CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28066 Milton García Vega vs Bavaria S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28066 Acta No. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MILTON GARCÍA VEGA, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la sociedad BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES MILTON GARCÍA VEGA demandó a la sociedad BAVARIA S.A., con el fin de obtener, con base en la cláusula 14ª de la convención colectiva vigente, el reintegro al cargo que venía desempeñando, con los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, desde que se produjo su despido hasta cuando sea reintegrado; y, en subsidio de lo anterior, la indemnización convencional prevista en la cláusula en cita, por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la indexación y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones dijo que trabajó para la accionada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en la Cervecería de Neiva, desde el 18 de noviembre de 1986 hasta el 24 de septiembre de 2001; que devengó como último salario diario $29.836.00; que el 18 de septiembre del último año mencionado fue convocado por el Jefe de Personal a una reunión obligatoria en la Hostería Matamundo, en la que se le informó a todos los trabajadores, que la Cervecería sería cerrada y quedaba como única alternativa recibir una bonificación que por mera liberalidad pagaría la empresa, motivo por el que se vio obligado a suscribir, el 19 de septiembre siguiente, una conciliación aprobada por la Cámara de Comercio de Neiva, proceder que vició su consentimiento y vulneró prerrogativas convencionales, como el derecho a ser trasladado, previsto en la cláusula 14ª, motivo por el que debe ser reintegrado o, en su defecto, indemnizado bajo lo normado por dicha disposición extralegal; que se le deben las demás prestaciones económicas de que trata el convenio colectivo; que la bonificación pagada por la empresa no es incompatible con la indemnización solicitada y que los derechos vulnerados son ciertos e irrenunciables, por lo que el paz y salvo que enuncia el acta de conciliación, no surte efecto alguno por expreso mandato constitucional y legal; que la fuerza que vició su consentimiento, al momento de obtener su renuncia y la posterior conciliación, lo hace ineficaz porque la empresa cerró transitoriamente sus instalaciones mientras obtenía la ilegal negociación con los trabajadores, surtida la cual procedió al cierre definitivo, con lo cual desconoció el procedimiento previsto en la ley para el cierre de empresas; que los artículos 39 y 40 del Decreto 1818 de 1998 fueron declarados inexequibles mediante sentencia C – 160 de marzo de 1999, por lo que, cuando se celebró la audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio, el 21 de septiembre de 2001, ya no tenía competencia para ello, lo que la hace ilegal (folios 14 a 21 del primer cuaderno).
La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la vinculación contractual laboral, los extremos temporales de iniciación y terminación, así como el salario devengado. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: validez y eficacia de la conciliación y del acogimiento del actor al plan de retiro voluntario, pago, cumplimiento de la demandada de las obligaciones, aplicación de las normas legales, buena fe, compensación de todo lo pagado, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que el actor funda sus pretensiones y prescripción (folios 38 a 61 del primer cuaderno).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 8 de febrero de 2005, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra; y condenó en costas al actor (folios 248 a 264 del primer cuaderno).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2005, confirmó el fallo apelado en todas sus partes. Después de transcribir la cláusula 14 del convenio colectivo, suscrito entre la accionada y su sindicato de trabajadores para el periodo 2001-2002, y establecer los requerimientos para la procedencia de dicha disposición, dijo el ad quem que la situación concreta del actor no se avenía a lo establecido convencionalmente, porque su retiro no obedeció a cierre de fábrica, filial o dependencia, ni a reducción de personal que lo afectara y produjera su traslado, sino que se produjo por renuncia al cargo desempeñado, al acogerse al plan de retiro propuesto por la empresa.
Agregó que: “(…) por el envío de un oficio invitando a una reunión en la que se explicaría el plan de retiro voluntario promovido por la demanda, no puede desprenderse la coacción alegada por el demandante, persona que tiene un grado de escolaridad alto, en diligencia de interrogatorio de parte refiere que cursó 5 de bachillerato, 45 años de edad para cuando se produjo la indicada reunión para la explicación del plan de retiro voluntario, que llevaba más de 10 años al servicio de aquella, calidades que le permitían discernir; no aparece al plenario que padeciera enfermedad para ese momento que le impidiera evaluar el ofrecimiento, pudo discutirlo, asesorarse con el sindicato, con un profesional, realizar preguntas en la diligencia misma, solicitar al conciliador solución a las dudas que pudieran invadirlo, pero nada de eso obra al plenario, el testimonio del conciliador, hace rodar por la borda la censura que el demandante enrostra a la demandada sobre la coacción o temeridad para acogerse al plan de retiro promovido, veamos que nos dice el señor Velasco Zea”.
“A folios 110 a 114, obra el testimonio del señor Hernán Velasco Zea, profesional del derecho que actuó como conciliador designado por el Centro de Conciliaciones de la Cámara de Comercio de Neiva, para la audiencia señalada el 19 de septiembre de 2001, refiere de manera clara que a la reunión programada para ese 18 de septiembre concurrieron empleados de Bavaria S.A., esposas e hijos de algunos de ellos, puntualiza que el objeto de la reunión era la información de la implementación del programa de retiro voluntario compensado por parte de Bavaria S.A., se evaluó la forma como el centro de conciliación colaboraría para el desarrollo de las pretensiones de la demandada, explica que la reunión se celebró en la Hostería Matamundo de esta ciudad, por cuanto el recinto asignado en la Cámara de Comercio para esas diligencias estaba en reparación, asistió también la Dra. Lucía del Rosario y otros funcionarios de Bavaria S.A”.
“Refiere que él personalmente y la Dra. Jazmín Durán de Perdomo le manifestaron a la Dra. Ivon, la necesidad de entrevistarse con los empleados que iban a tomar parte en la reunión, inicialmente las entrevistas se dieron de manera individual y posteriormente de manera grupal, para ilustrarlos en lo posible del objetivo y finalidad de la conciliación, ¨ especialmente en los (sic) relacionado con la voluntad libre y espontánea que deberían adoptar las partes sobre los temas y acuerdos a tratar.
Igualmente les manifestamos que estaríamos dispuestos a solucionar cualquier inquietud ¨. se haría un proyecto de conciliación que debía ser revisado por los conciliadores, luego era entregado para que se concretara el convenio y finalmente se elaboraba el acta de conciliación. Realizados los acuerdos previos con los trabajadores los conciliadores se reunían con ellos y personalmente ellos, presentaban los documentos, se les interrogaban si consentían voluntariamente lo acordado, resalta que esa actividad duró cerca de tres días trabajando hasta las 8 o 10 de la noche.
Aduce que él personalmente interrogaba a las partes, en especial al trabajador, respecto si había –sic- sido coaccionados para llegar al convenio, en ninguna oportunidad se me puso en conocimiento de actos de coacción que viciaran la voluntad de acuerdo”. Adujo el Tribunal que este testimonio desvirtuaba lo afirmado por el demandante, sobre la coacción para la firma de la conciliación, siendo de su libre y espontánea voluntad acogerse o no al plan de retiro propuesto y que, conociendo la asistencia de profesionales del derecho a dicho acto, debió indagar allí mismo las consecuencias de la no aceptación del ofrecimiento, pero que de ello nada se evidenciaba dentro del proceso, más aún, la renuncia al cargo desempeñado pudo ir acompañada de alguna expresión que indicara coacción o ignorancia, pero que dicho escrito, visible a folios 10 a 12, nada de eso informaba.
Tampoco en el acto conciliatorio, el actor dejó constancia que mostrara su inconformidad o malestar con la decisión adoptada. Que no obró en el plenario prueba de la persecución alegada por el actor, al concluir la huelga ocurrida tiempo atrás, ni de la pérdida de beneficios como el de la cena, las llamadas telefónicas o la suspensión de créditos.
Y que, como lo afirma el testigo Velasco Zea, ningún trabajador que firmó el acta de conciliación fue renuente a ello. Reitera que la voluntad del demandante no aparece ensombrecida por coacción u obligatoriedad, por lo que dicho acto tiene toda la fuerza que la ley le otorga y no ha sido declarado viciado de nulidad, pretensión no reclamada en el proceso.
En cuanto a la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley 446 de 1998, señaló que la sentencia C – 160 de 1999, hizo referencia a la conciliación como requisito de procedibilidad, como paso previo indispensable para promover la acción pertinente (folios 11 a 23 del cuaderno del Tribunal). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que “se case la sentencia de segunda instancia y se acceda del pedimento inserto en la demanda, condenándose en costas de primera y segunda instancia y por este recurso a BAVARIA S.A.” Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado. CARGO ÚNICO Lo plantea así: “ Puntualización de los preceptos legales vulnerados.
Por lo expuesto, considera el recurrente que se violó por parte el fallador de instancia un precepto legal sustantivo por interpretación errónea puesto que dio validez a la conciliación suscrita por el demandante y BAVARIA S.A. a la luz de los artículos 39 – 40 del decreto 1818 de 1998 cuando para septiembre de 2001, la Corte Constitucional los había suprimido del orden jurídico por expresa sentencia de Insconstitucionalidad No. C – 160 de 1999 y de la ley 640 de 2001 que solo entró en vigencia el 5 de enero de 2002 esto es, se aplicaron de un lado una norma inexistente en virtud de la sentencia de constitucionalidad y otra que existente en el ámbito jurídico, entro en vigencia con posterioridad a los actos base de acción”.
“Así mismo, se dejó de aplicar y no se refutó en el fallo recurrido esta apreciación inserta en la demanda y en la apelación, el artículo 464 del C.S. del T. Que aparece como no agotado por BAVARIA S.A. cuando de manera unilateral, sin autorización alguna cerró transitoriamente la cervecería de Neiva”. En los “MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA IMPUGNACIÓN EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 90-5 C.P.L.”, señala que el 18 de septiembre de 2001, el demandante fue convocado por el Jefe de Personal de la Cervecería de Neiva, a una reunión obligatoria en la Hostería Matamundo, según consta en el oficio del 17 de septiembre del mismo año, en la que se le informó a todos los trabajadores que la planta sería cerrada y quedaba como única alternativa recibir la bonificación que, por mera liberalidad, pagaría la empresa, motivo por el que, ante dicha presión, el actor se vio obligado a suscribir la conciliación que ilegalmente aprobó la Cámara de Comercio de Neiva.
Proceder que, dice, vició el consentimiento del demandante y vulneró, además, prerrogativas legales y convencionales como el derecho a ser trasladado, previsto en la cláusula 14ª de la convención, por lo que, estima, debe ser reintegrado o, en su defecto, indemnizado bajo lo normado por dicha disposición extralegal; agrega que se le deben las demás prestaciones económicas, contenidas en el convenio colectivo vigente para ese momento.
Manifiesta que la bonificación pagada por la empresa por mera liberalidad, no es incompatible con la indemnización convencional solicitada, y que los derechos vulnerados son ciertos e irrenunciables, por lo que el paz y salvo que enuncia el acta de conciliación, no surte efecto alguno por expreso mandato constitucional y legal. Anota que la fuerza que vició el consentimiento del demandante, al momento de obtener su renuncia y la posterior conciliación, los hace ineficaces, por lo que es, en consecuencia, equivocada la afirmación de que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento.
Señala que, cuando se produjo la renuncia del trabajador, la empresa fue cerrada transitoriamente, como se demostró con el acta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social allegada, mientras obtenía la ilegal negociación con los trabajadores, surtida la cual procedió al cierre definitivo con desconocimiento del procedimiento previsto en la ley para el cierre de empresas, hecho notorio que, dice, no requiere demostración, como lo dispone el inciso segundo del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la lectura del interrogatorio del representante legal de la accionada, se puede colegir su convencimiento de que, al cancelar una indemnización voluntaria, podía evitar el procedimiento establecido en la ley, para la clausura de la Cervecería en Neiva, lo que no es jurídicamente viable ni aceptable. Finalmente, indica que no se tuvo en cuenta el hecho de que, por declaratoria de inexequibilidad de las normas que lo sustentaban, las Cámaras de Comercio no tenían competencia para conocer de la conciliación celebrada por el actor.
En efecto, revisado el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, los artículos 39 y 40 del Decreto 1818 de 1998, fueron declarados inexequibles mediante sentencia C – 160 de marzo de 1999, por lo que, cuando se celebró la audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio, el 21 de septiembre de 2001, la entidad no tenía competencia para ello, por lo que es ilegal el acuerdo.
Añadió que: “Con estos hechos indicadores probados, BAVARIA S.A. presionó al trabajador y ejerció un ACOSO MORAL, conocido como MOBBING en las cortes laborales europeas que terminó con un consentimiento viciado por la fuerza”. “El indicio para probar la fuerza alegada se estructura de la siguiente manera: “HECHOS INDICADORES PROBADOS. El cierre de la empresa en la ciudad de Neiva -, que carecía de competencia para efectuarse este procedimiento”.
“HECHOS INDICADOS. Al trabajador se le aplicó una fuerza para obtener de su consentimiento una renuncia y la firma de un acta de conciliación ilegal. Nótese que BAVARIA S.A., presionó al trabajador haciendo uso de su posición dominante como empleador fuerte económica y socialmente por ser el productor mayoritario de cerveza en el territorio Nacional tan cierto es que, obtuvo la renuncia mencionada y, una conciliación ante la Cámara de Comercio de Neiva, a sabiendas que no existía fundamento jurídico para realizar este último acto ante dicho ente”.
“Vale resaltar que, el demandante ante tal circunstancia, y con el temor fundado a quedar desprotegido económicamente, accedió a recibir la bonificación “voluntaria” ofrecida por su empleador”. “CONCLUSIÓN. La renuncia y la conciliación, son ilegales y por tanto, es procedente acceder a las pretensiones de la demanda por cumplirse los requisitos convencionales para ello” (folios 6 a 12 del cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA Señala que los numerosos desaciertos técnicos de la demanda de casación impiden su estudio de fondo. Dentro de ellos indica que, en el alcance de la impugnación, el recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia de segunda instancia, sin añadir nada en relación con la decisión del a quo. Que no define el impugnante la vía seleccionada en el ataque, pues si lo es por el sendero de los hechos, no señala los presuntos errores y si lo es por la vía directa, en la sustentación, de manera desordenada, entremezcla argumentaciones jurídicas y fácticas, utilizando un esquema propio de los alegatos de instancia. Dice que la censura olvidó formular la proposición jurídica, sin que hiciera siquiera mención de alguna de las normas presuntamente infringidas.
Agrega que el recurrente funda su discurso en la imaginaria nulidad del acta de conciliación y en la declaratoria de cierre de la Cervecería de Neiva, acusando a la accionada de desconocer los artículos 464 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo (folios 29 a 36 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juicio de legalidad de la sentencia que se realiza en sede de casación, exige que la formulación del recurso contenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de la cual gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. La demanda de casación debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de la sentencia impugnada.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, como lo advierte la oposición, la demanda que sustenta el recurso, incurre en graves e insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) En el alcance de la impugnación solicita “ se case la sentencia de segunda instancia y se acceda del pedimento inserto en la demanda ”. Sin indicar la censura, cómo debe proceder la Corporación, en sede de instancia, con relación a la sentencia del a quo. 2) El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, morigerado por el artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, exige, como requisito de la demanda de casación, que el acusador construya la proposición jurídica, cuando menos, con una norma sustantiva de alcance nacional, atributiva de derechos, que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada.
En la proposición jurídica, el impugnante no señala norma sustantiva alguna de alcance nacional, atributiva de los derechos pretendidos, esto es, el reintegro al cargo desempeñado o la indemnización convencional, lo que impide efectuar el juicio de legalidad y conlleva la desestimación del cargo. 3) El recurrente no indica la vía por la que orienta su ataque, y dentro de su argumentación demostrativa reproduce, en esencia, los hechos de la demanda inicial, mezclando razonamientos de índole jurídica, fáctica y probatoria, como si se tratara de un simple alegato de instancia. Además, el concepto de violación es errado, toda vez que el censor denuncia la interpretación errónea de un “precepto legal sustantivo”, arguyendo que se le dio validez a la conciliación suscrita entre las partes, con base en lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Decreto 1818 de 1998 y la Ley 460 de 2001, cuando para la época en que se suscribió el acuerdo, en septiembre de 1999, las primeras disposiciones habían desaparecido del ordenamiento jurídico por ser declaradas inexequibles y la Ley 640 no existía. Sin embargo, como reiteradamente lo ha asentado esta Sala, para que pueda predicarse la interpretación errónea de la ley es necesario que, sin ninguna duda, el juzgador entienda mal el significado de la disposición legal, al darle un comprensión que contraría su verdadero sentido. 4) Alega el censor que “se dejó de aplicar y no se refutó en el fallo recurrido esta apreciación inserta en la demanda y en la apelación, el artículo 464 del C.S. del T. Que aparece como no agotado por BAVARIA S.A. cuando de manera unilateral, sin autorización alguna cerró transitoriamente la cervecería de Neiva”.
Esta situación pudo enmendarse, en su momento, mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, pero no ahora, a través del recurso extraordinario de casación, pues, cuando el juzgador omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que conforme a la ley debía ser objeto de pronunciamiento, el procedimiento a seguir es el indicado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en materia laboral, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5) En la argumentación del cargo, el recurrente acude al indicio, tratando de acreditar la fuerza, que alega, se ejerció sobre el demandante para obtener su renuncia y la firma del acta de conciliación. Dice la acusación: “El indicio para probar la fuerza alegada se estructura de la siguiente manera: “HECHOS INDICADORES PROBADOS.
El cierre de la empresa en la ciudad de Neiva -, que carecía de competencia para efectuarse este procedimiento”. “HECHOS INDICADOS. Al trabajador se le aplicó una fuerza para obtener de su consentimiento una renuncia y la firma de un acta de conciliación ilegal. Nótese que BAVARIA S.A., presionó al trabajador haciendo uso de su posición dominante como empleador fuerte económica y socialmente por ser el productor mayoritario de cerveza en el territorio Nacional tan cierto es que, obtuvo la renuncia mencionada y, una conciliación ante la Cámara de Comercio de Neiva, a sabiendas que no existía fundamento jurídico para realizar este último acto ante dicho ente”.
No obstante, por sabido se tiene que los indicios no son pruebas calificadas en casación del trabajo y, como tales, no son elementos de convicción idóneos para estructurar un desatino fáctico. Por las razones precedentes, el cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por MILTON GARCÍA VEGA contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 26 25