Micelio
28058(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

Proceso No 23324 Casación Inadmite N° 24.403 C/. FRANCISCO ENRIQUE VILLALBA HERNÁNDEZ PAGE CASACIÓN INADMITE N° 28.058 LUIS FERNANDO PELÁEZ MONTOYA Proceso No 28058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 181 Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2006).

V I S T O S: Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS FERNANDO PELÁEZ MONTOYA, quien fuera condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, en sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y confirmada por el Tribunal Superior de la misma capital.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES: 1. Los primeros fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos: “LUIS FERNANDO PELÁEZ MONTOYA fue retenido por autoridad policial a las once y veintitrés minutos de la noche del cuatro de marzo de dos mil seis, cuando en una operación de rutina, efectuada en vía pública de esta ciudad (Medellín), avenida ochenta con calle 65, luego de que su vehículo resultara involucrado en un accidente de tránsito y, al preguntarle si portaba arma de fuego, lo negó, para luego de una requisa al vehículo, se hallara, bajo uno de los asientos, una pistola calibre 7,65 milímetros, de fabricación hechiza junto con siete cartuchos que contenía en su proveedor, sin que exhibiera, para el efecto, permiso para su porte o tenencia”. 2.

El 5 de marzo de 2006 se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad de la aprehensión de LUIS FERNANDO PELÁEZ MONTOYA y de la incautación de bienes con fines de comiso, procedimientos cuyo ajuste a la normatividad procesal vigente estableció el Juez 35 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías. 3. El 29 de agosto de 2006, el Fiscal 10 Seccional de Medellín imputó a PELÁEZ MONTOYA la comisión del delito de porte, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, cargo al cual no se allanó. La legalidad de dicha actividad fue declarada por el Juez 10 Penal Municipal con control de garantías del mismo lugar. 4.

El 27 de septiembre de 2006 el mismo Fiscal presentó escrito de acusación en el que mantuvo la adecuación típica de los hechos realizada en la audiencia preliminar antes mencionada, cuya formalización tuvo lugar en audiencia presidida por el Juez Primero Penal del Circuito de conocimiento de la nombrada ciudad, el 8 de noviembre de 2006. 5.

El 30 de noviembre de 2006 se realizó la audiencia preparatoria, el 7 de febrero de 2007 se desarrolló la audiencia de juicio oral y al final se anunció el sentido condenatorio del fallo. 6. El 11 de agosto de 2007 se convocó a la audiencia para lectura de dicha providencia, mediante la cual a LUIS FERNANDO PELÁEZ MONTOYA le fue impuesta como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, al condenado se le reconoció el derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena durante un periodo de prueba de dos (2) años. 7.

El defensor del encausado apeló la decisión del A─quo ante el Tribunal Superior de Medellín, corporación que le impartió confirmación el 18 de abril de 2007. 8. Resuelto desfavorablemente el recurso de apelación, el sujeto procesal vencido oportunamente interpuso contra dicha sentencia el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, cuyo examen formal corresponde efectuar en esta oportunidad.

LA DEMANDA: El recurrente formula un cargo único contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por considerar que el Tribunal incurrió en un “…error de derecho debido a una falta de aplicación de una norma sustancial…” y, a renglón seguido, invoca el artículo 32 del Código Penal de 2000, porque estima que no obstante haberse declarado en dicha providencia la concurrencia de los supuestos fácticos exigidos para la configuración de un estado de necesidad, finalmente no fue reconocido a favor de su representado.

Sin embargo, al desarrollar el reproche destaca que el Ad─quem declaró probadas la actualidad e inminencia de las amenazas de vida inferidas al procesado, más no que éstas fueran insuperables por cuanto podían ser evitadas de manera diferente a la realización del punible, si en cuenta se tiene que al comunicar la situación de riesgo por la cual estaba atravesando, recibió como respuesta la recomendación de legalizar la tenencia del arma, pero cuando ya estaba involucrado, lo cual prueba que sí realizó otros esfuerzos de orden legal para resolver el problema, luego no tenía por que negarse la eximente.

Al omitirse en el fallo impugnado la aplicación de la citada preceptiva 32, se afectó directamente la situación del procesado al serle impuesta condena. Al final, solicita se case la sentencia recurrida y, en su reemplazo, se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En la nueva sistemática procesal penal la casación ha sido instituida como un control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004).

La sustentación de este recurso extraordinario implica la elaboración de una demanda en cuyo contenido se advierta fundadamente que se precisa del fallo de casación para cumplir alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, a saber: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. En su confección el libelista debe ceñirse, además, a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, luego elegida una o algunas de ellas, debe formularse contra la sentencia el cargo en forma precisa, concreta y coherente (principio de autosuficiencia), sin olvidar que siendo este recurso esencialmente rogado el contenido del libelo demarca el ámbito de competencia de la Corte (principio de limitación). 2.

La demanda, presenta varias falencias, según se pasa a señalar: 2.1. No aborda el recurrente ni siquiera de manera enunciativa, el tema de los fines sustanciales de la función casacional, vacío insuperable en este caso pues la actuación no arroja información que aconseje el pronunciamiento solicitado en orden a materializarlos. 2.2. El diseño formal es defectuoso pues a pesar de denunciar una infracción in iudicando de carácter directo, como quiera que reprocha la falta de aplicación en el fallo impugnado de la eximente de responsabilidad penal consagrada en el artículo 32 del Código Penal de 2000, pues en su opinión, el juzgador plural admitió la concurrencia de los presupuestos fácticos exigidos para la estructuración del estado de necesidad consagrado en dicha norma, sin embargo, al final se abstuvo de reconocerlo, empero no logra el libelista presentar como probable la demostración de tal afirmación, ni siquiera con la trascripción en la demanda de un reducido texto de la sentencia recurrida, pues las premisas fácticas sentadas por el Tribunal al negar la eximente de responsabilidad penal no apuntan en la dirección señalada por él, sino en la contraria, conforme revelan los siguiente párrafos: “Es necesario iterarlo: No se entiende como, una persona que ha arrastrado durante varios años problemas de seguridad, que ha contado con protección estatal a la cual renunció y ante lo que denomina nuevas amenazas, acuda al camino de adquirir un arma sin el respectivo permiso para su porte y pretendiera justificarlo ante las autoridades policiales con una carta enviada al Gobierno cuando, conocedor, como se supone de serlo dada su profesión, que para portar un arma se requiere de un permiso de las autoridades militares y que su adquisición se hace por medio de dicha entidad opte por hacerse a una de ellas sin esas exigencia. Sin lugar a dudas que Luis Fernando Peláez Montoya es un dirigente sindical, sin lugar a dudas que contra su vida se han presentado amenazas pero, en búsqueda (sic) de proteger su derecho fundamental, tenía otros cauces legales, y los obvió para adquirir un arma hechiza cuando ninguna cortapisa tenía para acudir ante la Cuarta Brigada y adquirir, por supuesto que a lo mejor a un costo más elevado, un arma amparada..

Razón tuvo el a quo cuando no atendió sus razones. Si bien podemos aceptar en gracia de discusión que hubo nuevas amenazas y bien podrían tenerse como actuales, no puede aceptarse la peregrina tesis de que ese era el único camino para conjurar el peligro, un peligro, que si bien podía haberse actualizado, era de vieja data y en épocas pasadas había solucionado en forma debida.” 2.3.

Evadió, además, la carga de demostrar la falta de armonía entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia atacada, inherente a la causal de casación seleccionada, propósito en este caso inalcanzable como quiera que la trascripción anterior y el resumen de la decisión, relacionado en los antecedentes de esta providencia, evidencia la correspondencia objetiva existente entre las conclusiones del Ad─quem y las premisas fácticas y jurídicas fundamento de ellas. 2.4.

Se equivocó el censor al plasmar en la demanda su particular interpretación del caudal probatorio y asegurar la configuración del estado de necesidad justificante, como si el objeto del recurso de casación fuera el mismo del proceso penal tramitado en las instancias ordinarias ─establecer los hechos y la responsabilidad del acusado─, y al argumentar de esta manera olvidó que la extraordinaria impugnación ha sido instituida como mecanismo de control de la constitucionalidad y legalidad del fallo de segunda de instancia con el fin de corregir los errores cometidos en la aplicación del derecho objetivo, preservar las garantías debidas a los sujetos procesales, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios inferidos. 3.

En conclusión: por los defectos formales indicados (artículo 184 de la Ley 906 de 2004) y por no requerir la Corte del fallo para cumplir las finalidades del extraordinario recurso de casación, ni en orden a defender garantías fundamentales que de oficio deba restaurar, se inadmitirá la demanda. 4. La inconformidad con la decisión anunciada debe ser canalizada mediante el “recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.

En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de ejercer dicho mecanismo, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 4.1. La insistencia es un instituto procesal que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 4.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 4.3.

Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de LUIS FERNANDO PELÁEZ MONTOYA contra la providencia de fecha y origen indicados. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del recurso de insistencia en los términos consignados en la sección resolutiva de esta providencia. Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig. N° 1, fol. 4-5 � C. orig. N° 1, fol. 12. � C. orig. N° 1, fol. 13-16. � C. orig.

N° 1, fol. 29. � C. orig. N° 1, fols. 33. � C. orig. N° 1, fols. 55. � C. orig. N° 1, fols. 59-75 � C. orig. N° 1, fols. 86-98. PAGE