CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.28068 FABIO AYA PUENTES VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28068 Acta No.76 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de junio de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIO AYA PUENTES contra el recurrente.
ANTECEDENTES: FABIO AYA PUENTES demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenado a reconocerle y pagarle reliquidación “ por una indebida liquidación de la pensión ”, al no haberle tenido en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas para “ el porcentaje del 85% ”. Como consecuencia de lo anterior para que le cancelen las diferencias que resulten, los reajustes anuales, los incrementos conforme “ al índice de precios al consumidor IPC desde el 1° de marzo de 2003 ”, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que es pensionado, por el ISS por haber prestado servicios al Estado durante 31 años, 4 meses y 11 días “ que equivalen a 1613 semanas”; la liquidación se efectuó conforme a los salarios devengados hasta el 1° de julio de 1995, con un salario base de liquidación de $887.093.oo sin incluirle la “ prima de servicios, vacaciones proporcionales y legales del período liquidado ”, cuando ya estaba vigente la Ley 100 de 1993; que los factores salariales aludidos le generan un valor superior de su mesada pensional “ que debió pagarse oportunamente ”; se debe ordenar su actualización mes a mes con el IPC a partir de marzo de 2003, e incluir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda (fls. 16 a 20), el ISS manifestó, en lo que interesa al proceso, que aceptaba lo del tiempo de servicios laborado; explicó que la liquidación de la pensión la efectuó conforme a la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993; insistió en que la liquidación se realizó en legal forma, y que no procedía el reconocimiento con base en el número de semanas aludido y tampoco era posible la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, pago y “ las de oficio ”. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por sentencia de 13 de diciembre de 2004, declaró que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ liquidó de manera correcta la pensión de jubilación que le reconoció a FABIO AYA PUENTES, a través de su resolución No 0143 del 10 de febrero de 2003 ”, y lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda.
Declaró además probadas las excepciones propuestas. Impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de 13 de junio de 2005, revocó la del a quo y en su lugar declaró que el ISS “ liquidó de manera errónea la pensión de jubilación que reconoció al señor FABIO AYA PUENTES, mediante Resolución No 0143 del 10 de febrero de 2003 ”.
Lo condenó a pagar al actor la suma de $7.505.118,20 por diferencia entre lo reconocido en la sentencia y lo pagado “ desde el 1° de marzo de 2003 hasta el 31 de mayo de 2005 ” debidamente indexada, conforme al IPC certificado por el DANE hasta cuando el pago se verifique, no sin antes descontarle la suma de $900.614.18 “ por concepto de cotizaciones en salud ”; a aplicar el reajuste liquidado para el año 2005 “ a la mesada pensional que actualmente recibe ” el actor, con la advertencia de que hasta el momento en que se de cumplimiento a su decisión “ los reajustes deberán ser indexados, de acuerdo con el IPC”, y a las costas de ambas instancias.
El ad quem en lo que interesa al recurso, luego de referirse a las diferentes normas invocadas por el apelante, concluyó que “ no le asiste razón al recurrente para pretender que se le aplique el artículo 34 de la referida ley 100 de 1993, toda vez que en el mismo se establece el monto de la pensión de vejez para aquellas personas que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 33 ibídem, que dispone para el caso de los hombres tener 60 años de edad para adquirir tal derecho, exigencia que no cumple el demandante, por lo que no es posible enmarcar su situación en unas disposiciones de esta ley y en otras no, bajo el amparo del principio de favorabilidad, vulnerando otros principios fundantes del debido proceso ”.
Posteriormente sostuvo que como el actor, para la fecha en que se retiró del servicio oficial (1° de marzo de 2003), había laborado “ por más de veintiún (21) años al servicio de diferentes entidades públicas ” y para el 1° de abril de 1994, estaba próximo a cumplir 48 años, reunía las condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aplicarle el régimen de transición contenido en dicha disposición y, por lo tanto, la norma pertinente para el reconocimiento de la pensión era el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que exige labores durante 20 años por lo menos, 55 años de edad, y prevé un monto del 75%, liquidado conforme lo disponía el inciso tercero del artículo 36 de la precitada Ley 100, esto es, con el promedio de lo devengado por el demandante en el tiempo que la hacía falta para adquirir el derecho, que en el caso concreto comprendía del 1 de julio de 1995, (por tratarse de un servidor público al servicio del Departamento), al 27 de marzo de 2001 cuando cumplió 55 años, “ lo que se traduce en 5 años, 8 meses y 27 días”.
Con base en lo anterior, y apoyado en una decisión de esta Corporación que no individualizó, consideró que se debía trasponer el número de días que para el caso serían 2067, que contabilizados desde cuando ocurrió el retiro del servicio del demandante (1° de marzo de 2003) hacia atrás, daría como resultado que el IBL “ se tomará de lo devengado en el período comprendido entre el 3 de junio de 1997 al 1° de marzo de 2003 ”.
Se refirió y transcribió, en parte, lo que las leyes 33 de 1985 y 62 de la misma anualidad establecen, respecto de los factores salariales que se deben tener en cuenta, para determinar el ingreso base de liquidación que para los “ trabajadores oficiales del orden departamental y municipal, corresponden a los mismos factores que hayan servido para calcular los aportes ”, y de acuerdo con el material probatorio del folio 14 c. del Tribunal, “ se promediaron los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el IBL ” que lo llevaron a obtener los siguientes resultados: AÑO SALARIO PRIMAS Y TOTAL ANUAL OTROS 19976m.27d $3.345.810 $1.442.980 $4.788.790 1998 $6.866.400 $1.775.040 $8.641.440 1999 $7.488.000 $1.918.151 $9.406.151 2000 $8.388.000 $2.175.284 $10.563.284 2001 $9.444.000 $2.415.108 $11.859.108 2002 $10.200.000 $2.650.165 $12.850.165 2003 $1.892.372 $1.541.358 $3.433.730 I Luego de lo cual, al actualizar las sumas anteriormente obtenidas con el IPC para cada año obtuvo el siguiente resultado: AÑO IBL ANUAL IBL ACTUALIZA 1997 6m.27d $4.788.790 $10.285.198.92 1998 $8.641.440 $14.962.879.89 1999 $9.406.151 $12.962.879.89 2000 $10.563.284 $13.230.779.85 2001 $11.859.108 $13.658.695.76 2002 $12.850.165 $13.784.391.53 2003 $3.433.730 $3.433.730 TOTAL $82.318.555.84 Apoyado en los anteriores valores, dedujo que el IBL actualizado se dividía por 2067 (que corresponde a 5 años, 8 meses y 27 días), “ teniendo en cuenta que se realizó con el promedio de lo que el actor recibía anualmente ”, con un resultado de $39.825.oo que multiplicado por 30 arrojaba un subtotal de $1.194.750.oo, cuyo 75% le generaba el valor mensual de la pensión en $896.062.50, a partir del 1° de marzo de 2003,“ que se deberá seguir actualizando periódicamente como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”.
Por todo lo anterior concluyó que el ISS liquidó erróneamente la pensión del actor, al haberla establecido tan sólo en $665.320.oo, por lo que se le debería seguir cancelando las diferencias, a partir del 1° de marzo de 2003. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, que absolvió al Instituto de Seguros Sociales.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Textualmente lo presenta así: “La sentencia acusada viola los artículos 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 135, del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida por la Ley 30 de 1987, VIOLACIÓN DE MEDIO que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA del parágrafo 3° del artículo 36 Ley 100 de 1993”.
En la demostración aduce que acepta plenamente las conclusiones fácticas establecidas en el proceso. Indica que la pretensión fundamental de la demanda estuvo orientada a obtener el reajuste de la pensión, en cuanto no se le tuvo en cuenta el número de semanas cotizadas para obtener el porcentaje del 85%, en razón a que laboró durante 31 años, 4 meses y 11 días.
Señala que el apoderado del actor, en el escrito de apelación, lo que perseguía era la liquidación de la pensión, con el monto del 85%, y no sobre el 75%, y que el Tribunal “ actuando extra petita, modificó el ingreso base de liquidación ”, al acudir al parágrafo 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con base en éste, tomó lo devengado por el trabajador durante el período comprendido entre el 3 de junio de 1997 y el 1° de marzo de 2003.
Aduce que “ la violación directa por aplicación indebida, del parágrafo ” aludido, se produjo como resultado de la violación de medio de los artículos 305 del C. de P. C. y 50 del C. P. del T., que transcribió y con apoyo en lo que tales preceptos disponen, hizo referencia a lo que esta Sala de la Corte sostuvo en sentencia de 3 de febrero de 2004 Rad. 22036, de la cual copió algunos fragmentos.
Reitera que el ad quem carece de la facultad extra petita y que si se aceptara, en gracia de discusión, que pudiera utilizar tal facultad, no podría hacerlo sobre hechos no discutidos dentro del proceso y además, porque el artículo 50 aludido dispone que tal facultad se puede ejercer en relación con el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, pero no para pensiones.
SE CONSIDERA En ningún quebranto normativo de los que atribuye la censura incurrió el ad quem, tal como a continuación se explica: En efecto, no es cierto que el actor en la demanda inicial sólo hubiera impetrado la reliquidación de su pensión por no habérsele tenido en cuenta el 85%, derivado del número total de semanas cotizadas, pues también la pidió “por una indebida liquidación” (folio 3 C.1), y en el hecho segundo argumentó que no se observaron “los factores salariales incluido PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES PROPORCIONALES Y LEGALES del período liquidado”.
(Folio 4 C.1). Además, al responder el citado hecho de la demanda, el ISS fue claro en expresar que la liquidación de la pensión se efectuó “bajo las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 aplicable a su caso por cobijarlo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. De esta suerte queda claro que el fallador de alzada estaba facultado, al emitir su fallo, para resolver a la luz de las citadas preceptivas y, de ese modo, los factores que debían incluirse para establecer el monto.
Situación diferente es dilucidar si los aludidos factores, en verdad, y acorde con las Leyes 33 y 62 de 1985, debían tenerse en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional, pero valga aclarar que dicho aspecto no fue motivo de controversia en el cargo, y a la Corte oficiosamente no le es posible entrar a examinarlo. También es pertinente anotar que, pese a que la censura en el desarrollo del cargo se vale de la inconformidad expresada por el actor en el escrito, a través del cual sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, lo hace sólo para significar que el demandante solicitó el reajuste del ingreso base de liquidación correspondiente al 85% del IBL, pero en manera alguna se refirió al art.66A del CP del T y SS, que tampoco denunció en la proposición jurídica, el cual consagra el principio de consonancia, razón que impide a la Sala entrar a elaborar un análisis relativo a este tema.
En el anterior orden de ideas, resulta evidente que el ad quem no falló extra petita, ni tampoco violó el principio de congruencia. Por tanto el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que FABIO AYA PUENTES le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14