y lógicamente a sus consecuencias procesales�; se habla entonces de veredictos contraevidentes, contradictorios e inexistentes. 3° El veredicto es contraevidente cuando niega la verdad de los hechos, no tiene por ello sustento probatorio, por el contrario se expresa en sentido inverso a la contundencia de la realidad probatoria.

El juicio de contraevidencia es entonces un examen del veredicto con referencia a la realidad procesal, y no sobre la estructura misma del veredicto que en ese aspecto no ofrece reparo alguno. 4° Por el contrario, el veredicto contradictorio, es aquel que se niega así mismo, y que como concepto se afirma y se niega al mismo tiempo -lo contradictorio es por ello un juicio al interior mismo del veredicto-, sobre su propia estructura que está viciada, sin referencia a la realidad procesal. 5° Al tiempo que los veredictos inexistentes “son aquellos cuyo contenido conceptual se agota en un punto en que no es posible aprehender su verdadero y auténtico sentido.

Comprenden siempre una decisión inacabada, a medias, pues la responsabilidad que atribuyen o niegan, no puede ser traducida al derecho con absoluta fidelidad”. La calificación de inexistente de un veredicto es solución ineludible cuando la falta de claridad de su propia estructura, no puede descifrarse con la realidad, procesal y las alegaciones de las partes en la audiencia no permiten desentrañar.

En otros términos no es posible en el juicio de inexistencia del veredicto, circunscribirlo al estudio de su propia estructura sino que se requiere echar mano de la realidad procesal y sobre todo de los debates de audiencia para buscar la claridad requerida. III. El asunto que se resuelve por la Corte, gira en torno al siguiente veredicto.

“Sí lo mató; en riña imprevista”, respuesta del jurado que el actor juzga inexistente. No comparte la Sala esta apreciación del casacionista, en primer término, porque toda su argumentación se sustenta sobre la premisa de que el juicio de inexistencia del veredicto es un examen al interior de este, sin referencia a los debates de audiencia y con sujeción única y exclusivamente a su literalidad en forma artificiosamente entendida.

Esto se deduce de su afirmación de que “el jurado apenas le hizo la imputación de que sí mató pero nada más”, y que la expresión “sí lo mató”, afirma sólo la autoría pero no la responsabilidad. Si se revisa la cuestión dentro del contexto del proceso y de las alegaciones de audiencia, claramente se puede apreciar que la veredicción estudiada no es inexistente, sino que por el contrario se trata de un veredicto condenatorio como lo entendieron los juzgadores.

Recuérdese en primer término que la procesada María Adela Chaparro de Silva fue convocada a juicio por el delito de homicidio intencional en los términos del artículo 323 del Código Penal y que en desarrollo de tal convocatoria el cuestionario sometido a consideración de los jueces de conciencia por el juzgado, preguntaba por la responsabilidad penal de la Chaparro de Silva por haber ejecutado la muerte de Belisario Aza Chaparro en forma voluntaria y con intención de matar.

Ya en el debate de la audiencia pública, el señor Fiscal del Juzgado Superior después de un análisis de la prueba aportada y de hacer extensa consideración sobre la responsabilidad de la procesada, solicitó a los jueces responder “sí es responsable”. Por su parte el vocero de la defensa alegó en favor de la acusada el haber actuado en legítima defensa de su vida o inculpablemente dentro de un error sobre la antijuridicidad; al tiempo que el defensor, que es el mismo casacionista, dedicó su intervención a demostrarle al jurado la no responsabilidad de la Chaparro de Silva, y al finalizar su intervención le propuso a los jueces las siguientes fórmulas alternativas como respuesta al cuestionario: a) Sí lo mató, pero en legítima defensa suya y de su esposo; b) Sí lo mató, pero bajo la convicción errada e inevitable de estar amparada por una causal de justificación; y c) Sí, pero en exceso de legítima defensa suya y la de su esposo.

La primera observación importante que debe hacerse es que en el proceso que hoy se estudia, en ningún instante, ni siquiera en los primeros momentos de la investigación, existió la menor duda sobre la autoría del homicidio por parte de María Adela Chaparro de Silva, ello nunca se discutió ni se puso en duda; y el debate de audiencia se ocupó de la responsabilidad de la procesada pero no tuvo ninguna referencia a la autoría para negarla.

Este fue un supuesto aceptado por todas las partes dentro del proceso. La otra reflexión que se debe hacer dentro del contexto de la audiencia pública, es que los jueces en su respuesta rechazaron las propuestas alternativas hechas por la defensa que implicaban la no responsabilidad de la procesada o su responsabilidad atenuada, y resolvieron afirmar �la responsabilidad de María Adela pero fueron influidos por el léxico de la defensa al afirmar “sí lo mató”, agregándole ade�más la forma como ellos pensaron que había sucedido el hecho en riña imprevista lo cual jurídicamente no tiene trascendencia como lo acepta el mismo censor.

Es indudable entonces, que los jueces de conciencia estaban afirmando la responsabilidad de la procesada, como acertadamente lo entendieron los juzgadores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia recurrida.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES MARIN Secretario