Además, propone en su lacónica sustentación la existencia de una posible causa de nulidad del proceso, basada en la falta de c PAGE 11 Casación N° 28059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28059 Acta No. 47 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de GUSTAVO BARBOSA QUINTERO contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. l-.
ANTECEDENTES. - En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante quien, entre otras pretensiones, solicitó el reajuste de sus prestaciones habida consideración de haber sido éstas liquidadas con un promedio salarial inferior al que realmente correspondía, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que revocó la sentencia por la cual el juzgador de primer grado había accedido a sus pretensiones para, en su lugar, absolver a la demandada de las condenas impuestas.
Manifestó, en síntesis, haber prestado sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 14 de junio de 1978 y el 30 de junio de 1993, en el cargo de bodeguero. Al momento de efectuar la liquidación definitiva de sus prestaciones, la demandada omitió pagarle la totalidad de las 3 horas extraordinarias diarias convencionales, valor que tampoco fue incluido dentro de los salarios devengados en el último año, y por lo tanto se liquidaron erróneamente las prestaciones cuyo reajuste reclama (fl. 2).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El sentenciador ad quem al conocer del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo del Juzgado y en su lugar, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, señaló que las pretensiones del demandante estaban cimentadas en la convención colectiva de trabajo, “fuente de los derechos reclamados que no aparece incorporada al expediente –si estuvo en algún momento no existe constancia procesal de su desglose porque ausentes están los folios 43 a 176, en donde supuestamente obró, según lo manifiestan los antecedentes de la sentencia de primer grado, fl. 178- no obstante que en el curso de la segunda audiencia de trámite aparece la constancia de su aducción por parte de la vocera judicial del actor.
“Y aunque existe la prueba documental, certificación expedida por el Jefe Grupo de Nómina, fl. 11, que acredita la condición del demandante de haber pertenecido a la Agremiación Sindical, resultaba imprescindible que hubiese traído la convención colectiva de trabajo, si pretendía beneficiarse de sus prerrogativas. Más adelante señaló que “en el hipotético caso de que se diera por sentada la realidad de dicho acto convencional, debe afirmarse categóricamente que al actor sí se le pagaron horas extras conforme a las planillas de ‘Control de salario fijo’ visibles entre fls. 16-17 y 37-40, las cuales fueron estimadas como valores que influyeron en la liquidación definitiva de prestaciones, fl. 36.
De allí que resulta inexacto la afirmación dada en primera instancia en cuanto no se dio dicho pago. “Tampoco es cierto que, como lo afirma el fallo de instancia, que al demandante no le fue estimado todo el lapso efectivamente laborado, porque correspondiéndole 15 años y 16 días, únicamente se le contabilizaron 14 años, 4 meses y 20 días, realidad procesal que no fue comprendida por el a-quo en tanto no analizó la liquidación definitiva de prestaciones a partir de la cual se da cuenta de los descuentos efectuados por la empleadora a razón de 205 días por licencia y 32 días por sanciones, tiempo que resulta ser 7 meses y 27 días y que sumado a los 14 años, 4 meses y 20 días, alcanzan a 15 años y 16 días, periodo que echa de menos el juzgador de instancia, pero que no podía ser apreciado en atención a la evidencia del descuento”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un único cargo que fue objeto de réplica, así: CARGO UNICO-. Acusa la sentencia “por Vía Directa por la errada aplicación de los artículos 251, 252, y, 254 del Código de Procedimiento Civil por extensión de los artículos 61 y 154 del Código de Procedimiento Laboral, de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo y la abstracción de los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, haciendo ineficaz el cumplimiento de lo consagrado en los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil y definido dentro del trámite procesal.
“La violación que se acusa se produce por el error de hecho en que incurre el fallador de segunda instancia al abocar (sic) el conocimiento de una sentencia en consulta careciendo de competencia funcional por efectos de la territoriedad de las partes consagradas (sic) por el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo, 78 del Código Civil, 73 del Código de Procedimiento Civil, 63 y 153 de la Ley 270 de 1.996 y en consecuencia inducir la Nulidad de lo anteriormente actuando conforme a estipulado en la propia ley”.
En el desarrollo la censura expone lo siguiente: “El Sentenciador basa su fallo bajo en acerbo (sic) de la falta de idoneidad y existencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la fecha de la desvinculación laboral y aportada en la diligencia de Inspección Judicial cuya foliación corresponde a los números 43 al 176 del expediente y que por no existir constancia judicial de su desglose debió ser remitido al juzgado de origen para que allí fuese incorporada, violando de esta forma las garantías procesales consagradas en la Constitución Nacional a favor del demandante en este caso.
“Si la entidad demandada pudiendo haber objetado su autenticidad dentro del trámite procesal no lo hizo ni objetó la aplicación de lo allí pactado, así como tampoco hizo observación alguna sobre los actos administrativos en los que reconoció el pago de las prestaciones sociales y la pensión de Jubilación, documentos en los que estableció la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por ser signataria de la misma.
“Al revocarse el fallo emitido por el Juzgado el sentenciador ignora la existencia de normas preestablecidas a favor del trabajador contempladas en nuestra Constitución Política y Leyes Civiles y Laborales en las que se contempla la favorabilidad y la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en las mismas ”. El opositor por su parte señala que el recurrente no se refiere a las consideraciones del fallo, lo cual es suficiente para que el cargo sea desestimado.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El cargo no se ajusta a los requerimientos técnicos propios del recurso extraordinario de casación laboral, pues presenta una incorrecta conjunción de las diversas modalidades a través de las cuales se puede infringir la ley sustancial: así, al paso de enderezar el censor la acusación por la vía directa, seguidamente afirma que la violación se produce por “error de hecho”, confundiendo de manera impropia dos modos de quebranto normativo que, por fuerza de la lógica, no pueden operar en forma simultánea en tanto son incompatibles entre sí. Al margen de lo anterior, se encuentra que el aspecto fundamental que aborda la acusación hace referencia al yerro en que alega incurrió el Sentenciador de segundo grado en tanto basa su fallo en “la falta de idoneidad y existencia de la Convención Colectiva…” desconociendo que las pruebas aportadas al proceso se presumen auténticas.
Sin embargo, tal como surge claramente del resumen de la sentencia impugnada, el Tribunal no se apoyó en razonamientos atinentes a la validez del acuerdo convencional ni a su autenticidad; lo determinante a efectos de revocar la decisión del a quo y desestimar las pretensiones del actor, fue la constatación de que la convención colectiva fuente de los derechos reclamados “no aparece incorporada al expediente”.
Ese argumento que se constituye en soporte de la legalidad de la sentencia, no logra derruirlo la censura que se limita a afirmar sin ningún fundamento ni respaldo normativo, que el expediente debió ser devuelto al Juzgado para que allí se incorporara la convención. Por último, insinúa el recurso aunque sin sustentación en su desarrollo, la existencia de una posible causa de nulidad del proceso, basada en la falta de competencia del Tribunal de segunda instancia; al respecto cabe precisar que de todas maneras la Corte ha sentado el criterio de que no es el recurso extraordinario la oportunidad procesal para dilucidar esa clase de irregularidades.
Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima la acusación. Costas en casación a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso seguido por GUSTAVO BARBOSA QUINTERO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria